REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206º y 157º

Asunto: Expediente Nro. 3407
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE :
MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.808.083, domiciliada en Araure, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE:
ABGS. EDGAR VERA BRAVO, EDUARDO LUIS MORALES PÉREZ Y CARLOS PIVA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.150, 217.892 y 171.627, respectivamente.
PARTE QUERELLADA:
IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.211.898.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLADA:
ABG. DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.106.


MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2016, por el abogado Dany José Alvarado Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo, y que en consecuencia prohibió a la parte querellada Izaida Coromoto Ramírez, perturbar por vías de hecho a la querellante o despojarla de la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, ubicada en el Conjunto F, primera etapa de la Urbanización Llano Alto de Araure. Señaló igualmente el a quo en su sentencia, que la decisión pronunciada no impide a la querellada que interponga las acciones judiciales o administrativas que considere convenientes contra la hoy querellante, o que continúe con el trámite de las que tenga intentadas e igualmente tampoco le impide a la querellante a hacerlo. Condenó en costas a la parte querellada.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De la revisión del expediente se desprende, que la presente causa está referida a una acción de amparo constitucional intentada en fecha 26 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Milagros Del Valle Malave Sáez, asistida de abogado, contra la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, alegando en su escrito de amparo, entre otras cosas:
 Que es poseedora y optante compradora de un inmueble (vivienda principal) propiedad de la identificada Izaida Coromoto Ramírez, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 48 y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, ubicada en el “Conjunto F”, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la carretera vía a monte oscuro, cedula catastral 18-02-02, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa.
 Que debe precisar que el inmueble le pertenece a la indicada ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 30 de enero de 2008, bajo el Nro. 12, folios 122 al 133, Tomo Sexto del Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2008, en virtud de haberse negado reiteradamente a cumplir con el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre ellas.
 Que dicho documento autenticado en la Notaría de Araure estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2011, bajo el Nro.53, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se negó a cumplir y trasladarle la propiedad del inmueble tal como lo habían pautado, a pesar de que ella cumplió con su obligación de cancelarle la cantidad de Bs. 190.000,oo como inicial del total del precio pautado en la cantidad de Bs. 650.000,oo, al no otorgarle la documentación necesaria para elaborar el documento de compra venta definitivo, ni recibirle el pago con la sola intención de obligarle a cancelar un monto mayor a lo pautado inicialmente, de forma unilateral y leonina, llegando incluso a instancias judiciales su pretensión de resolución de contrato de a hoy querellada, la cual fue declarada sin lugar.
 Que acudió a los órganos jurisdiccionales a hacer Oferta de Pago para dar cumplimiento con su obligación en el contrato bilateral de compraventa celebrado con la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, la cual fue declarada procedente en fecha 07 de julio de 2016, y en estos momentos se encuentra en tramite en el Tribunal de Alzada.
 Que es el caso, que en horas de la noche del Viernes 19 de agosto de 2016, aproximadamente a las 9 de la noche, la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, se apersonó en su vivienda de forma arbitraria y violenta e interrumpió la privacidad del mismo, pretendiendo poner en posesión del bien a un grupo de personas de las cuales desconozco datos y pretendiendo apoderarse del mismo, a pesar de conocer de antemano de la situación jurídica de su vivienda y su incumplimiento al contrato de venta está siendo tramitado aun por vía judicial, aprovechándose evidentemente de la existencia de un receso judicial y del hecho de que era fin de semana y de noche para tales fines, que a los fines de demostrar tal hecho consigna justificativo de testigos.
 Que por persistir en la actualidad en el acoso y perturbación a su tranquilidad y la de su familia, aprovechándose de la inactividad de los órganos jurisdiccionales para tramitar en este periodo acciones interdictares ordinarias, que quedándole otra vía que el amparo constitucional, para hacer cesar las vías de hecho emprendidas por la parte agraviante, en pleno receso judicial.
 Solicitó que se acuerde medida cautelar innominada de cese de la perturbación por vías de hecho de la posesión vivienda principal por parte de la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, ya sea personalmente o mediante terceras personas, hasta que finalice el trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Prosiguió la accionante señalando que es una inminente y grotesca violación de sus derechos constitucionales a la vivienda y su inviolabilidad, que la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, manteniendo en zozobra a su familia y a su persona con sus amenazas. Solicitó se declare con lugar la acción de amparo, y se ordene el a la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, el cese definitivo de la utilización de vías de hecho que perturben el derecho constitucional de su familia y el suyo propio a una vivienda digna y a su inviolabilidad y respete así su derecho a la defensa y al debido proceso. A la acción de amparo acompañó recaudos insertos del folio 12 al 32.
En fecha 26 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, ordenó la corrección de la solicitud de amparo, en el sentido de indicar la residencia, lugar o domicilio de la presunta agraviante Izaida Coromoto Ramírez.
En fecha 30 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa fija mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de la querellada y del representante del Ministerio Público.
Obra al folio 58 y 59, la celebración de la audiencia constitucional en fecha 09 de septiembre de 2016, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la querellante y de sus apoderados y del Fiscal décimo de Delitos Comunes. Los apoderados judiciales de la parte querellante, realizaron sus exposiciones, y en cuanto al Fiscal solicitó se declare con lugar la acción de amparo y el cese de las vías de hecho por parte de la agraviante, y sea respetado el derecho a la vivienda y a la inviolabilidad del hogar. El Tribunal procedió a dictar dispositiva de manera oral. Dejó constancia de la no comparecencia de la parte agraviante y declaró con lugar la acción de amparo.
En fecha 14 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo, y que en consecuencia prohibió a la parte querellada Izaida Coromoto Ramírez, perturbar por vías de hecho a la querellante o despojarla de la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, ubicada en el Conjunto F, primera etapa de la Urbanización Llano Alto de Araure. Señaló igualmente el a quo en su sentencia, que la decisión pronunciada no impide a la querellada que interponga las acciones judiciales o administrativas que considere convenientes contra la hoy querellante, o que continúe con el tramite de las que tenga intentadas e igualmente tampoco le impide a la querellante a hacerlo. Condenó en costas a la parte querellada.
En fecha 19 de septiembre de 2016, diligenció el abogado Dany José Alvarado Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apelando de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal de Alzada recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha, fijó el lapso para sentenciar en la presente causa, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante este Tribunal de Alzada presentó escrito la parte querellada, acompañado de recaudo inserto del folio 102 al 111 del expediente.
La parte querellante en fecha 18 de octubre de 2016, presentó escrito que denominara de “informes”, ante este Tribunal Superior, en el que también expone sus alegatos (folio 112 al 130).
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales promovidas por el querellante:
1) Marcado “A”: Copia fotostática de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 12 al 27). Documental que en criterio de quien juzga, al constituir copia fotostática de sentencia emitida por un Tribunal de la República, no impugnada, se le confiere valor en tanto que demuestra que el prenombrado Tribunal declaró procedente la Oferta Real de Pago y Depósito, formulada por la ciudadana Milagros del Valle Malavé Sáez . Y así se establece.
2) MARCADO “B”: Justificativo de Testigos, evacuados ante la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto de 2016 (folios 29 al 32), y se desprende de las declaraciones rendidas por Merly Juarez, Esteban Torrealba y Moira Aguillón, que saben y les consta que la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, el viernes 19 de agosto del presente año aproximadamente a las nueve de la noche, se presentó en la vivienda de la hoy querellante en forma arbitraria y violenta e irrumpió en la privacidad de la misma, pretendiendo poner en su posesión a un grupo de personas. En criterio de esta juzgador, las deposiciones efectuadas por los testigos, al no haber sido sometidos al control de la prueba, y ser realizada extra litem, ningún valor se le confiere. Y así se establece.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez hecho el estudio respectivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad actuando en segunda Instancia como tribunal Constitucional, pasa a conocer la apelación que motiva el movimiento de este órgano jurisdiccional, la cual fue ejercida en fecha 19 de septiembre de 2016, por el abogado Dany Alvarado Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que actuando en sede Constitucional, declaró con lugar la acción de amparo, intentada por la ciudadana Milagros del Valle Malavé Sáez en contra de la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez.
Así tenemos que, se desprende del escrito libelar, entre otras cosas que la querellante, fundamenta la presente acción de amparo en que, la aquí querellada, en fecha 19 de agosto de 2016, haciendo uso de la vía de hecho, se introdujo de manera violenta y arbitraria en la vivienda que ocupa y de la que es optante compradora, para poner en posesión de dicho inmueble a un grupo de personas, violentándole la privacidad de su hogar, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, este juzgador constata, que si bien los hechos narrados encuadran dentro de los elementos de la perturbación a la posesión, el cual nuestro ordenamiento jurídico prevé a los agraviados o perturbados de medios judiciales ordinarios para lograr el cese a dicha actuación, el cual pudiese permitirnos declarar su inadmisibilidad, no menos cierto es que, conforme lo señala la agraviante, en ese momento no puede hacer uso de esa vía ordinaria, por encontrase los tribunales de receso judicial hasta el 15 de septiembre del 2016, y que por tratarse de una situación urgente, que debe ser reparada de inmediato, que se tratan de hechos que perturban su derecho constitucional y el de su familia a una vivienda digna, al derecho a la inviolabilidad del hogar, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, debe establecerse la admisibilidad de la acción, invocada como fue la urgencia de la acción. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgador hace el siguiente análisis de fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de la ciudadana Milagros del Valle Malavé Sáez, por parte de la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, ello por cuanto, a su decir, la presunta agraviante, en fecha 19 de agosto de 2016, “…se apersonó en mi vivienda, DE FORMA ARBITRARIA Y VIOLENTA E INTERRUMPIÓ LA PRIVACIDAD DEL MISMO, pretendiendo poner en posesión del bien a un grupo de personas de las cuales desconozco datos y pretendiendo apoderarse del mismo, a pesar de conocer de antemano de la situación jurídica de mi vivienda y su incumplimiento al contrato de venta está siendo tramitado aun por vía judicial, aprovechándose evidentemente de la existencia de un RECESO JUDICIAL Y DEL HECHO DE QUE ERA FIN DE SEMANA Y DE NOCHE PARA TALES FINES…”
Ante esta afirmación debemos traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, en los siguientes términos:
“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala). En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera: “Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO: “Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388). Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.
Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.
En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano Ruly Viloria Castellano, contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide. (…) Omissis”. (Desatacado y paréntesis del Tribunal).

Del anterior extracto jurisprudencial transcrito, extraemos que para determinar la vía de hecho, se debe tener obligatoriamente presente dos elementos, a saber:
a) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado; y
b) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se ha definido como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares, siempre que concurran los elementos antes citados.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, siendo que existe una corriente doctrinaria que señala que la misma ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
De allí que corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
En la presente acción de amparo la presunta agraviada alegó conforme se ha narrado, que la presunta agraviante en fecha 19 de agosto de 2016, se introdujo de manera violenta y arbitraria en la vivienda que ocupa y de la que es optante compradora, para poner en posesión de dicho inmueble a un grupo de personas, violentándole la privacidad del mismo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso; en cuanto al alegato de la accionada, se desprende del acta levantada en la audiencia constitucional, que la misma no asistió al acto, por lo que, debe entenderse esta contumacia como una aceptación a los hechos invocados por la presunta agraviada. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que del alegato aceptado tácitamente por la presunta agraviante (no asistió a la audiencia constitucional), este Juzgador aprecia que ésta (presunta agraviante), invadió el inmueble ocupado por la querellante sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que le pudiera servir de sustento, con lo cual se cumple el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, esto es “la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado”. ASI SE DECIDE.
A la vez, esta actuación llevada adelante por la presunta agraviante, contradice totalmente las normas de rango Constitucional, tales como los artículos 49 numeral 4, 51 y 82, normas que consagran garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, como parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, disponen las citadas normas lo siguiente:
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Omissis. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley… Omissis”.

Dicha norma consagra el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada contra de otra persona natural o jurídica (pública o privada), que sean juzgada en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, todo a los fines de prevenir un caos a la paz social.
Artículo 51:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

De esta norma nos queda claro que, es obligación del Estado garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.
Artículo 82:
“Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. Omissis.”

Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.
Estos tres derechos o garantías de rango constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que su transgresión sea vulnerada por hecho, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.
En el presente caso, la conducta desplegada por la presunta agraviante, de introducirse de manera violenta y arbitraria en la vivienda que ocupa y de la que es optante compradora, para poner en posesión de dicho inmueble a un grupo de personas, violentándole además la privacidad del mismo sin que mediará procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía constitucionales, con lo cual, se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por el referido ciudadano contra el presunto agraviado, esto es, “la contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado”. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, este juzgador está obligado a señalar que la conducta así desplegada por la agraviante, va en contra vía a una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es, la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación de la agraviante, es decir, de introducirse de manera violenta y arbitraria en la vivienda que ocupa la agraviada y de la que es su optante compradora, para poner en posesión de dicho inmueble a un grupo de personas, violentándole además la privacidad del mismo, le vulneró los sagrados derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna del año 1999, en su artículo 49, numeral 4, 51 y 82, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial a la agraviada, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante. ASI SE DECIDE.
En virtud de los motivos anteriormente expuestos, este Juzgador debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2016, por el abogado Dany José Alvarado Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la presente acción de Amparo, y confirmar la sentencia apelada.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2016, por el abogado Dany José Alvarado Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo, y que en consecuencia, prohibió a la parte querellada ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, perturbar por vías de hecho a la querellante o despojarla de la posesión del inmueble descrito por la accionante, y que igualmente señaló que la decisión pronunciada no impide a la querellada que interponga las acciones judiciales o administrativas que considere convenientes contra la hoy querellante, o que continúe con el trámite de las que tenga intentadas e igualmente tampoco le impide a la querellante a hacerlo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.- Conste

(Scria. Acc.)





HPB/ELDEZ/gr