REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.384
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LEONEL FRANCISCO CANELON MELENDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.635.521, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.164.497
PARTE DEMANDADA: ROBELSI RAFAEL ANSELAR venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.850.594, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LINDOMAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.224
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24/05/2016, por el ciudadano Leonel Francisco Canelón Meléndez, debidamente asistido por la abogada Omaira del Carmen Pérez, en contra de decisión de fecha 09/05/2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE FUERON RECIBIDAS EN ESTA ALZADA, SON LAS SIGUIENTES:
1. Libelo de demanda presentado en fecha 28/10/2015, interpuesta por el ciudadano LEONEL FRANCISCO CANELON MELENDEZ, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR, por desalojo de local comercial, por ante el Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios 1 al 33).
2. Auto dictado en fecha 29/10/2015, por el tribunal de la causa, mediante el cual recibe la demanda y admite la misma, ordenando la citación del demandado al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda (folio 34).
3. Escrito de fecha 02711/2015, mediante el cual el demandante asistido de abogada consigna los emolumentos para la práctica de la notificación del demandado (folio 35).
4. Diligencia del alguacil de fecha 16/11/2015, consignando la boleta de citación debidamente firmada por el demandad (folios 38 y 39).
5. Consta al folio 40, auto de abocamiento de la Juez Suplente Especial, abogada Lilia Yelitza Vizcaya.
6. Sentencia interlocutoria de fecha 11/01/2016, mediante la cual revoca el auto de admisión de fecha 29/10/2015, repone la causa al estado de admitir por auto separado la demanda por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (folios 41 al 45).
7. Auto dictado en fecha 21/01/2016, por el tribunal de la causa, mediante el cual se da por recibida la demanda y se ordena la citación del demandado para que de contestación a la demanda en los términos establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
8. Escrito de reforma de demanda presentada en fecha 26/01/2016, por el ciudadano Leonel Canelón asistido por la abogada Omaira Pérez. Acompañó anexos (folios 48 al 52).
9. Auto de fecha 27/01/2016, mediante el cual el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda (folio 53).
10. Escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 04/03/2016, por el ciudadano Robelsi Rafael Anselar asistido por el abogado Lindomar Sánchez, mediante el cual opone cuestiones previas. Acompañó anexos (folios 57 al 71).
11. Escrito presentado en fecha 11/03/2016, por el ciudadano Leonel Canelón asistido por la abogada Omaira Pérez, mediante el cual se opone a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (folios 73 y 74).
12. Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29/03/2016, por el ciudadano Leonel Canelón asistido por la abogado Omaira. Acompañó recaudos (folios 75 al 90).
13. Escrito presentado en fecha 30/03/2016, por el ciudadano Leonel Canelón asistido por la abogado Omaira Pérez, mediante el cual solicitan prórroga para la evacuación de los testigos (folio 91).
14. Auto del tribunal de la causa de fecha 30/03/2016, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y acuerda prorrogar el lapso para la evacuación de los testigos (folio 92).
15. Diligencia presentada en fecha 31/03/2016, por el ciudadano Robelsi Anselar asistido por el abogado Lindomar Sánchez, mediante el cual apelan del auto dictado en fecha 30/03/2016 (folio 93).
16. Auto del tribunal de la causa de fecha 01/04/2016, mediante el cual concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no debe ser oído (folios 94 y 95).
17. Declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadano José Gregorio Lobatón, realizada en fecha 04/04/2016 (folios 97 y 98).
18. Declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadana Yndhira Coromoto Torres, realizada en fecha 04/04/2016, copia de su designación como Coordinador Municipal de Seguridad Integral Comunal (folios 99 y 100).
19. Diligencia presentada por la parte demandada asistido de abogado en fecha 06/04/2016, contentiva de alegatos (folio 101).
20. Sentencia de fecha 20/04/2016, mediante la cual declara parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, sin lugar la contenida en el ordinal 4º y 5º, con lugar la contenida en el ordinal 7º referida a la especificación de daños y perjuicios, sin lugar la cuestión previa referida a que el presente caso esta en presencia de una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, sin lugar la cuestión previa la contenida en el ordinal 7º referida a la existencia de una condición o plazo pendiente y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (folios 102 al 105).
21. Escrito presentado en fecha 02/05/2016, por el ciudadano Leonel Canelón asistido por la abogada Omaira Pérez, mediante la cual subsanan la cuestión previa (folios 106 y 107).
22. Diligencia presentada en fecha 02/05/2016, por el ciudadano Robelsi Anselar asistido por el abogado Lindomar Sánchez, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 20/04/2016 (folio 108).
23. Sentencia de fecha 09/05/2016, mediante la cual declara no subsanada la excepción contenida en el ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 7º, ejercida por la parte actora y la extinción del proceso (folios 109 y 110).
24. Diligencia presentada en fecha 17/05/2016, por el ciudadano Robelsi Anselar asistido por el abogado Lindomar Sánchez, mediante el cual desiste de la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 20/04/2016 (folio 111).
25. Sentencia de fecha 23/05/2016, mediante la cual declara homologado el desistimiento del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 20/04/2016 (folio 112).
26. Escrito presentado en fecha 24/05/2016, por el ciudadano Leonel Canelón asistido por la abogado Omaira Pérez, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 09/05/2016 (folio 113).
27. Auto del Tribunal de la causa que oye en fecha 30/05/2016, en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte actora (folio 115).
Las presentes actuaciones, se recibieron en esta Alzada en fecha 12/07/2016, con oficio 3020-121, fijando este Juzgado Superior el décimo día siguiente para la presentación de informes (folios 117 y 118).
Siendo la oportunidad para la presentación de informes, lo hizo la parte demandante, asistido por su apoderada judicial abogada Omaira del Carmen Pérez (folios 119 y 120).
Por auto de fecha 08/08/2016, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 122).
DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, el actor ciudadano LEONEL FRANCISCO CANELÓN MELENDEZ, asistido de abogado, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que en fecha 14/03/14, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de Turén, inserto bajo el Nº 16, Tomo 11 de los libros de con el ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR, sobre un local comercial para el desarrollo de las actividades de carnicería, charcutería, verdulería y actividades propias del negocio, ubicado en la calle 4, esquina avenida 3, ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, con un canon inicial de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,oo Bs.), posteriormente se incrementa a Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs.)
• Que el ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR incurre en la violación de la cláusula tercera: el término de duración es de diez meses, la segunda violación sucede cuando no manifiesta por escrito en un plazo de un mes de celebrar un nuevo contrato o renovarlo, la tercera violación se da cuando aceptó las notificaciones para fijar el canon de arrendamiento.
• Que el ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR no manifestó su deseo de continuar con el contrato, sin embargo se vio en la obligación de notificarle en fecha 22/12/2014.
• Que en la mencionada cláusula tercera expresa que de no celebrarse un nuevo contrato se considera rescindido de pleno derecho y podrá el arrendador pedir la desocupación inmediata del inmueble.
• Que cumpliendo con lo establecido en el contrato y el la Ley Especial que rige la materia viéndose en la obligación de citarlo ante la Coordinación de Prevención del Delito el día 18/02/2015, con la finalidad de entregarle al arrendatario la segunda notificación.
• Que incluso decidió participar de manera escrita en fecha 23/02/2015, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con la finalidad de regular el canon de arrendamiento.
• Que en fecha 27/02/2015 en presencia de los ciudadanos José Lobatón y Omar Torcate, tuvo la obligación de informarle y notificarle de forma verbal el desalojo, inmediatamente el inquilino no lo aceptó e ignoró sus palabras.
• Que en fecha 30/03/2015, procedió a notificarle por vía correo público del Instituto Postal Telegráfico, la carta donde le solicitó el desalojo del local comercial por falta de entendimiento y desacuerdo.
• Que el ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR no aceptó ninguna de las sugerencias establecida en la Ley, por lo que encuadra en el literal “G” del artículo 40 del Capitulo VIII de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, motivado a esto solicita decrete desalojo y entrega del local comercial en las condiciones que lo recibió.
• Que fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 40 del Capitulo VIII de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial vigente.
• Que solicita decreta el desalojo del inmueble e indemnizar por daños y perjuicios, a la fecha de la ejecución de la sentencia.
DEL ESCRITO POR EL CUAL SE OPONEN CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, asistido de su apoderado judicial abogado Lindomar Sánchez, mediante escrito que obra a los folios 57 al 61, alegó lo siguiente:
• Que la ley prohíbe acudir a instancias judiciales hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo.
• Que en la misma demanda solicita desalojo del inmueble e indemnización por daños y perjuicios sin especificar los daños y perjuicios causados, contraviniendo lo que exige el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.
• Que la presente demanda carece de fundamento legal de hecho y de derecho, por lo que promueve formalmente cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ordinal 6º defecto de forma de la presente demanda por incumplimiento de algunos requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 4, 5 y 7, y por estar en presencia de una acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; ordinal 7º la existencia de una condición; ordinal 11º prohibición de la Ley de admitir.
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandante, asistido de su apoderado judicial abogada Omaira Pérez, mediante escrito que obra a los folios 106 y 107, alegó lo siguiente:
Primero: el mencionado Ciudadano, alega el Ordinal 6º “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” específicamente el numeral 7 del artículo 340; me permito citar el artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Numeral 7º si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y su causa…
“…se desprende que el deudor es este caso, es el Ciudadano: ROBELSI RAFAEL ANSELAR; antes identificado, por ser él quien de ninguna forma a cumplido con lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado; en desocupar y entregar el local comercial; y que por medio de la acción intentada estoy solicitando judicialmente la ejecución del contrato mediante el desalojo del local comercial; sin embargo exprese en mi reforma los daños y perjuicios considerando como daño la responsabilidad civil, que supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida; es decir la disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante de mi patrimonio; como se evidencia, la no disponibilidad del bien inmueble para mi uso, goce y disfrute; así como por perjuicio toda ganancia o beneficio dejado de obtener; visto que el mencionado señor desde el 01 de enero del año 2015 hasta la presente fecha del año 2016; a gozado del inmueble con un canon de Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 3000,00) obteniendo una perdida por la crisis económica que estamos presenciando y que existe una inflación real; por lo tanto hay un desmejoramiento tanto del inmueble como de mi patrimonio pecuniario”
DE LA SENTENCIA APELADA
El tribunal de la causa, señaló como fundamentos para declarar no subsanada la excepción contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem y la extinción del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
omisis“…correspondía a la parte actora explicar en que consistían los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, con el fin de que el fin de que el demandado conociera perfectamente lo que se reclama y poder así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama , si ese fuere el caso; hecho que no ocurrió en el presente caso por cuanto la parte accionante no aportó a las actas procesales dicho requerimiento, ya que no señaló en que consistían los daños demandados y sus causas; por ende debe considerar este Juzgado que la voluntad de subsanación expresada por la parte demandante resulta insuficiente. Y así se deja establecido.
Siendo ello así y como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora no corrigió debidamente los errores encontrados en su demanda, no dando así cumplimiento oportuno al dispositivo de la sentencia emanada de este Despacho en fecha 20 de abril de 2016, por lo que concluye esta juzgadora que la parte demandante NO SUBSANÓ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA consistente en la especificación de los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, siendo forzoso para este Tribunal DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a la anterior declaratoria, la parte actora podrá volver a proponer su demanda en su oportunidad legal. Y así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es, la apelación intentada por el ciudadano Leonel Francisco Canelón Méndez asistido de abogada, en su carácter de parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 09/05/2016, por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “No subsanada la excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, ejercida por la parte actora, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.” Y en consecuencia declaró “LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO….”.
En este caso, destacamos que la referida incidencia que produjo la extinción del proceso surgió en un juicio de resolución de contrato de un inmueble apto para la actividad comercial, regido por los trámites del juicio oral, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por así ordenarlo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, y que intentó el ciudadano Leonel Francisco Canelón Martínez en contra de Robelsi Rafael Anselar.
Por tanto, como quiera que se ha determinado que por la naturaleza del presente juicio, el mismo se desarrolla en atención a los lineamientos previstos en el procedimiento oral, las cuestiones previas que se opongan deben ser ventiladas de acuerdo a las previsiones contenidas en dicho procedimiento, este caso, conforme a lo que establecen los artículos 866, 867 y 878 ejusdem.
Así tenemos:
Artículo 866.-
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 63. del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Artículo 867.-
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo o de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” (Lo subrayado de este tribunal).
Artículo 878.-
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”
Se debe señalar que no es difícil destacar del análisis que se hace a las citadas normas, que en el procedimiento oral, previsto en el Título XI de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se establece expresamente que la decisión del tribunal dictada en relación a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso, la cual se ve reforzada por lo que establece el artículo 878 eiusdem, en cuanto consagra la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario, y por tanto, no hay dudas en establecerse la imposibilidad de interponer el recurso de apelación en estos casos señalados, independientemente si la decisión es favorable o no, a la acción.
Observamos pues, una simplicidad y celeridad del trámite procesal en el juicio oral, en base a la cual si bien no se prohíbe apertura de incidencias, si queda claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación, esto en base a que, el legislador de 1986, al estatuir el procedimiento oral, lo hizo con la finalidad de obtener un proceso oral expedito y eficaz, regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, en cuyo caso, el juez debe mantener una participación constante, activa y diligente, para lograr la simplificación y celeridad del debate judicial, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516). “
Así pues, en atención a las normas así como a las jurisprudencias citadas a los criterios expuestos, y al análisis de las actas que integran este expediente, del que se desprende que la apelación que motoriza en este caso a esta instancia superior, se trata de una sentencia interlocutoria, que declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, establecer que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, por lo que deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in comento, por lo que la misma no debió ser oída. ASÍ SE DECIDE.
En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Municipio decidiendo en primera instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 30/05/2016, por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas anteriores, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 09/05/2016, proferida por el Juzgado de Municipio a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto EN FECHA 24/05/2016, por el ciudadano Leonel Francisco Canelón Meléndez asistido de abogada contra la decisión dictada en fecha 09/05/2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “No subsanada la excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, ejercida por la parte actora, conforme a los lineamientos explanados en el fallo. Y en consecuencia declaró “LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO….”.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 30/05/2016, dictado por el precitado Juzgado de Municipio, mediante el cual oyó el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en la presente causa.
TERCERO: Queda firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)
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