REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

206° y 157°

Asunto: Expediente Nº 3.393

I

PARTE DEMANDANTE:
ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.110.388, de este domicilio y El Fondo de Comercio “TALLER EL TRIUNFO”, inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 202, folios 27 al 28 del Libro de Comercio Nº 3, de fecha 22/04/1.987.

APODERADOS JUDICIALES:
YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.221.

PARTE DEMANDADA:
ELÍAS BALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.421.846, y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.685.841.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 01/07/2.016, por la abogada Yulaida Maureen Osorio León, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 30/06/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó la solicitud de evacuación de testigos.

DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON ENVIADAS A ESTA ALZADA ENCONTRAMOS LAS SIGUIENTES:

En fecha 26/10/2.015, los ciudadanos Adelis Buenaventura Silva Dudamel, y El Fondo de Comercio “Taller el Triunfo”, asistidos por la abogada Yulaida Maureen Osorio, demandaron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena por Prescripción Adquisitiva (folios 1 al 4).
Copia del poder especial otorgado por Adelis Buenaventura Silva Dudamel, en su carácter de representante legal del negocio mercantil denominado “Taller el Triunfo”, a la abogada Yulaida Maureen Osorio (folio 5).
Mediante auto dictado en fecha 30/10/2.015, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folios 6 y 7).
En fecha 02/05/2.016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimoniales de la ciudadana Leida Coronel, Carmen Nagua y Luís León, consignando copias de las cedulas de identidad de los testigos (folios 8 al 13).
Mediante auto de fecha 30/06/2.016, el a quo niega la solicitud de evacuación de testigo solicitada por la abogada Yulaida Maureen Osorio (folios 14 y 15). Auto que fue apelado en fecha 07/07/2.016 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yulaida Maureen Osorio (folio 16).
En fecha 12/07/2.016 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca de la referida apelación (folio 17).
El día 25/07/2.016, fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada, así mismo se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes (folio 22).
Mediante auto dictado en fecha 08/08/2.016, este Tribunal Superior acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado en esta misma fecha por la abogada Yulaida Maureen Osorio León, actuando en representación del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten observaciones (folios 23 al 29).
Mediante auto de fecha 21/09/20.16, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

DE LA DEMANDA:

La abogada Yulaida Maureen Osorio en representación del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, y El Fondo de Comercio “Taller El Triunfo”, señaló entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que su representado desde el 15/06/1.987, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continúa, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero animo de dueño, de propietario, tanto del terreno como de las bienhechurías.
• Que los actos posesorios los ha efectuado su representado sobre un bien inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. 8, que es su frente; Sur: propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; Este: propiedad que es o fue es de Tomasa López y Oeste: Local Propiedad que es o fue de José Torres, situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.
• Que las bienhechurías antes era una casa de bahareque y zinc, piso de tierra, cerca de púas y estantillos de madera y actualmente es una habitación de paredes de bloques, techo de acerolit, un baño e igualmente construyó un taller mecánico.
• Que el terreno descrito dentro del cual están construidas las bienhechurías, aparece como propietario el ciudadano Elías Balbuena, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 12/08/2.008, registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2.008.
• Fundamentó su derecho en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772 del Código Civil.
• Estimó la demanda, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) equivalentes a 3.666,67 Unidades Tributarias.

DEL AUTO APELADO

En la sentencia, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, evidencia que por auto de fecha 06 de junio de 2016, (f-81 del expediente), se admitió la prueba de evacuación de testigo, promovida por la parte demandante en la presente causa, a través de su apoderada judicial, abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.221, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a la hora pautada en dicho auto, por lo que este Tribunal, por auto de fecha 15 de junio de 2016, (f-82 al 84), que los testigos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones; compareciendo posteriormente la apoderada actora, en fecha 22de junio de 2016, es decir al quinto día de despacho siguiente, a solicitar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, los cuales no comparecieron en su oportunidad, a rendir sus declaraciones.
En este sentido la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 936 del 20-04-2006, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre el anterior particular esta Sala en Ocasiones precedentes (Vid. Sentencias 2177 del 10/10/01 y 1590 del 16/10/03), se ha pronunciado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, señalando que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promoverte en el momento en que fue fijada la primera oportunidad para la evacuación de testigo:
“en efecto, esta sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación de testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promoverte solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que de lo contrario traería como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promoverte, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide”. (Sentencia 2177 del 10 de Octubre de 2001)…”.-

Ahora bien, en acatamiento a lo anteriormente planteado, este Tribunal, este Juzgado, NIEGA, la solicitud de evacuación de testigos solicitada, por la abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.221, en su carácter antes dicho. Así se establece.”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se constata de las copias certificadas que forman parte de la presente apelación, el caso bajo examen se trata de una apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 30/06/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que negó fijarle nueva oportunidad para que rindieran sus testimonios, los testigos Coronel Morillo Leida Rosa, Nagua de Herrera Carmen Elena y León Araujo Arturo Luís.
Constatándose además que las razones que tuvo el a quo para negar dicha solicitud, descansa en una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2.006, que entre otras cosas señaló:
“…Ahora bien, sobre el anterior particular esta Sala en Ocasiones precedentes (Vid. Sentencias 2177 del 10/01/01 y 1590 del 16/10/03), se ha pronunciado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, señalando que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promoverte en el momento en que fue fijada la primera oportunidad para la evacuación de testigo:
“en efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación de testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promoverte solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que de lo contrario traería como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…”.

Así las cosas, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es, la realización de la justicia.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 483, lo siguiente:
“...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...
…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...”

En cuanto a esta norma el especialista en procedimiento civil, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, comentado, Tomo III, página 510, expresa lo siguiente:
“...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...”

En relación con la referida disposición legal la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2005-000540, dictó Sentencia Nº 00744, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 12 de abril de 2.005, y en atención al criterio de la Sala Constitucional, de la que se desprende que los lapsos probatorios están íntimamente ligados al derecho a la defensa, por lo que limitarlos, es atentar contra ese sagrado derecho de los justiciables, todo esto en atención al carácter social que cumplen las normas procesales:
La referida sentencia, entre otras cosas señala:
Omissis…
“De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 02/06/03, caso: Leonor María Infante y otra).

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla. …”

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0051, dictada en el expediente N° 09-120 de fecha 17/09/2.009, estableció que siempre y cuando el lapso de evacuación no esté vencido procede la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
Luego en sentencia N° 000467 dictada en el expediente N° 11-185 de fecha 11/10/2.011, expresó lo siguiente:
”…La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2.005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que: Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela).
“…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico (omissis).
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental (omissis).
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2.001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa. ”Lo subrayado del Tribunal.”

De todas estas citas jurisprudenciales contenidas en esta sentencia, y que este juzgador comparte, no hay dudas que es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación, para así garantizarle el derecho a la defensa de las partes, por lo que al no existir prohibición de la ley, mal puede hacerlo el interprete. Así se decide.
Así las cosas, es evidente que este juzgador no comparte el criterio en que se fundamentó el Tribunal a quo, para no fijarle nueva oportunidad para que los testigos Coronel Morillo Leida Rosa, Nagua de Herrera Carmen Elena y León Araujo Arturo Luís, quienes no acudieron en la primera oportunidad que se le había fijado, lo hicieran en otra oportunidad, siempre y cuando el lapso de evacuación respectivo no hubiese estado agotado para la fecha de la nueva solicitud de declaración testimonial. Así se decide.
De allí que, considere esta alzada, que lo ajustado a derecho para mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, es declarar procedente dicha apelación, y revocar el auto dictado en fecha 30/06/2.016, por el Juzgado de la causa, y que en consecuencia se le ordene al a quo, fije nueva oportunidad para que declaren los testigos Coronel Morillo Leida Rosa, Nagua de Herrera Carmen Elena y León Araujo Arturo Luís, sin que esta revocatoria acarree la nulidad del resto de las actuaciones consumadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07/07/2.016, por la abogada Yulaida Maureen Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Adelis Buenaventura Silva y Taller El Triunfo, en contra del auto dictado en fecha 30/06/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30/06/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena al prenombrado Juzgado, fije nueva oportunidad para que rindan su testimonio los testigos Coronel Morillo Leida Rosa, Nagua de Herrera Carmen Elena y León Araujo Arturo Luís, sin que esta revocatoria acarree la nulidad del resto de las actuaciones consumadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento civil, como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste:


(Scria. Acc.)

HPB/ELdeZ/bn