REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 26 de Octubre de 2016.
206º y 157º
Cursa por ante esta instancia superior la causa por reivindicación de inmueble seguida por la sociedad de comercio PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A.., persona jurídica, inscrita en por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5.42 folios 56 Fte al 62 vto, Tomo 45 de fecha 19-03-1990, representada judicialmente por los profesionales del derecho ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, NELSON MARIN PEREZ, ZALDIVAR ZUÑIGA GARCIA y ORLANDITZA AGUIRRE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.254.775, 8.034.054, 17.882.614 y 19.429.021, inscritos respectivamente en el Inpre-Abogado bajo los nros. 31.752, 20.745, 141.591 y 191.345, contra el ciudadano FRANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.274, representado judicialmente por los Abogados JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, ELVIS ROSALES y RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los nros. 154.149, 31.786 y 22.252, respectivamente; ambos de este domicilio.

El expediente, fue recibido por esta superioridad en fecha 12-03-2014, con ocasión de la apelación formulada por los abogados Orlanditza Aguirre Mujica, y Junior José Hidalgo, en su condición de apoderado de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de 21-02-2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión reivindicatoria de la actora; con lugar la demanda reconvencional del demandado y se ordena una experticia complementaria del fallo.

En fecha 13-03-2014, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5892

En esa misma fecha, el Juez suscribiente formuló su inhibición por estar comprendido con la empresa demandante en la causal establecida en el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil y en tal razón se solicitó ante la Coordinación del Circuito Civil de esta Circunscripción, la convocatoria del respectivo suplente especial para que resolviera la controversia, tal y como consta de los oficios remitidos de fechas 18-03-2014, 18-09-2014, 13-02-2015, 20-07-2015, 10-12-2015 y 04-08-2016.

Ahora bien, cabe significar que las partes procesales, actora y demandada, representada por los Abogados, en ese mismo orden representado por los Abogados NELSON MARIN PEREZ y ELVIS ROSALES NIETO, el día 21-10-2016, consignaron un escrito, donde exponen:

“Consta de documento autenticado por ante la Notaría pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 35, Tomo 93, Folios 124 hasta el 127, de fecha 22 de Julio de 2015, que acompañamos en copias certificadas, que de mutuo y amistoso acuerdo amparado en lo previsto en el texto constitucional en relación a la resolución de conflictos por vía de conciliación, la mediación y/o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflicto, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio fue culminado por vía de transacción, convirtiéndose que tal autocomposición procesal sea agregada al expediente.

Pues bien, hemos esperado pacientemente se designe el Juez suplente especial para conocer de esta cusa, dada la inhibición planteada por el Juez titular, siendo que, hasta la presente no hay designación de Juez alguno.

Empero, dado que el juicio terminó por acuerdo de las partes y la actuación inhibitoria impide la homologación de la transacción y finiquito del juicio en espera de la designación del Juez, lo que se traduce en una vulneración del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental en la realización de la justicia acorde con los artículos 256, 49 y 257 constitucional, resultando inoficiosa la inhibición, carente de objeto jurídico, dado que el eventual juez a designarse no va a resolver nada sobre el mérito de la causa, ni el juez inhibido va a emitir opinión sobre lo principal del pleito que comprometa su imparcialidad acorde a las causales de inhibición, generándose un retardo innecesario en menoscabo de las normas constitucionales citadas, es por lo que respetuosamente le pedimos al Tribunal revoque su propia inhibición, vale decir, el auto donde así la acuerda y en consecuencia deje sin efecto dirigido al Juez Rector para que la convocatoria del Juez suplente especial, homologando en definitiva la transacción aquí consignada...”.


El Tribunal vista la exposición anterior, hace las siguientes consideraciones:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva ‘la cual tiene amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho de deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebida y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSU Nº 708 de 10-05-2000, caso Juan Adolfo Guevara y otros, Exp. n. 00-1683).

De otra parte, con relación al Juez natural es aquel al que le corresponde el conocimiento de la causa o por quien funcionalmente haga sus veces, este Juez desde luego tiene que estar desprovisto de circunstancias que hagan nugatoria su imparcialidad en el proceso y como lo indica la doctrina constitucional ‘debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de (1999), y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de ese, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acontecimiento de los hechos que se van a juzga, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de (1999), de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de (1999)....’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 77 de 09-03-2000, caso José Alberto Quevedo. Exp. n. 0126).

Ahora bien, tomando en consideración la postura doctrinaria casacional enunciada, con relación al caso sub-examine, es indudable que el Juez suscribiente formuló su inhibición en fecha 13-03-2014, por estar comprendido en las indicadas causales de recusación, y en tal razón se solicitó la actuación de un Juez Especial que conocerá la presente causa y en virtud de tal tardanza, es por lo que las partes solicitan al órgano jurisdiccional en mi representado, que revoque mi propia inhibición en virtud de la transacción celebrada por las partes procesales a través de sus apoderados mediante documento otorgado ante la Notaría Pública del Guanare estado Portuguesa en fecha 22-07-2015, donde mediante un acto de autocomposición procesal, arriban a una transacción, poniéndole fin a la presente controversia.

Considera esta superioridad que al celebrarse la indicada transacción de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en armonía con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, queda terminado el juicio por acuerdo entre las partes legitimadas en el proceso, carecieno de sentido y objetivo práctico la inhibición formulada por el Juez suscribiente, y como tal, deja de tener efectos jurídicos, al solicitar las partes la intervención del órgano judicial en aras de dar cumplimiento a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso en un estado social de derecho y de justicia, como lo postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tales motivos, por ser procedente la petición formulada por las partes, el Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines que se pronuncie sobre la transacción realizada en el presente juicio de reivindicación seguido por la sociedad de comercio PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE C.A., contra el ciudadano FRANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, ambos identificados, y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Déjese sin efecto las comunicaciones enviadas al ciudadano Rector y Coordinador Civil del Estado Portuguesa solicitándole la designación de Juez Suplente especial en el presente causa. Así se decide. Expídase copia certificada de esta decisión, autorizándose a la Secretaria de este tribunal debiéndose incorporar las actuaciones correspondiente al Cuaderno de Inhibición.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.
Stria.


EXP. 5.892.