REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.096.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: GECDALIA YAMILEX GARCÍAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.138.760, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y ROSYMAR ANDREINA LEÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.404.946 y V- 19.337.908, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 134.162 y 256.437, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSÉ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.264.786, de este domicilio. Asistido por la abogada MAIDE MONTERO LEON, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 75.022.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
VISTOS.-


Recibida en fecha 27-09-2016 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 11-08-2016, por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, apoderado judicial la parte demandante, contra auto de fecha 04-08-2016, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaro: terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

En fecha 28-09-2016 esta alzada le da entrada a la causa bajo el Nº 6.096.

En diligencia de fecha 18-10-2016, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Pero Pablo Duran Castellanos, desiste de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 04-08-2016, que declaro terminado el procedimiento y ordena al archivo el expediente.

En fecha 18-10-2016, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos dictar sentencia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Encabezan las presentes actuaciones, la demanda de divorcio con base en el articulo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Alfonso José Quevedo Perez en base al artículo 185-A del Código Civil, aduciendo que en fecha 29-08-1997, contrajo matrimonio civil con su prenombrado cónyuge, tal y como consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 27, folio 36 fte y vto en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Papelón estado Portuguesa. Aduce que fijaron su domicilio en el Caserío Moritas, calle principal, casa s/n Municipio Papelón estado Portuguesa; que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos en común. Que en el año dos mil nueve (2009) y como consecuencia de una serie de desavenencias y situaciones, que imposibilitaron y dificultaron su vida conyugal decidieron separarse, y desde entonces no han tenido reconciliación ni vida en común, lo que implica una ruptura de la relación conyugal por un espacio superior a cinco (5) años. Es por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une. Fundamenta la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A, del Código Civil, así como la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15-05-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.414 de fecha 19-05-2014.

En fecha 20-07-2016, es admitida la demanda por el Tribunal de la causa.

En fecha 02-08-2016, el ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez, asistida por la Abogada Maide Montero, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04-08-2016, el Tribunal de cognición profiere sentencia en la cual declara terminado el procedimiento y ordena al archivo el expediente.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que ‘en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en el. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable a un antes de la h homologación del Tribunal’.

Ahora bien, vista la diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora Abogada Pedro Pablo Duran, donde manifiesta su intención de desistir de la apelación formulada en fecha 11-08-2016, contra la sentencia dictada por el Tribunal de cognición de fecha 04-08-2016, mediante la cual declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente y evidenciándose del mandato que ostenta, que está debidamente facultado para desistir del recurso interpuesto y por cuanto del objeto que versa la presente controversia no están involucradas materias atinentes al orden público o que impida desistir de la solicitud que encabezan estas actuaciones, en tales razones, esta superioridad, en la dispositiva del fallo acordará su homologación. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación, al desistimiento del recurso de apelación efectuado por el apoderado de la actora Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, en el presente juicio de Divorcio con base en el articulo 185-A del Código Civil, seguido por la ciudadana GECDALIA YAMILEX GARCIAS VILLEGAS, contra el ciudadano ALFONSO JOSÉ QUEVEDO; ambos identificados.

En virtud del presente desistimiento de la apelación, la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 04-08-2016, La sentencia debe tenerse como pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Así se resuelve.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y remítase estas actuaciones al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stría.