REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.399.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ESCUDERO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 66-A, de fecha 02/08/2.011.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABGS. EDGAR N. BECERRA TORRES Y EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.188 y 126.031, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 9.185.212 y 15.775.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL KALILEO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 46, TOMO 4-A, de fecha 10-02-2.009, representada por su Presidente, ciudadana KALI A. FENG MORENO y su Vicepresidente, ciudadano LEONARDO E. ARIAS CHACON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.364.094 y 14.707.871, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.961.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20/07/2.016, por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez apoderado de la parte demandada (sic) contra la sentencia dictada en fecha 15/06/2.006 (sic), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 25/06/2.014.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 13/12/2.013, la Sociedad Mercantil Administradora Escudero, C.A., asistidos por los abogados Edgar N. Becerra Torres y Edgar A. Becerra Rodríguez demandan por resolución de contrato a la Sociedad Mercantil Kalileo, C.A. Acompañó anexos (folios 1 al 19).
Por auto de fecha 19/12/2.013, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda interpuesta y emplaza a la Sociedad Mercantil Kalileo, C.A. para que comparezcan dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación u oponer cuestiones previas (folios 20 al 22).
Mediante diligencia de fecha 10/01/2.014, el coapoderado actor consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación (folio 23).
El alguacil del Tribunal a quo mediante diligencia de fecha 25/04/2.014, consigna boleta de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó hacerlo; en virtud de lo cual el a quo dicta auto en fecha 28/04/2.014, a los fines de que sea librada boleta de notificación al demandado (folios 24 al 27).
En fecha 12/05/2.014, la secretaria del a quo notifica a la demandada (folio 28).
Mediante escrito presentado en fecha 14/05/2.014, el abogado José Luís Rodríguez, da contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios 29 al 35).
En fecha 28/05/2014, el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30/05/2.014 (folios 36 al 39).
En fecha 25/06/2.014, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en dicho proceso (folios 41 al 49).
Por auto de fecha 31/07/2.014, el Tribunal a quo acordó la Ejecución Forzosa, ordenando el desalojo del inmueble objeto de litigio (folio 51).
Mediante diligencia de fecha 06/06/2.016, el abogado Edgar A. Becerra solicita se fije la oportunidad para la ejecución forzosa (folio 52).
Mediante escrito de fecha 14/06/2.016, la ciudadana Kali Arminda Feng Moreno asistida por el abogado José Luís Rodríguez, se opone formalmente a la pretensión de la demandante y pide sea declarada inadmisible la solicitud de ejecución de la sentencia que acordó el desalojo del local objeto de litigio, por cuanto los supuestos de hecho y de derecho que sustentaron la sentencia no existen, por cuanto hay un contrato vigente en el cual operó la tácita reconducción. Acompañó anexos (folios 53 al 133).
El Tribunal a quo dicta auto en fecha 14/06/2.016 ordenando a la parte actora dar contestación a la oposición formulada (folio 135).
Mediante escrito de fecha 15/06/2.016, el abogado Edgar A. Becerra dio contestación de la oposición interpuesta a la ejecución de la sentencia solicitada por la parte demandante, a cuyo efecto el a quo dictó auto de fecha 20/06/2.016, ordenando abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 136 al 139).
En fecha 01/07/2.016, el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez actuando en representación de la Sociedad Mercantil Administradora Escudero C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 01/07/2.016 fueron admitidas las mismas (folios 140 al 143).
Corre inserto a los folios 144 al 146 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 15/06/2.006 (sic), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 25/06/2.014.
En fecha 20/06/2.016, el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandada (sic) apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa (folio 148).
En fecha 25/07/2.016, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionada (sic) en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 150).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, en fecha 29/07/2.016, se procede a darle entrada y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes (folios152 y 153).
Mediante auto de fecha 12/08/2.016, el Tribunal de la causa deja constancia de que las partes no presentaron informes, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 154).
DE LA DEMANDA:
Señalan los abogados Edgar N. Becerra Torres y Edgar A. Becerra Rodríguez, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Administradora Escudero C.A., que el día 01 de Septiembre de 2.011, su representada concedió en arrendamiento mediante contrato escrito a tiempo determinado, un inmueble ubicado en el nivel planta baja del edificio “Llano Mall Ciudad Comercial” de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, signado con el Nro. Pb-29, a la Sociedad Mercantil Kalileo C.A por un lapso determinado de tres (3) años fijos, contados a partir del primero (01) de septiembre del dos mil once (2.011), siendo por consiguiente la fecha del vencimiento de dicho contrato, 01/09/2.014, prorrogable por un nuevo periodo igual al vencimiento de dicho lapso y a voluntad de los contratantes.
Que el objeto del contrato consiste en un local comercial destinado al uso comercial, con un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (52,20 Mts2 ), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con local Pb-28; Sur: con local Pb-30 y pasillos; Este: con pasillos y; Oeste: con local Pb-37.
Que el canon de arrendamiento se estableció en Diez Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (BsF. 10.000,oo), por mensualidades vencidas en los cinco primeros días de cada mes, conviniendo que el mismo sería variable y ajustable al transcurrir cada año de la relación arrendaticia.
Que en el año 2.013, se ajustó el canon de arrendamiento a la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 18.253,99) más el impuesto al valor agregado (IVA) de (Bs. F. 2.190,48), para un monto total en cada mensualidad de Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y siete Céntimos (Bs. F. 20.444,47) para el año en curso, comprendido desde el 01/09/2.013 y 01/09/2.014.
Que la referida arrendadora Sociedad Mercantil Kalileo C.A., ha incumplido con la obligación de pagar los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.013, tal y como se acordó en dicho instrumento a tiempo determinado.
Que se establecido en el artículo 36, numeral 6to, que el incumplimiento o falta a sus obligaciones contractuales, por parte de la arrendataria podrá declararse la resolución anticipa de dicho contrato.
Que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada, no ha sido posible que se verifique dicho pago, lo que refleja en forma diáfana e indubitable Obligaciones Principales de Plazo Vencido de Pagar los Cánones de Arrendamiento acordados.
Por lo antes expuesto es que demanda a la Sociedad Mercantil Kalileo, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia en cumplir la obligación de entregar el inmueble a su representada, que ocupa en calidad de arrendataria completamente desocupado, en perfecto estado como fue recibido, e igualmente a pagar la indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, reflejadas en las siguientes cantidades:
• La cantidad de Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 61.333,41), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, cantidad equivalente a los cánones insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.013.
• La cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso incluyendo honorarios de abogado.
Estimaron la demanda en la cantidad de Sesenta y un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. F. 61.333,41).
Fundamentó su derecho en los artículos 1.167, 1.1601 y 1.592 numeral 2° del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló lo siguiente:
• Rechaza y contradice la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por no ser ciertos los hechos alegados por la demandante en su petitorio de que se le adeudan la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.333,41) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, que es la cantidad equivalente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.013.
• Que esos meses se cancelaron el día 06 de enero del 2.014, mediante trasferencia electrónica efectuada a la cuenta Administradora Escudero, C.A., en el Banco Exterior, C.A., tal como se evidencia del recibo N° 3214010452.
• Que dichos meses se cancelaron de común acuerdo con la arrendadora como consecuencia de no haber llegado a ningún arreglo con respecto a la venta del local arrendado, tal como le fue propuesto como arrendatario, ya que había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial N° 40-305 de 2013, que regulaba el alquiler a Bs. 250.000,oo por metros cuadrados y que la arrendadora se niega a cumplir, exigiéndole la cantidad de Diez Mil Dólares (10.000,oo $), por Metro Cuadrado, por la venta que se le había propuesto.
• Que rechaza y contradice en todas sus partes la pretensión demandada, por concepto de costos, costas y honorarios de abogados.
CONTESTACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA:
En la oportunidad de la oposición a la ejecución de la sentencia señala lo siguiente: Niega, rechaza y contradice lo expuesto en el escrito de oposición a la sentencia definitivamente firme, en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la ley que rige la materia y completamente falsa su pretensión.
• Que la presente oposición se hace contra la ejecución forzosa, de una sentencia definitivamente firme; cuya ejecución solo podrá paralizarse por actos de composición voluntaria.
• Que la parte actora solo se limita a decir en su escrito de oposición, que en el local que fue objeto de este proceso judicial, existe una nueva relación arrendaticia entre su mandante y la demandada consignando unos elementos probatorios, que en ningún caso han sido aceptados por su mandante ni mucho menos suscrito por ella.
• Que no hay ningún convenio entre las partes donde se suspenda la ejecución de la sentencia.
• Que la parte demandada, pretende traer una series de probanza para esgrimir falsamente que existe un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado de autos.
• Que la parte demandada de forma fraudulenta pretende consignar un contrato de arrendamiento escrito sin ser firmado por su mandante ni por ninguna persona autoriza por ella, circunstancias que evidencian que no hay ninguna nueva obligación, entre su mandante y la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANEXAS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA DE FECHA 147/06/2.016:
1.-) Copias simple de relación de gastos condominales de la Sociedad Mercantil Administradora Escudero, C.A., correspondiente a los años 2.015 y 2.016, marcados con las letras A, A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12 y A-13 y B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14, B-15, B-16, B-17, B-18, B-19, B-20, B-21, B-22, B-23, B-24, B-25, B-26, B-27, B-28, B-29, B-30, B-31, B-32 y B-33.
1.1.-) Relación de pagos y transferencias bancarias, efectuadas a la cuenta N° 011500114531001622624 del Banco Exterior, marcadas con las letras C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14 y C-15.
Las mismas por tratarse de copias de instrumentos privados, carecen absolutamente de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
2.-) Marcado “D”, contrato privado de arrendamiento celebrado entre Administradora Escudero, C.A. y Kalileo, C.A., sobre un local comercial identificado PB-29, ubicado en el Nivel de Planta Alta del Centro Comercial Llano Mall, con una superficie bruta alquilable de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (52,20 m2), alinderado: NORTE: con local PB-28; SUR: local PB-30; ESTE: con pasillos y; OESTE: locales PB-37. El mismo como quiera que ciertamente carece de firma y sello húmedo de la demandante, debe ser desechado y por lo tanto no tiene valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.-) Marcados A, B, C, D, E y F, recibos de las trasferencias de pago a la Sociedad Mercantil Administradora Escudero, C.A. (folios 30 al 35). Las mismas por tratarse de copias fotostática de instrumentos privados, carecen absolutamente de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Señala que desde en que se dictó sentencia, hasta el día en que se pidió la ejecución forzosa trascurrieron un (1) año, once (11) días, este hecho aunado a todas las facturas anexadas por la Sociedad Mercantil Kalileo, C.A., las cuales fueron reconocidas por la Administradora Escudero, C.A. y se valoran en toda su fuerza probatoria y de ellas esta sentenciadora obtiene elementos de convicción en cuanto a que hubo entre las partes de esta litis, una renovación de contrato de arrendamiento, por lo cual la Sociedad Mercantil Kalileo, C.A., canceló los cánones de arrendamiento y gastos comunes y condominio con ocasión del local comercial objeto de la controversia, en fuerza de lo cual al existir un nuevo contrato de arrendamiento, a objeto de finiquitar esa nueva relación arrendaticia está obligada la Administradora Escudero C.A., a ejercer una nueva acción de desalojo de inmueble, alegando los nuevos hechos o causales que ha bien tuviera alegar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha constatado que:
La apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a una incidencia surgida en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble apto para actividad comercial, el cual fue incoado por los abogados Edgar N. Becerra Torres y Edgar A. Becerra Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Administradora Escudero, C.A.
En este caso, dicha incidencia surge en etapa de ejecución de sentencia, y la cual tuvo como resultado que la Juzgadora a quo declarara con lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, cuya apelación fue oída en ambos efectos.
En esta línea precisamos, que la Juzgadora presenta como argumento válido para declarar con lugar la referida oposición, los siguientes hechos: a) “que desde la fecha en que se dictó la sentencia, hasta el día en que se pidió la ejecución transcurrieron un (1) año, once (11) meses y once (11) días, este aunado a todas las facturas anexadas por la Sociedad Mercantil Kalileo, C.A., las cuales fueron reconocidas por la Administradora Escudero…”.
En otras palabras, la Juzgadora a quo consideró en atención a los argumentos citados que en este caso, y a las probanzas aportadas, se produjo una renovación de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la aquí demandante “está obligada a ejercer una nueva acción de Desalojo de Inmueble, alegando los nuevos hechos o causales que ha bien tuviera alegar…”.
Así las cosas se debe señalar que dicha incidencia surge en razón de que la parte perdidosa, se opone a dicha ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando toda vez que los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia a ejecutar se extinguieron al efectuarse un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local a ejecutarse la decisión, ya que se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento que venció el 1° de noviembre del 2.015, y del cual ha cumplido todas sus obligaciones contractuales, según las facturas anexas.
Por su parte, la parte actora, rechaza, y se opone a dicha oposición, en primer lugar en base en que la ejecución de sentencia solo podrá paralizarse por actos de composición voluntaria, o que conforme al artículo 532 ejusdem, se alegare haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando se alegare haber cumplido íntegramente la sentencia; y en segundo lugar, en que ninguno de los elementos probatorios acompañados a escrito de oposición fueron firmados o aceptados por ellos.
En este contexto, narrados en síntesis los términos de la presente incidencia, se hace necesario señalar lo siguiente:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 le ha dado al debido proceso una altísima importancia, de manera que su contenido y alcance sea aplicado al máximo. Es así que dicho artículo constitucional, establece en los numerales que lo integran, un importante grupo de garantías entre las que destacan: El derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Así mismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Finalmente el debido proceso debe garantizar otro de los principios constitucionales, como lo es el principio finalista; que significa que debemos rechazar toda acción, mecanismo o defensas que solo pretende el sacrificio o el retardo en la administración de justicia.
Aquí es importante establecer que, el demandado en su escrito de oposición, además del argumento de la renovación del contrato, plantea otros hechos o argumentos que corresponden a defensa que debieron ser empleados en la contestación y no en esta etapa del juicio, (como el que la calificación jurídica dada a la acción fue errada), máximo cuando tuvo perfecto conocimiento de la situación planteada, se le garantizó durante el proceso su derecho a la defensa, estuvo debidamente asistido de abogado, consintió expresamente en que su relación arrendaticia con el demandante recayó sobre un inmueble apto solo para el comercio; por lo que entiende este juzgador que además de utilizar en esta etapa del proceso (a destiempo) dicho argumento, para pretender contrariar todo lo que quedó demostrado en un proceso que contó con todas las garantías procesales y constitucionales, no queda mas que establecer que dicha defensa solo pretende sacrificar la tutela judicial efectiva, retardando indebidamente la ejecución de la sentencia y con ello, cercenando el principio finalista. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a lo que estableció el Juzgador debe señalarse lo siguiente: con relación al tiempo transcurrido, la Juez solo se limita a señalar que transcurrió dicho lapso de tiempo entre la oportunidad en se dictó la sentencia, hasta el día en que se pidió la ejecución, transcurrieron, esto es, un (1) año, once (11) meses y once (11) días, sin que dedujera las consecuencias jurídicas o procesales que origina el dejar transcurrir dicho lapso, lo cual indudablemente constituye una incongruencia negativa, que destruye dicha sentencia, siendo que la acción contra una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años, conforme lo establece el único aparte del artículo 1.577 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la Juzgadora a quo, tomó como elementos probatorios para apoyar su decisión, cuestionada con la apelación, los documentos que fueron rechazados por la parte actora, toda vez que los mismos tal y como quedó valorado supra, carecen de valor probatorios, por lo que mal podía tenerlos como instrumentos probatorios para acreditar la existencia de la renovación planteada como fundamento de la oposición. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, siendo estos argumentos suficientes para desechar la oposición a la ejecución de la sentencia, este Juzgador debe además señalar que ciertamente como lo indican los querellantes, en atención a lo que dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez iniciada la ejecución de la sentencia la misma no debe sufrir interrupción, salvo, que se alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria, o que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, excepciones que no son las planteadas en este caso, por lo que mal debió, la Juzgadora a quo ordenar la apertura de la incidencia. ASI SE DECIDE.
Considera este Juzgador, que declarar con lugar una oposición a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, con argumentos no ajustados a lo que exige la normativa procesal, donde además al demandado se le garantizó durante el proceso su derecho a la defensa, estuvo debidamente asistido de abogado, consintió expresamente en que su relación arrendaticia con el demandante recayó sobre un inmueble apto solo para el comercio, sería ir en contra vía a lo que debemos evitar, ya que aceptarlo sería abrirle la puerta para que se utilice cualquier argumento para obtener paralizaciones arbitraria de todo proceso judicial, que generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que ella pretende evitar, que impediría que los encargados de administrar justicia apliquen la ley. ASI SE DECIDE.
Realizadas todas las consideraciones anteriores, en base al análisis de todo el expediente, este Juzgador considera que, en el ejercicio de la obligación de la función tuitiva del orden público, y en aras de prevenir que se enerven los alcances y efectos de los principios constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio finalista, lo más ajustado a derecho, es que sea declarado con lugar, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión emitida en fecha 15/06/2.006 (Entiéndase que el año correcto es 2.016) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; como consecuencia se anula dicha decisión y continúese con la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20/07/2.016, por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandada (SIC) (Entiéndase: demandante), contra la decisión dictada en fecha 15/06/2.006 (Entiéndase que el año correcto es 2.016) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/06/2.006 (Entiéndase que el año correcto es 2.016), y en consecuencia, continúese con la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31/07/2.014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarada Con Lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/ELdeZ/Marysol Q.
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