EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.390
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.784, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.608
PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAMÓN AMARO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10639.639
TERCER OPOSITOR WILIAN JOSÉ GIL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.010
DEFENSOR PÚBLICO DEL TERCERO OPOSITOR ABG. PEDRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 124.388
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
(CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 04/07/2016, por la parte demandante abogado Gustavo Adolfo Viloria Abreu, contra la decisión de fecha 29/06/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Auto de admisión de la demanda de fecha 11/11/2015, mediante la cual se ordena la intimación del ciudadano Argenis Ramón Amaro, decreta la medida preventiva, formándose el cuaderno separado de medidas (folio 1).
En fecha 16/11/2015, la parte demandante solicita comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la practica del embargo preventivo sobre bienes del deudor, mediante auto de fecha 17/11/2015, el tribunal a quo acuerda lo solicitado (folios 2 al 4).
En fecha 17/02/2016, el bogado Gustavo Viloria, parte demandante en la presente causa, solicita acordar la ejecución forzosa de la sentencia, solicitando se decrete el embargo ejecutivo de bienes del deudor y se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 5).
Mediante auto de fecha 18/02/2016, el tribunal a quo en virtud que la parte demandada no cumplió voluntariamente con el pago acordado en la decisión dictada, se ordena la ejecución forzosa y se decreta la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, se libró el mandamiento ordenado (folios 6 y 7).
En fecha 24/05/2016, fue agregado a los autos comisión debidamente cumplida relativas al embargo ejecutivo, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 8 al 26)
En fecha 30/05/2016, el bogado Gustavo Viloria, parte demandante en la presente causa presento escrito contentivo de alegatos (folios 28 y 29)
En fecha 06/06/2016, el ciudadano Wilman José Gil Márquez asistido por el defensor público abogado Pedro Montilla, presentó escrito de oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo, consigno anexos (folios 30 al 61).
En fecha 07/06/2016, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura el lapso de 8 días de despacho para promover pruebas (folio 62).
El ciudadano Wilman José Gil Márquez asistido por el defensor público abogado Pedro Montilla, presentó escrito en fecha 14/06/2016, mediante la cual promueve pruebas (folios 63 al 65).
El tribunal de la causa en fecha 15/06/2016 admite la anterior prueba en cuanto a lugar en derecho (folio 66)
En fecha 20/06/2016, el abogado Gustavo Viloria, parte demandante en la presente causa, consigno escrito de contradicción a la oposición al embargo y pruebas documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha (folios 67 al 81)
El ciudadano Wilman José Gil Márquez asistido por el defensor público abogado Pedro Montilla, en fecha 28/06/2016, presentó escrito mediante el cual insiste en la oposición a la medida, que existe una violación del juez natural cuando el bien a embargar es de naturaleza agraria y que se pudiera estar en presencia de un fraude procesal, consignó anexos (folios 83 al 108).
En fecha 29/06/2016, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la defensa de incompetencia del Tribunal por la materia y denuncia de fraude interpuestas por el tercero opositor; con lugar la oposición intentada por el ciudadano Wilmar Gil y en consecuencia revoca el embargo practicado (folios 109 al 116).
Contra la anterior decisión la parte demandante, abogado Gustavo Viloria apeló en fecha 04/07/2016, la cual se oye en un solo efectos por auto de fecha 08/07/2016, siendo recibido el presente expediente en esta Alzada en fecha 15/07/2016, oportunidad en la que se le dio entrada por auto y se fijó el término para la presentación de los informes (folios 117 al 121)
En fecha 02/08/16, el ciudadano Wilman Gil Márquez, tercer opositor en la presente causa asistido por el abogado Pedro Montilla, presentó escrito contentivo de informes (folios 123 al128)
En fecha 12/08/2016, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 129)
ESCRITO DE OPOSICIÓN FORMAL A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
El ciudadano Wilman José Gil Márquez actuando en su carácter de tercero opositor asistido por el Defensor Público abogado Pedro Montilla, en su escrito señala entre otras cosas (folios 30 al 40):
• Que su representado es el propietario, poseedor y ocupante legitimo, desde hace mas de dos años, tanto de las mejoras y bienhechurías así como del predio denominado Finca Palmarito, por lo cual tiene un interés como tercero opositor
• Que el peticionante de la medida solicito una medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble afecto y/o de naturaleza agraria, a sabiendas que el tribunal civil, mercantil y tránsito no es el competente.
• Que el demandante esta indicando para embargar un bien inmueble en apariencia propiedad del ciudadano Argenis Ramón Amaro, negando tal versión, por cuanto el peticionante de la medida conoce la realidad debido a que el ciudadano Argenis Amaro celebro contrato de opción de compra venta y documento privado de renuncia de derechos de posesión y ocupación sobre la finca Palmarito con el ciudadano Wilman Gil.
• Que Wilman José Ramón Márquez, lleva aproximadamente más de dos años ocupando, poseyendo y fomentando actividades agro productivos en el predio denominado Finca Palmarito, realizando innumerables mejoras y que ha sido financiado con diferentes créditos e insumos agrícolas.
• Por lo que presenta formal oposición a la medida de embargo ejecutivo.
• Consignó las siguientes pruebas: Marcado “A” copia fotostática simple de Resolución Nº DDPG-2013-034-3, de fecha 21/02/2013, mediante la cual se faculta al abogado Pedro Montilla como Defensor Público del ciudadano Wilman José Gil Márquez (folio 41); Marcado “B” copia simple de documento privado de venta y documento privado de renuncia de derechos de posesión y ocupación sobre la Finca Palmarito (presentó originales para efecto vivendi) (folios 42 al 46); Marcado “C” copia simple de constancias de ocupación de fecha 06/01/206 y 06/08/2015, emanada del Consejo Comunal “San Isidro de Santa Cruz” y acta con firmas anexas de habitantes del caserío San Isidro (presentó originales para efecto vivendi) (folios 47 al 50); Marcado “D” copia simple de orden de entrega de insumos Nros: 422045; 401469 y 420263, emanadas de ASOPORTUGUESA a nombre del ciudadano Wilman José Gil Márquez; guías de movilización de productos de origen vegetal a nombre del ciudadano Wilman José Gil Márquez (folios 51 al 57); Marcado “E” copia simple de constancias emitidas por ASOPORTUGUESA mediante la cual hace constar que el ciudadano Wilman José Gil Márquez pertenece al Programa de Apoyo para la siembra desde el año 2010; constancia emitida por AGROPATRIA mediante la cual hace constar que el ciudadano Wilman José Gil Márquez pertenece al Programa de Financiamiento Agropatria Acarigua I, desde el año 2012 ( presentó originales para efecto vivendi) (folios 58 al 61)
Al ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LA OPOSICIÓN FORMAL A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DE FECHA 28/06/16
El ciudadano Wilman José Gil Márquez actuando en su carácter de tercero opositor asistido por el defensor público abogado Pedro Montilla, consigno las siguientes pruebas: Marcado “A” copia certificada de Acta Nº 228, de fecha 20/08/2015 (folios 90 al 92); Marcado “B” copia certificada de Acta Conciliatoria Exp. Nº POR-AC-AG-DP2-2015-279 (folios 93 al 96); Marcado “C” copia certificada de poder notariado que le confiere el ciudadano Argenis Ramón Amaro al ciudadano Gustavo Adolfo Viloria Abreu (folios 97 al 101); y Marcado “D” copia simple de contestación de demanda realizada por el abogado Gustavo Adolfo Viloria Abreu a favor de su asistido (folios 102 al 108).
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1) El Tercero Opositor: El ciudadano Wilman José Gil Márquez actuando en su carácter de tercero opositor asistido por el defensor público abogado Pedro Montilla ratificó, promovió y reprodujo como medio probatorio todos y cada uno de los documentos consignados anexos al escrito de fecha 06/06/2016 (folios 63 al 65)
2) Parte Demandante: En fecha 20/06/2016, el bogado Gustavo Viloria, parte demandante en la presente causa, anexo al escrito de contradicción a la oposición al embargo (folios 67 al 77) consignó: copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el INTI a favor del Ciudadano Argenis Amaro (folios 78 al 80).
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 29/06/2016 el tribunal de la causa dicta sentencia, en la cual señala entre otros lo siguiente:
“Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Aunque el tercero opositor, no logró demostrar la propiedad de las mejoras y bienhechurías embargadas, logró demostrar ocupar el predio Finca Palmarito en el que se encuentra de manera legítima, por lo que está procesalmente legitimado para oponerse ala medida.
Además, con las copias del Titulo de Garantía y Carta de Registro Agrario expedida por Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del Ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO aquí demandado, titular de la cédula de identidad V-10.639.639 cursantes en los folios 36 al 38 y 91 al 93 del cuaderno de medidas, quedó demostrado que a dicho demandado le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras un lote de terreno denominado “PALMARITO”, Sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turen, Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientos noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 has con 6940m2), alinderado así: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Damaso León y Apolinar Payaris; Sur: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; Este: Vía Santa Cruz y Terreno ocupado por Apolinar Payaris; y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Yépez y Rubén pacheco, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Merctor 8UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1010814; Este: 528546; 2 Norte: 1010869; Este: 528942; 5 Norte: 1010031; Este; 530240; 6 Norte: 1009170; Este: 529746; 7 Norte: 1009206; Este: 592624; 8 Norte: 1008403; Este: 529054; 9 Norte: 1009009; Este: 527906; 10 Norte: 1009492; Este: 528094; 11 Norte: 1009249; Este: 528399; 12 Norte: 1010094; Este: 528701; 13 Norte: 1010289; Este: 528812; 1 Norte: 1010814; Este: 528546.
En el mencionado predio, fue que se practicó la medida ejecutiva de embargo, sobre cuya oposición se decide en la presente incidencia, por lo que las mejoras y bienhechurías objeto de tal medida, forman parte del mismo predio.
Según lo que dispone el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el título de adjudicación de tierras, solamente es transferible por herencia a los descendientes del adjudicatario o en su defecto a los colaterales. Agrega esta disposición de indudable orden público, que los fundos adjudicados no podrán ser objeto de enajenación.
La prohibición de enajenación de los fundos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenida en la anterior disposición, comprende no solamente las acordadas voluntariamente por el adjudicatario, sino además las enajenaciones forzosas, salvo las ejecuciones en procedimientos de acciones derivadas del créditos agrarios, cuya competencia corresponde a los juzgados de primera instancia agraria, de conformidad con el antes mencionado artículo 197 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fase de ejecución de sentencia, la medida de embargo ejecutivo tiene como finalidad, satisfacer la acreencia del actor contra el deudor demandado, mediante la venta o enajenación forzosa de los bienes objeto de la medida, mediante remate.
Finalmente, al no poder ser los bienes embargados, dada su naturaleza agraria, ser enajenados de manera voluntaria ni de manera forzosa en la presente causa mediante un remate judicial, la oposición debe prosperar, levantándose la medida decretada sobre los mismos. Así se declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Juzgador que, la apelación que motoriza a esta instancia superior, es la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la incidencia surgida con ocasión a la oposición realizada por un tercero al embargo ejecutivo recaído sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un (1) Galpón con paredes de bloques de cemento sin friso, sobre columnas de metal, techo de láminas de acerolit con vigas de metal, y omega; el galpón está dividido en dos áreas, parte frontal desprovistas de paredes, con pared lateral derecha; con piso de tierra, destinado a depósito de maquinarias agrícolas; la segunda área o parte posterior del galón, dividido en cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, seis (6) puertas de metal color roja y sin ningún tipo de servicios básicos de (agua ni luz), en regular estado de conservación; un (1) pozo de profundidad de 14 metros de profundidad, revestido de concreto con su respectivo tubo de plástico de 3” pulgadas y con motor incorporado marca Domosa de 5,5 HP, modelo 9-DAG-2001, operativo para el momento; una (1) cochinera dividida por cinco (5) cubiculas pequeñas, de piso de cemento rústico, paredes de cinco (5) hileras de bloques sin friso, ni techo, ni puerta; dos (2) arcas de baño con estructura de bloques de cemento, piso de cemento rústico, dividido en dos (2) áreas, uno (1) con poceta y su respectiva puerta, sin techo, y el otro con su arca ducha, sin puerta, y sin techo, en regular estado y conservación, la cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno que forman parte de la unidad de producción agropecuaria, denominada “FINCA PALMARITO”.
Dicha medida ejecutiva de embargo, fue decretado en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión del juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, intentado por el ciudadano Gustavo Adolfo Vitoria Abreu en contra de Argenis Ramón Amaro.
De lo anterior se desprende que si bien el juicio del que se origina la medida ejecutiva de embargo del que nace la presente incidencia, es en principio eminentemente mercantil, la medida recayó sobre unos bienes enclavados en una unidad de producción agropecuaria, denominada Finca Palmarito, esto es, destinados a la producción agrícola y pecuaria, por lo que previamente este juzgador debe establecer, por el carácter de orden publico que implica la competencia por la materia, lo siguiente:
Siendo de destacarse, que si bien es cierto, en principio, la incidencia surge en un juicio cuyo conocimiento de la competencia por la materia es del Tribunal Mercantil, surgen de los autos, que los bienes embargados, están enclavados en terrenos de vocación agropecuaria, esto es, en extensiones de terrenos de ubicación rural, conforme se desprende del acta de embargo levantada a tales efectos y del Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Argenis Ramón Amaro, demandado de autos, que cursa a los folios 78 y 79 del presente expediente .
En atención a ello, es indispensable por ser de orden público, obligados como estamos en ejercicio de la función tuitiva del Estado, pronunciarnos sobre la competencia, consagrada en el Artículo 49, Ordinal 4 de nuestra Constitución Nacional, todo a los fines de evitar invadir la Frontera Competencial.
En este caso, el principio constitucional de la competencia, establece qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación, por lo cual, debe entenderse que la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada, siendo ésta, la expresión de una norma y, en ese sentido, la Constitución establece presupuestos claros sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en sub - iudice.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que:
“El proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Es imperioso para esta Alzada Civil, traer a colación lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.991 de 29 de JULIO de 2010, que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de los casos como el de autos:
Artículo 186:”Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …
6. procedimientos de desocupación o desalojos de fundos
...
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
Así mismo, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal (Caso: Aida Beatriz Carrizalez contra Pasquale Santambrogio y otra), ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal mediante decisión de 31 de marzo de 2004, donde se señaló lo siguiente:
“ … No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. …”.
En el caso de autos, se realiza la oposición del tercero en base a que él lleva mas de dos (2) años poseyendo y ocupando el predio denominado Finca Palmarito, lo cual adminiculado con lo dicho por la Juez Ejecutora de Medidas y el Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, no hay dudas en señalar que las mejoras embargadas ejecutivamente, forman parte de un predio rústico con vocación agropecuaria.
Al efecto nuestra Carta Política de 1999 en su artículo 305, 306 y 307, despliega el concepto del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad alimentaria, la cual constituyó el principio de orientación al promulgarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela; desarrollo éste, que consiste en una actividad capaz de generar un empleo permanente, un nivel adecuado de bienestar social que permita la incorporación de la población campesina al crecimiento y evolución nacional, eliminándose el régimen latifundista, los gravámenes de las tierras ociosas y su convertibilidad en unidades productivas, el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, la protección y promoción de las formas asociativas particulares de propiedad para garantizar la propiedad agrícola, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Para ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 197 una serie de presupuestos a los efectos de otorgar la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios para desarrollar los fines Constitucionales supra referidos.
En el caso sub–litem, conforme se ha dicho, si bien es cierto la incidencia surge con ocasión de un juicio de carácter mercantil no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente se pudo constatar que: los bienes sobre los cuales recaen las pretensiones están compuestos por un (1) Galpón con paredes de bloques de cemento sin friso, sobre columnas de metal, techo de láminas de acerolit con vigas de metal, y omega; el galpón está dividido en dos áreas, parte frontal desprovistas de paredes, con pared lateral derecha; con piso de tierra, destinado a depósito de maquinarias agrícolas; la segunda área o parte posterior del galón, dividido en cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, seis (6) puertas de metal color roja y sin ningún tipo de servicios básicos de (agua ni luz), en regular estado de conservación; un (1) pozo de profundidad de 14 metros de profundidad, revestido de concreto con su respectivo tubo de plástico de 3” pulgadas y con motor incorporado marca Domosa de 5,5 HP, modelo 9-DAG-2001, operativo para el momento; una (1) cochinera dividida por cinco (5) cubiculas pequeñas, de piso de cemento rústico, paredes de cinco (5) hileras de bloques sin friso, ni techo, ni puerta; dos (2) arcas de baño con estructura de bloques de cemento, piso de cemento rústico, dividido en dos (2) áreas, uno (1) con poceta y su respectiva puerta, sin techo, y el otro con su arca ducha, sin puerta, y sin techo, en regular estado y conservación, bienes éstos que contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamente la pretensión, sino el bien objeto de la acción. Aunado a ello, la Disposición Final Cuarta eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 197.15 ibídem, dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollándose así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y, atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil–mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, donde nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.
Por ello, si bien la presente incidencia tiene sus raíces en los postulados del Derecho Mercantil, ello no constituye obstáculo para que su tratamiento procedimental sea regulado a través de la normativa especial del Derecho Agrario, cuya regulación fue el resultado del desarrollo legislativo de los artículos 299, 305,306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello lleva a la configuración de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso de autos, en el que está planteado es la oposición al embargo ejecutivo, practicado sobre bienes consistentes en: un (1) Galpón con paredes de bloques de cemento sin friso, sobre columnas de metal, techo de láminas de acerolit con vigas de metal, y omega; el galpón está dividido en dos áreas, parte frontal desprovistas de paredes, con pared lateral derecha; con piso de tierra, destinado a depósito de maquinarias agrícolas; la segunda área o parte posterior del galón, dividido en cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, seis (6) puertas de metal color roja y sin ningún tipo de servicios básicos de (agua ni luz), en regular estado de conservación; un (1) pozo de profundidad de 14 metros de profundidad, revestido de concreto con su respectivo tubo de plástico de 3” pulgadas y con motor incorporado marca Domosa de 5,5 HP, modelo 9-DAG-2001, operativo para el momento; una (1) cochinera dividida por cinco (5) cubiculas pequeñas, de piso de cemento rústico, paredes de cinco (5) hileras de bloques sin friso, ni techo, ni puerta; dos (2) arcas de baño con estructura de bloques de cemento, piso de cemento rústico, dividido en dos (2) áreas, uno (1) con poceta y su respectiva puerta, sin techo, y el otro con su arca ducha, sin puerta, y sin techo, en regular estado y conservación, en un juicio de Cobro de Bolívares; nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 14/05/2012, juicio por cobro de bolívares (tramitado por el procedimiento de intimación), incoado por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMARRA contra el ciudadano IVÁN ROUSENOFF INFANTE, Expediente Nº 09-1125, (en Revisión Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO), expresó lo siguiente:
“… Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró que “conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano IVÁN ROUSENOFF INFANTE, el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (...)”, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana María del Rosario Gamarra, contra el ciudadano Iván Roussenoff.
Igualmente, se advierte del estudio de las actas que conforman el presente caso que, el apoderado judicial del ciudadano Santiago José Romero Marcano el 4 de julio de 2007, solicitó a través de diligencia que se repusiera la causa al estado de que se le notificase a su representado sobre el abocamiento de un nuevo juez en el proceso, por cuanto el anterior -juez de primera instancia- se había inhibido de conocer la causa.
El 10 de julio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Santiago José Romero Marcano, abogado Iván Bolívar Carrasquel, apeló de la decisión del 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
El 11 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, negó la solicitud de reposición de la causa, “por cuanto dicho abocamiento fue efectivamente notificado a las partes interesadas del presente juicio, y en consecuencia”, negó el recurso de apelación formulado por el abogado Iván Bolívar Carrasquel. Contra la anterior decisión, el prenombrado abogado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago José Romero Marcano, ejerció recurso de hecho el 17 de julio de 2007.
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, el 1 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de hecho, confirmando con ello el fallo del 11 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Bolívar Carrasquel. Contra la decisión anterior, el ciudadano Santiago José Romero Marcano, anunció y formalizó el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo Nº 704/08.
Del recuento previamente efectuado por esta Sala, se observa que la sentencia recurrida en casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia – Vid sentencia de la mencionada Sala Nº 704/08-, constituye un fallo dictado en fase de ejecución de sentencia el cual al declarar sin lugar el recurso de hecho, confirma la decisión del 11 de julio de 2007 y con ello deja firme el fallo del 29 de junio de 2007, que ordenó, entre otros aspectos, continuar con la ejecución del fallo y el archivo del expediente.
Al respecto, esta Sala reitera que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Así, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que el solicitante, como se expresó anteriormente, alegó que “la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 29 de junio de 2007, en la cual, como consecuencia de haber quedado firme la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, continuó con la ejecución del fallo, y por ende queda en evidencia que fue dictada por un Juez que no tenía competencia para ello, por cuanto el que debía conocer del asunto en fase de ejecución, era un Juez con competencia agraria, por haber entrado en vigencia para la fecha de la ejecución, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.323 (Extraordinario) del 13 de noviembre de 2001. En tal sentido, siendo requisito para la validez de la sentencia, que ésta haya sido dictada por un Juez con competencia para ello en razón de la materia, es indudable que ello acarrea que la decisión a la que se alude debe ser considerada procesalmente inexistente o en su caso nula y más aún cuando el Juez de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no sólo que no era competente por la materia, sino que además violentó los derechos constitucionales denunciados en el capítulo anterior, por haberse extralimitado en sus funciones y cometido abuso de poder al ordenar la entrega material del inmueble, -el que es preciso señalar que nunca estuvo en litigio-, porque el juicio era por un cobro de bolívares en donde el fundo servía para garantizar que la acreedora pudiese satisfacer la acreencia, entonces al no discutirse la posesión del inmueble, por cuanto la materia que se ventilaba en el juicio era completamente distinta, hizo el Juez un pronunciamiento que sólo se correspondería con el dispositivo de un fallo con ocasión del ejercicio de una acción reivindicatoria, pues de los autos se desprende, que mi mandante es el poseedor del Fundo ‘La Peñita’, y si el supuesto propietario pretende que se le haga la entrega de su inmueble debió hacerlo por un procedimiento autónomo y separado de éste, y no aprovechándose de la buena fe del Juzgador”.
A los fines de resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte de las actas del expediente, que si bien el juicio por cobro de bolívares se había tramitado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal causa pretendió cumplir su fase de ejecución ya estando vigente dicha ley.
En este orden de ideas, esta Sala estima necesaria algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
…omissis…
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
En este contexto la Sala advierte que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.
Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.
Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:
“El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN y HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.
Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.
Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.
Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, así como la tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo”.
Omissis
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
… De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.
Lo cierto es, que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mencionada violación de la garantía constitucional al juez natural se verificó desde el 10 de marzo de 2003, fecha en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2003, tras verificar que transcurrieron más de cinco años (5), diez (10) meses y nueve (9) días indicó lo siguiente: “(…) evidencia que ha vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, el tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del deudor”- por lo que al momento de verificar el correspondiente embargo ejecutivo, no sólo se formuló por parte del hoy solicitante la oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se observó que “en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria que se mantendrá en posesión de la explotación del mismo al ciudadano Santiago José Romero Marcano”.
De lo anteriormente trascrito, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultaba incompetente para resolver la oposición a la medida de embargo decretada y debió remitir las actas del expediente al Juzgado de primera instancia con competencia en materia agraria para la resolución de la misma en los términos antes expuestos.
Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dicto una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aun se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil.
Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y afectando bienes de naturaleza agraria.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala, por orden público constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente la revisión solicitada en los términos expuestos en el presente fallo, visto que las actuaciones precedentes a la decisión originalmente impugnada obviaron los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por este órgano jurisdiccional en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión; en consecuencia, esta Sala por orden público constitucional declara ha lugar la revisión ejercida de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró: que “conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano IVÁN ROUSENOFF INFANTE, el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (...)”, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana María del Rosario Gamarra contra el ciudadano Iván Rousenoff, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores, por lo que ordena que se dicte nuevo fallo en primera instancia, sin incurrir en el vicio analizado en el presente fallo y sin aceptar bienes de naturaleza agraria. Todo esto, con la finalidad de proteger al tercer poseedor que es, el que trabaja el lote de terreno y pretenden desalojar. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, en su carácter de representante judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución, dictar nuevo fallo conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión…”
En tanto, estableció la Sala Plena (Caso: A.J. Núñez contra Agropecuaria la Gloria; Sentencia N° 200, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO), que la competencia que atribuye el artículo 208.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, (hoy prevista en el articulo 197.15 de la vigente ley de Tierra), a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
De acuerdo a las consideraciones anteriores y conforme a lo dispuesto en los artículos y jurisprudencias up supra transcritas, ésta Alzada estima, que por haberle sobrevenido a la presente causa, un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, la misma debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, en este caso el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional. ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, es de destacar que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en casos como éstos en que, en primera instancia conoció un Tribunal Civil, debe reponerse la causa, vista la contravención a la competencia detectada del juzgado A – Quo, para que éste, vista la motivación anterior, remita bajo el criterio competencial el presente expediente a la jurisdicción agraria considerada competente por ésta instancia a – quem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente incidencia de oposición, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14/05/2012, se declara la nulidad del fallo de la recurrida, dictado en fecha 29 de junio de 2016, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente incidencia de oposición, en virtud de que las pretensiones del tercero opositor se ejercen en relación a bienes rurales, con vocación agrícola; por ello, a los fines de asegurar las disposiciones Constitucionales de los artículos 49.4, referidos al Juez natural, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 ibídem, aunado a las disposiciones de los artículos 1, 151, 186 y 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de un desarrollo rural sustentable y, vista la contravención a la competencia detectada del juzgador a-quo, bajo la motivación anterior, se ordena a la recurrida remita bajo el criterio competencial el presente expediente a la jurisdicción agraria considerada competente por ésta instancia A – Quem, específicamente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa., en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30p.m. Conste:
(Scria. Acc.)
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