REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.408
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Abg. EDUARDO JOSÉ MARTÌNEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.879.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.091, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.941.594 y Nº V-7.545.830, respectivamente.
APODERADO DE LOS RECUSANTES Abg. EDUARDO JOSÉ MARTINEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.879.564, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.091
PARTE RECUSADA: Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, actuando en su nombre propio y en representación de los demandantes- reconvenidos ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Marvis Maluenga de Osorio, en juicio de resolución de contrato, interpuesto por los mencionado ciudadanos contra Antonio José Piñero Avendaño.
III
Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada obra en autos las siguientes copias cerificadas:
Del folio 5 al 12, sentencia de fecha 03/05/2006, dictada por esta Alzada en la oportunidad en que fuera sometida a su conocimiento la apelación surgida en la causa N° 3.346, parte demandante: Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, parte demandada: Antonio José Piñero Avendaño, motivo: Resolución de Contrato, declarándose con lugar la apelación interpuesta por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, ordenando al Juez a quo admitir la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. De igual forma obra a los folios 26 al 32.
Diligencia consignada en fecha 21/06/2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, mediante la cual solicita al juez a quo, se inhiba en la presente causa, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (folio 14)
Al folio 16, obra acta de inhibición de fecha 22/06/2016, del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De igual forma obra al folio 33.
Auto de fecha 22/06/2016, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se aclara el informe de Inhibición (folio 17). De igual forma obra al folio 34.
Obra a los folios 20 al 22, auto de fecha 30/06/2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual acuerda darle entrada y curso de Ley respectivo a la causa Nº C-2016-001276, y admite la reconvención fijando el quinto (5º) día para que la parte demandante conteste la reconvención.
Del folio 23 al 25, auto de fecha 27/01/2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual niega la admisión de la reconvención y por ende la contestación de la misma.
Del folio 39 y 40, sentencia de fecha 01/07/2016, dictada por esta Alzada en la inhibición propuesta por el Juez Ignacio Herrera, en la causa Nº 2015-071, declarándose con lugar la mencionada inhibición.
Escrito consignada en fecha 11/07/2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, co-apoderado del ciudadano Antonio José Piñero, mediante la cual ratifica solicitud de medidas cautelares (folios 43 al 53).
Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana María Mercedes Gutiérrez Hernández al ciudadano Ramón José Escalona Camacho, protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 50, Tomo 135 (folios 54 al 57).
Escrito presentado por los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, en fecha 26/10/2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, contentivo de demanda interpuesta contra el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño por Resolución de Contrato (folios 59 al 66).
Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito (folio 67).
Obra a los folios 68 al 85, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18/01/2016, por el abogado Marluin Tovar.
El abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en fecha 25/02/2016, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 86 al 95).
Consta a los folios 96 al 103, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Auto de fecha 07/03/2016, admitiendo e inadmitiendo las pruebas promovidas por las partes (folio 104).
Diligencia del abogado Juan Francisco Alvarado en su carácter de apoderado de la parte demandada, apelando del auto de admisión de pruebas; la misma fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15/03/2016 (folios 105 y 106).
A los folios 113 al 120, obra decisión dictada por esta Alzada en la causa Nro. 3362, mediante la cual revoca parcialmente el auto dictado por el a quo en fecha 07/03/2016.
Obra a los folios 125 al 132, escrito presentado por el abogado Eduardo José Martínez mediante el cual solicita la reposición de la causa, la nulidad del auto de admisión y que se deje constancia que ya se contestó la reconvención.
Consta a los folios 133 al 143, denuncia formulada por la ciudadana María Mercedes Gutiérrez Hernández asistida de abogado, contra la abogada Marvis Maluenga de Osorio ante el Presidente y demás integrantes del Tribunal Disciplinario Judicial.
Escrito de fecha 19/07/2016, presentado por el abogado Marluin Tovar actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Antonio José Piñero Avendaño (folios 144 al 149).
Auto dictado por el a quo en fecha 20/07/2016, mediante el cual declara improcedente la reposición de la causa, la nulidad del auto de admisión, la oposición a la medida. Igualmente ordena la apertura de cuaderno de fraude procesal (folios 152 al 157).
Obra al folio 158, apelación interpuesta por los abogados Eduardo José Martínez y Juan Miguel Lobatón en contra del auto dictado en fecha 20/07/2016.
Diligencia del abogado Marluin Tovar de fecha 26/07/2016, mediante la cual solicita se deje sin efecto la apelación interpuesta y sin efecto el petitorio total señalado en el escrito; en virtud de lo cual el a quo dicta auto en fecha 29/07/2016, no emitiendo pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandante (folios 159 y 160).
Mediante escrito de fecha 29/07/2016, el abogado Juan Miguel Lobatón solicita se admita la apelación y se declare improcedente lo solicitado por el demandado reconviniente (folios 161 al 163).
Obra a los folios 164 al 169, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Marluin Tovar en fecha 29/07/2016 y agregadas en fecha 02/08/2016.
Mediante diligencia de fecha 09/08/2016, el abogado Eduardo José Martínez actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, recusa a la Juez a quo, fundamentando la misma en los artículos 26, numeral 1 y 3 del artículo 49 de la carta magna en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 171 al 174).
Obra a los folios 175 al 178, Informe presentado por la recusada, en fecha 10/08/2016.
Consta a los folios 180 al 212, copias certificadas de la causa C 2016-001276, Cuaderno de Medidas.
El abogado Juan Miguel Lobatón en fecha 15707/2016, consigna escrito de oposición a la solicitud de las medidas cautelares (folios 213 al 218).
El abogado Juan Francisco Alvarado en fecha 21/07/2016, presenta escrito de aclaratoria de las medidas y ratifica las mismas (folios 220 al 230).
Obra al folio 232, oficio Nro. 0212-2016, de fecha 19/09/2016, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito remitiendo las copias certificadas del expediente a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre la recusación plateada contra la Juez abogada Marvis Maluenga.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21/09/2016, se procede a dar entrada y se fija la oportunidad de promover pruebas y dictar sentencia (folios 233 y 234).
Por auto de fecha 03/10/2016, se admiten las pruebas promovidas en esa misma fecha por el abogado Juan Miguel Lobatón, salvo su apreciación en la definitiva (folios 02 al 292, 2da. pieza).
DE LA RECUSACIÓN
Señala el recusante que recusa a la abogada Marvis Maluenga de Osorio, quien es la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por estar incursa en una causal de recusación sobrevenida es decir, por haber violado flagrantemente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el sagrado Derecho a la Defensa como garantía constitucional al Debido Proceso, con relación a la Tutela Judicial efectiva, esta última violación materializada al incurrir en denegación de justicia como un acto de retaliación en contra de la parte demandante reconvenida y sus apoderados, en razón de que la recusada se ha sentido acusada, intimidada, ofendida e irrespetada, afirmaciones hecha por ella, al manifestarlo en sentencia interlocutoria de fecha 20/07/2016, lo que se traduce sin duda en enemistad manifiesta entre la recusada y una de las partes litigantes, comprometiendo la imparcialidad que como juez de la causa debe garantizar, mas aun cuando así lo expresa en el precitado fallo.
En cuanto a la demandante reconvenida, María Mercedes Gutiérrez Hernández, la animadversión y/o enemistad por parte de la recusada, es en razón de que la misma en ejercicio legitimo de sus derechos, denunció a la juzgadora recusada en la Inspectoría General de Tribunales, por actos que a su juicio son irregulares en otras causas relacionadas a estas con los mismos sujetos procesales y con conexidad a la presente causa.
En tanto, que la misma animadversión y/o enemistad en contra de los apoderados de la parte demandante reconvenida, por parte de la recusada considera que es producto primero, por el hecho de que el abogado Eduardo Martínez asistió en la denuncia a la demandante, y segundo que han usado una manera de redacción franca en sus escrito para establecer la cronología de la actuaciones procesales y a sus sujetos, pero en el marco del mayor respeto posible. Que los contenidos vertidos en los escritos dirigidos por su persona y el abogado Juan Lobatón, de los cuales destaca el escrito de reposición de la causa, que expresa una solicitud de declaratoria de nulidad del auto de admisión de la reconvención, pidiendo se repusiese la misma al momento que se dio por recibidas el expediente, con la finalidad de que se dictara el expreso auto de abocamiento y se practicaran las debidas notificaciones a las partes, para ejercer el derecho de recusación, siendo el efecto de nuestra solicitud contrario a lo pretendido, toda vez que fue negado lo peticionado, poniendo de manifiesto la animadversión y/o enemistad de la recusada por la demandante reconvenida y por sus apoderados judiciales, en efecto la repuesta fue una sanción y censura por parte de la recusada, calificando el escrito de reposición, como señalamientos a título personal, intimidatorios, acusatorios, ofensivos, con expresiones peyorativas y descalificativos, indicando a su vez que el escrito atenta contra la majestad de la justicia.
Que la expresión ciudadana Jueza es muy común en un escrito de cualquier abogado, no viendo ninguna ofensa o nada que se le parezca en ningún escrito consignado.
Para concluir señala el recusante, que quiere dejar constancia que se puede apreciar sanamente de las actuaciones de la presente causa: el hecho que versa sobre lo manifestado por la recusada en tanto y en cuanto a sentirse acusada, intimidada, ofendida e irrespetada, lo cual presume le ha generado indignación y malestar, alejándola de la imparcialidad en sus decisiones; que se está creando o se crea un ambiente de discordia y rivalidad en el desarrollo del proceso judicial, lo cual es una evidencia palmaria que la imparcialidad a la cual se debe está comprometida; el hecho tangible que produjo una situación jurídica infringida que ejecutó la recusada abusando de su poder y en franca violación a derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que ha impedido el acceso a la justicia que tiene su representada.
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Señala la recusada que niega, rechaza y contradice categóricamente por ser falsas las imputaciones fácticas que se le atribuyen en la diligencia de recusación; igualmente que se encuentre incursa en alguna de las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en los ordinales 15°, 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil o en otra causal distinta.
Que no es cierto que las actuaciones que ha llevado a cabo en la causa en la cual se le ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar como en efecto alega el recusante, pues en ningún momento ha manifestado opinión sobre incidencias pendientes antes de la respectiva sentencia, por cuanto al recibir la causa producto de la inhibición del Juez del Juzgado primero de Primera Instancia, se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior en sentencia que ordenó al tribunal que le correspondiera conocer de la causa admitir la reconvención propuesta tal y como se hizo encontrándose la señalada causa en la etapa probatoria actualmente.
Que observa en lo referente al ordinal 17°, que la interposición de una denuncia en su contra por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, no configura causal de incompetencia subjetiva, ya que no consta que la misma haya sido admitida por dicho organismo, solo consta en las actas copia simple con sello húmedo con fecha de recepción 18/02/2016, lo cual no constituye motivo suficiente para declarar que existe animadversión de su parte en la causa por motivo de Resolución de Contrato, que da origen a la recusación, sumado el hecho de que la actuación en referencia emanó de la parte recusante y no de la recusada.
Que en atención a la causal del ordinal 18°, informa que no conoce a las partes litigantes así como tampoco al apoderado judicial recusante, por lo que no puede manifestar enemistad entre su persona y cualquiera de ellos, y mas cuando no se constata de las actas procesales que exista algún auto mediante el cual se exprese o manifieste enemistad con alguno de los litigantes o razón fundamentada para oscilar de su objetiva imparcialidad en el desarrollo del proceso, por lo que mal puede el recusante manifestar la causal contenida en el ordinal 13, haciendo uso de una potestad que solo a ella le corresponde.
Igualmente estima, que dicha recusación obedece al desacuerdo e inconformidad del abogado recusante, en virtud de las decisiones tomadas en el expediente C-2016-001276. Que el hecho que haya motivadamente negado algún pedimento solicitado al Tribunal por algunas de las partes, en ningún caso constituye enemistad con alguna de las intervinientes en el proceso. Pues con las decisiones aludidas por el recusante, se persigue entre otro, dar respuesta y ratificar la obligatoriedad de las decisiones judiciales.
Precisa así mismo, que entre los motivos alegados por el recusante, en lo que se refiere a la denuncia de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, denegación de justicia, tutela judicial efectiva, sobre estos particulares el recusante puede intentar los recursos legalmente establecidos para ello ya que por no ser motivos de recusación no pueden resolverse a través de la presente vía, puesto que son impertinentes en la recusación.
Que no se violó la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte aquí recusante se le ha dado respuesta a todos y cada uno de sus pedimentos, más por el contrario, siendo ellos los que se mantienen contumaz ante el apercibimiento realizado por el tribunal a las disposiciones contenidas en los artículos 91, 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que es por lo expuesto, que pide se declare inadmisible por ilegal e infundada, haciendo constar su carácter criminoso y temerario.
DE LAS PRUEBAS
El abogado Juan Miguel Lobatón, mediante escrito de fecha 03/10/2016, promovió:
1.- Copia certificada del expediente Nro. 3339, demandante: ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, demandados: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma, contentivo de:
1.1.- Libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño asistido por el abogado Marluin Tovar contra los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, por Reconocimiento de Contenido y Firma del documento contentivo de contrato de compra venta de sesenta acciones propiedad del demandado en la Sociedad Mercantil Arroseca, C.A. (folios 11 al 16, 2da. pieza).
1.2.- Documento contentivo de venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Antonio José Piñero Avendaño, de sesenta acciones propiedad del primero de los nombrados en la empresa Arroseca, C.A. (folio 17 y 18, 2da. pieza).
1.3.- Documento contentivo de venta celebrada entre los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, en sus carácter de accionista de la empresa Arroseca, C.A. y propietarios de Cuarenta y Cinco Acciones cada uno, las cuales suman 90 acciones equivalentes al 60% del capital social de la compañía, y el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño de quince acciones, distribuidas de la siguiente manera: el accionista Ramón José Escalona Camacho vende ocho (8) acciones de las cuarenta y cinco (45) acciones que posee y María Mercedes Gutiérrez Hernández, vende siete (7) acciones de las cuarenta y cinco (45) que posee (folios 19 y 20, 2da. pieza).
1.4.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Arroseca, C.A., de fecha 10708/2015, presidida por el Director principal ciudadano Ramón José Escalona Camacaro, contentiva de Venta de Acciones (folios 22 al 24, 2da pieza).
1.5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 31/07/2015, bajo el Nro. 41, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de desistimiento de acción y procedimiento celebrado por la ciudadana Norma Elena Herrera Camacho, parte demandante y los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco, Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, demandados en la causa signada con el Nro. C-2015-001173 interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de este Estado (folios 25 al 37, 2da. pieza).
1.6.- Diligencia presentada en fecha 24/11/2015, por los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández asistidos por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, solicitando se subsane el error material en cuanto a la nomenclatura asignada al cuaderno de tercería; solicitud de copias certificadas, diligencia del ciudadano Manuel Rodríguez asistido de abogada, consignando escrito de contestación de la demanda, original de compulsa (folios 38 al 49 , 2da. pieza).
1.7.- Escrito presentado por el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, contentivo de contestación a la demanda (folios 50 y 51, 2da. pieza).
1.8.- Escrito presentado por la ciudadana Norma Elena Herrera Camacho asistida de abogada, contentivo de contestación a la demanda (folios 62 y 63, 2da. pieza).
1.9.- Diligencia de fecha 27/11/2015, presentada por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, solicitando la subsanación de admisión de demanda de tercería y que se tome en consideración las previsiones contenidas en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (folio 65, 2da. pieza).
1.10.- Auto del Tribunal declarando improcedente la solicitud de copias certificadas realizadas por el ciudadano Ramón José Escalona Camacho (folio 66, 2da. pieza).
1.11.- Poder judicial otorgado por el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño a los abogados Francisco Alvarado, Marluin Tovar, Omaira Rodríguez y Diana Gutiérrez (folios 70 y 71, 2da. pieza).
1.12.- Diligencia presentada en fecha 10/12/2015, por el abogado Francisco Alvarado, solicitando se declare inadmisible la tercería (folios 73 y 74).
1.13.- Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/01/2016, declarando Con Lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma (folios 79 al 88, 2da. pieza).
1.14.- Diligencia presentada en fecha 19/01/2016, por el abogado Juan Lobatón apelando de la decisión dictada (folio 91, 2da. pieza).
1.15.- Auto de abocamiento de la abogada Yllani De Lima, como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 94 y 95, 2da. pieza).
1.16.- Diligencia del abogado Marluin Tovar solicitando se oficie al Registrador Mercantil Segundo de este Estado de la decisión dictada (folio 96, 2da. pieza).
1.17.- Diligencia del abogado Juan Lobatón, solicitando se niegue lo peticionado por el abogado Marluin Tovar (folio 97, 2da. pieza).
1.18.- Auto del a quo de fecha 25/01/320126, oyendo la apelación interpuesta por el abogado Juan Lobatón, en ambos efectos (folio 88, 2da. pieza).
1.19.- Auto del Tribunal Superior de fecha 01/02/2016, procediendo a dar entrada al expediente y fijando la oportunidad para presentar informes (folio 101, 2da. pieza).
1.20.- Informes presentado en fecha 02/03/2016, por el abogado Juan Lobatón (folios 102 al 106, 2da. pieza).
1.21.- Actuaciones contentivas del expediente Nro. 2015-071, juicio por Resolución de Contrato, demandante: Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, demandado: Antonio José Piñero Avendaño (folios 107 al 186, 2da. pieza).
1.22.- Actuaciones contentivas del expediente Nro. C-2015-001220, demandante: Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, demandado: Antonio José Piñero Avendaño y Manuel Carlos Rodríguez, motivo: Tercería (folios 187 al 242, 2da. pieza).
1.23.- Escrito contentivo de libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño contra Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, por Nulidad absoluta de la asamblea de accionista y asiento registral que contiene la misma, de fecha 16/10/2015 (folios 245 al 259, 2da. pieza).
1.24.- Auto de entrada de demanda de fecha 12/11/2015, por Nulidad de Asamblea y Reconocimiento de Contenido y Firma (folios 260 al 263, 2da. pieza).
1.-25.-Escrito de subsanación del libelo de demanda y auto de admisión del mismo (folios 264 al 267, 2da. pieza).
1.26.- Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/11/2015, decretando medidas cautelares (folios 268 al 279, 2da. pieza).
1.27.- Escrito de oposición a la solicitud de medidas cautelares por parte de la demandante, presentado por el ciudadano Ramón José Escalona Camacho (folios 282 al 288, 2da. pieza).
1.28.- Auto de fecha 15/12/2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señalando que no emitirá pronunciamiento sobre las oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 30/11/2015, hasta tanto no se encuentren citados todos los codemandados en la causa (folios 289 al 292, 2da. pieza).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en escrito de fecha 09/08/2016, por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba actuando en nombre propio y en representación de los demandantes-reconvenidos, ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, en contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, el recusante con su carácter dicho, procede a recusar a la Juzgadora a quo, esto sin perjuicio de las dos (2) causales de recusación señaladas en el escrito de reposición de la causa de fecha 15 de julio del 2016, inserta en la causa, a los folios 124 al 142 de la cuarta pieza del expediente C-2015-001276, referidas a los ordinales 15 y 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la causal de contenida en el numeral 18 del citado Código de Procedimiento Civil, en este caso señaló textualmente “ Los motivos de Hecho y de derecho de la causal de Recusación”. De allí que en concreto se establezca que, se recusa a la juez de la causa solamente por la causal contenida en el señalado numeral 18, y sobre este punto recaerá la decisión de esta alzada.
En tal sentido dispone el encabezamiento del artículo 82 y su numeral 18 lo siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Sobre este ordinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 755, expresó lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…(omissis)”
En atención a lo expresado el recusante encuadra dentro de los supuestos de derechos señalados en el mencionado numeral, los siguientes hechos:
Que la juzgadora a quo está incursa en dicha causal de recusación sobrevenida, ya que violó flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por la retaliación que ejerce la juzgadora, en virtud de que ella se siente acusada, ofendida, intimada e irrespetada, según se desprende de las afirmaciones que realizara en su sentencia de fecha 20 de julio del 2016, hechos estos que según el recusante se traduce en una enemistad, entre ella (la recusada) y los litigantes, comprometiéndose así la imparcialidad que debe garantizar.
A tal efecto, el recusante cita parte del fallo, que según él contiene las frases que producen la enemistad invocada, y que es del tenor siguiente:
“considera éste tribunal que sucede en el caso sub examine, donde la parte y su apoderado judicial, lejos de actuar en apego a las normas éticas que rigen la conducta de los profesionales del derecho, han empleado frases que más bien atentan contra los preceptos legales, en nada contribuyen para alcanzar la buena marcha del proceso como instrumento para la realización de la justicia, de suerte crean un ambiente de discordia y rivalidad en el desarrollo del proceso judicial…”
En el mismo orden señala el referido recusante, que los hechos sanamente apreciados en las actas del expediente, entre otros son los siguientes:
La animadversión y enemistad en cuanto a la demandante reconvenida Maria Mercedes Gutiérrez Hernández, se ha puesto de manifiesto por el hecho de haberla denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, por ciertos actos irregulares que ella cometiera en la sustanciación de causas conexas a la presente causa; que esta animadversión y enemistad también nace en contra de los apoderados judiciales de la denunciante, por haberla asistido en su denuncia y por utilizar redacción franca en sus escritos para establecer las cronologías de las actuaciones procesales, todo dentro del marco del mayor respeto posible.
Por su parte la juez recusada, manifestó en el informe levantado al efecto, entre otros argumentos lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo categóricamente las imputaciones que le fueron atribuidas, por lo que negó estar incursa en la causal invocada en la presente recusación, esto es, la indicada en el ordinal 18, y en las dos (2) causales de recusación referidas a los ordinales 15 y 17 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que supuestamente se encuentra incursa en el escrito de reposición de la causa.
De seguidas señaló que, no es cierto que se encuentre incursa en la causal invocada en el referido numeral 18, es decir, que no es enemiga de las partes litigantes, ni de sus apoderados judiciales, ya que no los conoce, por lo que mal puede ser enemigo de ellos, como tampoco existe en autos elementos que demuestre tener enemistad con alguno de ellos.
Planteadas así las cosas, este Tribunal considera necesario, resaltar, lo que con respecto a la competencia subjetiva del juez, enseña el procesalista Arístides Rengel Romberg, quien al abordar este concepto, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Sentado esto, con base en las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas, y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, procede a constatar si los supuestos de derechos invocados se concretan con los hechos planteados.
En tal sentido, tenemos:
En relación al hecho de que la juzgadora en el auto de fecha 20 de julio del 2016, les hubiere mandado a testar las palabras que consideró ofensivas, peyorativas y descalificativas, explanadas en el escrito de fecha 15 de julio del 2016, y que a criterio del recusante demuestra la enemistad que sobrevino con ellos, este juzgador establece lo siguiente:
En primer lugar descendemos al referido auto, y se constata que textualmente la juzgadora a quo, establece lo siguiente:
“…1) De una revisión, meticulosa del escrito y anexo consignado, llama poderosamente la atención de este órgano jurisdiccional la forma en que la parte actora y los abogados que los asisten se expresan en el mismo; haciendo señalamientos de forma personal, directa, despectiva, intimidatorio y acusatoria en el sujeto de quien aquí juzga, para lo cual se cita algunas frases contenida de las tantas a lo largo de los mencionados escritos, tal como se evidencia en la pieza N| cuatro (4) del presente expediente:
.(omissis) “Ciudadana Juez, es el caso que este Juzgado a su cargo le dio entrada al presente expediente…”
“…el demandado Antonio José Piñero Avendaño, usted ciudadana Juez, insto a mis poderdantes…”
“Cabe destacar ciudadana Jueza.., peor fue una vulgar transcripción.. Usted puede verificar…la misma jueza,… y que en fecha…usted Jueza Marvis Maluenga de Osorio…”
“Entonces, Ciudadana Jueza, ¿Cómo pretende el Demandado-Reconviniente…en un procedimiento…?
Como claramente se observa, se emplearon términos a manera personal despectivos, por lo que considera este Tribunal que, las formas utilizadas por los suscribientes en los párrafos citados, se encuentran fuera del contexto de lo pretendido, puesto que cono se indicó, lo que pretende la parte es la reposición de la causa al estado de que emita nuevo pronunciamiento al estado de que se aboque formalmente y notifique a las partes de los mismos, a los efectos de permitirle a las partes ejercer la formal recusación.
Aprecia este Despacho que dichas imputaciones están a todas luces en un plano de irrespeto hacia los demás sujetos procesales, tanto así que contradicen y contrarían las normas éticas que deben comportar los abogados como parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
(omissis::)
En fuerza de las consideraciones expuestas, y de acuerdo a las normas y a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, está claro que los abogados, como integrantes del sistema de justicia, deben abstenerse de utilizar en sus escritos, demandas y diligencias, expresiones descalificativos, peyorativas y ofensivas, como considera este Tribunal que sucede en el caso sub examine, donde la parte y su apoderado judicial, luego de actuar en apego a las normas éticas que rigen la conducta de los profesionales del derecho, han empleado frases que más bien atentan contra los preceptos legales, en nada contribuyen para alcanzar la buena marcha del proceso como instrumento para la realización de la justicia, de suerte que crean un ambiente de discordia y rivalidad en el desarrollo del proceso judicial. De este modo, en nada favorece al buen funcionamiento o dignificación de la justicia los términos, por ellos mismos esgrimidos, las frases y palabras empleadas por la parte y sus apoderados judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden, en apego a lo establecido en los artículos 14 y 47 del Código de Ética del Abogado, este Juzgado ORDENA a la parte actora y a sus apoderados judiciales…TESTAR todas las expresiones despectiva contenidas en los escritos presentados en fecha 15 de julio de 2016, dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, so pena del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso, de conformidad a la normativa y jurisprudencias citadas…
(0missis)…”
Ciertamente, leído el referido párrafo, a este juzgador no le queda más que establecer que cuando la juzgadora a quo, ordenó a las partes que testaran las palabras que consideró son descalificativas, injuriosas y ofensivas, actuó dentro del ejercicio de su actividad jurisdiccional, y que surge entonces, como consecuencia de lo que ella consideró sobre las bases de los argumentos y elementos producidos en la controversia, por lo que mal puede señalarse que violó flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de los accionantes reconvenidos y de sus apoderados. ASI SE DECIDE.
Al efecto dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Por otra parte, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, establece:
“…El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión…”
Y el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”
De otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2003, sentó:
“…el deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte…que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes…”
Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, impuso que:
“…Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…”
De esta manera, al evidenciar este Juzgador que, la juzgadora al establecer los hechos en la decisión de fecha 20 de julio de 2015, invocados por el recusante como causal de enemistad y de animadversión hacia ellos, lo realizó como un ejercicio lógico del análisis de los argumentos explanados en el juicio, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional y dentro del marco de lo ordenado por la ley, aunado a los criterios de nuestro Tribunal Supremo de justicia, ante lo que ella consideró se tratan de palabras que deben ser testadas, este juzgador debe considerar que no constituye esta actuación un argumento que sanamente apreciado se tenga como causal de enemistad, y menos de ella para las partes, toda vez que no es a las partes a quien les corresponde determinar si el juez siente animadversión por ellos, siendo esto un sentimiento que debe expresarlo el propio juez a quien se le recuse, y en este caso, ella señala no ser su enemiga, ni albergarle ningún sentimiento de animadversión. ASI SE DECIDE.
En relación, a la animadversión y enemistad en cuanto a la demandante reconvenida Maria Mercedes Gutiérrez Hernández, se ha puesto de manifiesto por el hecho de haberla denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, por ciertos actos irregulares que ella cometiera en la sustanciación de causas conexas a la presente causa, que esta animadversión y enemistad también nace en contra de los apoderados judiciales de la denunciante, por haberla asistido en su denuncia y por utilizar redacción franca en sus escritos para establecer la cronología de las actuaciones procesales, todo dentro del marco del mayor respeto posible, se establece lo siguiente:
Con respecto a estos argumentos, resulta preciso destacar que cualquier persona puede ejercer su derecho y plantear ante ese órgano disciplinario (Inspectoría General de Tribunales), las denuncias que considere pertinentes, para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de un Juez; siendo tal actuación de tipo meramente administrativo, tal circunstancia no da lugar para establecer que el Juez esté incurso en la causal alegada, y considerando quien aquí decide que la referida actuación no debe ser considerada como motivo que genere una enemistad, aún mas, cuando el propio funcionario recusado, en su Informe, niega tal enemistad, esgrimiendo que no ha tenido trato alguno, que no conoce a los litigantes ni a sus apoderados, y además de esto, dicha denuncia acompañada al escrito de recusación no consta que hubiese sido presentada por ante la Inspectoría General de Tribunales, es forzoso concluir que dichos alegatos, así esgrimidos deben sucumbir. ASI SE DECIDE-
Así las cosas, cabe destacar, que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por el recusante, no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el recusante, no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del Juez recusado, resultando a todas luces Improcedente la esgrimida. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, no aporta el recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de la causal invocada, no siendo un hecho subsumible los criterios asumidos por el funcionario en el ejercicio del cargo dentro de su actividad jurisdiccional, considerando este juzgador que las copias certificadas promovidas por el recusante a pesar de tener valor probatorio, su mérito es irrelevante a los fines de la presente incidencia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y vistas las actuaciones que conforman el expediente, el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal indicada por el recusante en su diligencia de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. Lo anterior conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Se impone al recusante el pago de multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por no ser criminosa la causa de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE MARTÍNEZ TORREALBA, actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes reconvenidos, ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, mediante diligencia de fecha 09/08/2016, en consecuencia debe la Jueza recusada, seguir conociendo la causa que dio origen a la presente recusación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, se le impone al recusante al pago de multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2.,oo), que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente, extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditará el recusante, en el referido término, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea agregado a la causa principal y ordene la remisión de la misma a dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que éste continúe en el conocimiento de la causa.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la abogada Marvis Maluenga de Osorio, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 2016° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.
Abg. Elizabeth Lináres de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB /eldez
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