REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
ASUNTO: Expediente Nro. 3385
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.076.968.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: YENNY RAFAELA PEREZ AGUILAR y MIGDALIA ARLEEN YANEZ CEVEDILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.836.323 y V- 7.305.051.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.271.452, domiciliado en la calle La Bloquera, Sector Thelmo Morles de la Población y Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMAPARO POR PERTURBACION A LA POSESIÓN
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2016, por la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, intentada por la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez, asistida de abogado, en contra del ciudadano José Rafael Padilla.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS:
Por escrito de fecha 17 de junio de 2016, la ciudadana Luz Emilia de la Coromoto Duarte Guedez, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, en contra del ciudadano José Rafael Padilla, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A su escrito acompañó recaudos insertos del folio 6 al 100.
El Tribunal de la causa, en fecha 27 de junio de 2016, se pronunció sobre la querella interdictal interpuesta por la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez, asistida de abogado, en contra del ciudadano José Rafael Padilla, negando su admisión (folio 101 al 106).
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2016, la parte accionante apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, ordena darle entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2016, la accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada.
DE LA DEMANDA:
En la demanda presentada por la ciudadana Luz Emilia de la Coromoto Duarte Guedez, aduce entre otras cosas, que es poseedora legitima atendiendo a los supuestos y prerrequisitos establecidos en el articulo 772 del Código Civil, de un inmueble constituido por una casa, construida sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, tal y como consta en documento inscrito y protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 8, folio 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre, de fecha 8 de julio 2008.
Que se mantiene en posesión del inmueble desde el año 2000, hasta la presente fecha, posesión que compartió junto al ciudadano José Rafael Padilla, hasta el mes de octubre del 2014, fecha en que se rompió la armonía reinante en el hogar.
Que el ciudadano José Rafael Padilla ha venido ejerciendo actos perturbatorios a su posesión legitima que tiene sobre el inmueble desde el mes de septiembre del 2015, que los actos perturbatorios consisten en primer lugar en el hecho de acudir por ante la Camara Municipal de la Alcaldía de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para solicitar que no se le tome en cuenta ante cualquier trámite que bien pudiera requerir de esa instancia. Que posteriormente interpone en su contra demanda de nulidad de titulo supletorio y asiento registral por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que el ciudadano José Rafael Padilla, ha tenido la intención de desalojarle del referido inmueble, siendo que esto constituye un acto perturbatorio a la Posesión Legítima que tiene sobre el mismo. En su escrito promovió pruebas, estimó la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), solicitó que se mantenga en la posesión legitima del inmueble y que cesen los actos perturbatorios por parte del querellado.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, negó la admisión de la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, intentada por la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez, asistida de abogado, en contra del ciudadano José Rafael Padilla, mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, al considerar que los actos señalados por la querellante no constituyen actos arbitrarios o ilícitos de perturbación a la posesión, sino que constituyen el ejercicio del derecho de petición consagrados por el Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos, del libelo que encabeza las presentes actuaciones, su petitum, la decisión apelada, y de los informes presentados ante esta instancia, observa este juzgador que el asunto que aquí conocemos, se trata de la apelación que se ejerciera en fecha 01de julio de 2016, por la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva, dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un procedimiento interdictal restitutorio, presentado por la ciudadana Luz Emilia de la Coromoto Duarte Guedez, en contra del ciudadano José Rafael Padilla.
Que en dicha sentencia, el juzgado a quo, declaró inadmisible in liminis litis, la presente acción, toda vez que el accionante si bien aportó la prueba de la posesión propia, no se pueden tomar como actos de perturbación a la posesión de carácter arbitrario los hechos o actos que le atribuye al querellado.
En tal sentido entre otras cosas, la juzgadora a quo fundamentó su fallo en los siguientes hechos:
“…Pues bien, con relación a la legitimidad de la posesión, el accionante produce como fundamento un documento de Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, cuya especificación consta en autos, instrumental que in liminis litis, este Tribunal valora dejando a salvo la respectiva contradicción por la otra parte y su tasación definitiva, pero que, ab inicio, produce en quien suscribe la convicción mínima, por lo menos, de que el querellante es poseedor legítimo del inmueble que se describe en dicho documento, con lo cual se cumple con el requisito examinado. Ahora bien, habiendo aportado prueba el accionante sobre la posesión que ejerció respecto del inmueble cuyo interdicto demanda, debe quien sentencia establecer si riela a los autos medio de prueba de la cual pueda desprenderse presunción grave de la desposesión perpetrada por el accionado, y, a tal efecto, se advierte que, de las probanzas que se acompañan al escrito libelar, no se infiere elemento alguno que haga presumir que en efecto el querellado realizó el despojo en cuestión. Resulta de igual forma pertinente acotar pera quien juzga, que los hechos jurídicamente aptos para sustentar una pretensión de amparo a la posesión, en los procedimientos interdíctales, además de la posesión de la cosa por parte del querellante, son los actos de perturbación a la posesión de carácter arbitrio, realizados por una persona que procede por su propia autoridad. Ante tal circunstancia, no le está dado a un Tribunal prohibir a una persona en un procedimiento interdictal, la presentación de solicitudes de cualquier naturaleza, ante Órganos de Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siendo éstos a los que corresponde declarar las solicitudes que se le presenten, procedentes total o parcialmente, improcedentes o bien inadmisibles. Unas solicitudes presentadas ante Órganos de Administración Pública Municipal, como las que se alegan en el escrito de la querella, no constituyen a juicio de este tribunal actos arbitrarios o ilícitos de perturbación a la posesión y lejos de ello, constituyen el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Tales solicitudes, no impiden que la persona que se considere afectada, pueda actuar ante el órgano administrativo, dando respuestas a la misma, presentando otras, así como interponer los recursos que considere pertinentes, contra las decisiones que puedan dictarse en un eventual procedimiento administrativo o judicial que no le favorezcan. Igualmente, acompañó la parte querellante justificativo de testigo evacuado en fecha 07 de junio de 2016, por ante la Notaría Primera del Municipio Páez estado Portuguesa, y de la revisión y análisis de las deposiciones de los testigos que sirvieron de base al justificativo, este Tribunal debe destacar en primer lugar que las respuestas dadas por los testigos al interrogatorio coinciden textualmente en lo declarado, es decir que manifiestan igualmente y de manera sustancias y lacónica, que conocen a la querellante, que habita la casa y el terreno, que compartió conjuntamente con el querellado la posesión, que entre ambos procrearon un hijo, que habita el inmueble desde hace 16 años. Asimismo, tomando en cuenta lo indicado en tales declaraciones a criterio de quien juzga, no emergen elementos que pudieran establecer las perturbaciones o el despojo sufrido, pues en modo alguno los testigos declaran, sobre ello…”
Al respecto, en este caso, el querellante manifestó en su libelo, entre otras cosas lo siguiente:
“…Soy poseedora legítima, atendiendo a todos los supuestos y prerrequisitos establecidos en el Articulo 772 del Código Civil Venezolano Vigente, de un inmueble constituido por una casa, construida sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, tal y como consta en documento debidamente inscrito y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto el Nº ocho (8), Folio CINCUENTA (50) al Folio CINCUWENTA Y SEIS (56), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha Ocho (8) de julio de Dos Mil Ocho…(“...Omisssis…”)
Honorable Juez, el supra identificado ciudadano, ha venido ejerciendo actos perturbatorios a mi Posesión Legítima que tengo sobre el mencionado inmueble desde el mes de Septiembre del año 2015, fecha en que inicia sus primeros actos perturbatorios, acudiendo en primer lugar, por ante la Camara Municipal de la Alcaldía de Rafael Onoto, estado Portuguesa, con representación judicial de su misma abogada de confianza, para solicitar que no se me tome en cuenta ante cualquier trámite que bien pudiera requerir de esa instancia, al tal y como puede verificarse en el Acta emanada por ese despacho en Sesión Ordinaria Nº 36 de fecha 03-11-2015, Caso Nº 9. Posteriormente interpone en mi contra Demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2015, admitida la misma en fecha 09 de noviembre de 2015. La presente causa queda asignada con la Nomenclatura C-2015-1213..”
En este caso, precisamos que la posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.
Así señalamos que, el interdicto de amparo, constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Simón Jiménez Salas, en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros. Las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Esta protección a la perturbación a la posesión, debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 782 del Código Civil, dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión .El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Además de este procedimiento, debe señalarse que, en todo lo no previsto en el procedimiento establecido para la protección de la posesión, siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código adjetivo. Por ello, el escrito contentivo de la querella interdictal, que a criterio de quien suscribe es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).
Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".
De lo anterior se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones son requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
De lo expuesto, debemos indicar que el citado articulo señala los requisitos fundamentales exigidos para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, son los siguientes:
1) Que la posesión sea mayor de un (1) año (ultra anual). 2) Que la posesión del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegado, sea legítima, es decir continúa, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado. 4) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o que se trate de la universalidad de muebles. 5) Que la posesión sea perturbada. 6) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. 7) Que la ejerza el poseedor legítimo. 8) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. No siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por el o la querellante, de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”, pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir; y en el caso contrario de ser comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión".
En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los actos narrados como perturbatorio atribuidos al querellado, le ha perturbado efectivamente a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Se Considera entonces que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, y conforme fue precisado, el actor expone en el libelo que el hecho perturbador está dado por los siguientes hechos:
“…desde el mes de Septiembre del año 2015, fecha en que inicia sus primeros actos perturbatorios, acudiendo en primer lugar, por ante la Camara Municipal de la Alcaldía de Rafael Onoto, estado Portuguesa, con representación judicial de su misma abogada de confianza, para solicitar que no se me tome en cuenta ante cualquier trámite que bien pudiera requerir de esa instancia, al tal y como puede verificarse en el Acta emanada por ese despacho en Sesión Ordinaria Nº 36 de fecha 03-11-2015, Caso Nº 9. Posteriormente interpone en mi contra Demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2015, admitida la misma en fecha 09 de noviembre de 2015. La presente causa queda asignada con la Nomenclatura C-2015-1213…”
Así tenemos, que en atención a los criterios supra citados, y del análisis realizado al escrito contentivo de la acción interdictal, este juzgador debe señalar que comparte el criterio expresado por la juzgadora a quo, en el sentido de que los descritos actos imputados por el querellante al querellado para fundamentar la presente acción, no emergen hechos concretos, materiales de los que se pudiese tener como actos constitutivos de la perturbación sobre la posesión que dice ejercer sobre la cosa, amén que no se desprende del justificativo de testigos, ni de la inspección judicial acompañados al libelo, ningún elemento que puedan llevar a convencer al Juez, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es decir, estos no son suficientes para dar indicios y comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte del ciudadano JOSE RAFAEL PADILLA. Así se Decide.
De allí que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, este sentenciador al igual que la Juzgadora a quo, no encontró ningún elemento de convicción, certeza o algún otro elemento que permita presumir la existencia de perturbación en la posesión alegada, de allí que existan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con los criterios expuestos, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución solicitada, por cuanto, como lo afirmó la a quo en la sentencia apelada, los actos señalados por la querellante como perturbatorio realmente lo sean, además de que de las probanzas aportadas junto con el libelo no surge, ni siquiera un indicio de perturbación. ASI SE DECIDE
Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2016, por la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, intentada por la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez, asistida de abogado, en contra del ciudadano José Rafael Padilla.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana Conste:
(Scria. Acc.)
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