EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.395
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.209.123
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.662.861.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

. En Alzada obra la presente causa según se desprende del oficio mediante el cual se remite el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de julio de 2.016, por la parte demandante, ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida por la abogada Reina Soraya Pérez Cortes, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal alegada.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 15/07/2015, la ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida por el abogado José Luís Juárez Torres, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de informes y denuncia formal del fraude procesal, solicitando sea tramitada conforme lo previsto en el artículo 607, Título III, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (folios 49 al 55).
Por auto de fecha 20/07/2015, el a quo acuerda aperturar incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 102).
Obra a los folios 103 al 118, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28/06/2013, en la causa 3073, demandante: NUMIDIA MEJÏA CARVAJAL, demandado: JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE MEDIDAS).
En fecha 08/07/2016, el a quo dicta auto oyendo la apelación interpuesta por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida de abogada, contra la decisión dictada en fecha 26/04/2016, en un solo efecto (folio 86).
Recibidas las copias certificada en esta Alzada en fecha 25/07/2016, se procede a dar entrada (folios 121 y 122).
La parte demandante asistida de abogado en fecha 08/08/2016, presentó escrito de informes acompañado de anexo (folios 123 al 135).
Por auto de fecha 21/09/2016, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 136).

DEL ESCRITO DE INFORMES Y FRAUDE PROCESAL

Señala la demandante asistida de abogado, que en fecha 01/12/2012, se llevó a cabo en la sede de la Sociedad Mercantil Industria METAPLAS DE VENEZUELA, C.A. acta de asamblea mediante el cual el ciudadano José Andrés Afanador Quintero traspasa la totalidad de sus acciones, a los ciudadanos Andrew Yohan Afanador Mejía, Leonardo Andrés Afanador Quiroga, Daniela Fernanda Afanador Venegas, Julio César Afanador Quiroga y la socia Nancy Rebeca Afanador Quiroga, siendo dichos acreedores hijos del mencionado ciudadano. Que establece la Cláusula Segunda del acta de asamblea general extraordinaria, la dación en pago de las mencionadas acciones, se debe a un presunto préstamo en dinero en efectivo, que según sus dichos debía ser cancelado entes del 31/12/2012, según letras de cambio y la de no poseer dinero en efectivo para pagar la deuda a sus presuntos acreedores y como consecuencia paga con las acciones que el ciudadano José Andrés Afanador Quintero, detenta en la sociedad mercantil METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.
Que las letras de cambio según su naturaleza no requieren soporte alguno de su contenido, es decir, bastarse por sí sola, lo que fachita el fraude, en el presente caso, su procedencia fue hecha como una combinación fraudulenta entre los presuntos acreedores y el mencionado ciudadano.
Que en fecha 12/12/2012, el tribunal admite demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra del mencionado ciudadano, y que habiéndose celebrado acta de asamblea general extraordinaria en fecha 01/12/2012, donde José Andrés Afanador Quintero traspasa la totalidad de sus acciones, le causa un grave perjuicio por cuanto no existe bienes que liquidar y partir dentro de la comunidad. Que no existe en el expediente instrumento alguno que certifique el aumento en el capital de dicho ciudadano o en el de la empresa que el representa. Que los presuntos nuevos socios y en consenso pleno convienen en ceder el derecho de usufructo de las acciones a los presuntos acreedores, además le confieren la percepción de las ganancias y los frutos que de las referidas acciones se devenguen, lo cual a todas luces, esta figura no es más que una fachada, una apariencia de legalidad, una maniobra, para causarle un grave perjuicio, al sacar los bienes de la comunidad de gananciales, para lograr una sentencia favorable. Que es por lo expuesto que denuncia el fraude procesal, en la presente causa, y que la sentencia que persigue el mencionado ciudadano a su favor, estaría viciada de dolo procesal.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme se desprende de la revisión y estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto que motoriza el movimiento jurisdiccional en esta causa, obedece al conocimiento de la incidencia de fraude procesal, declarada sin lugar, la cual fue aperturada en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentó la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, en contra del ciudadano José Andrés Afanador Quintero, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En este caso, dicha incidencia fue planteada por la parte actora, ciudadana Numidia Mejía Carvajal.
Así tenemos que la parte demandante, a los efectos de justificar la interposición de la presente denuncia de fraude procesal, luego de hacer consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre punto en cuestión, señaló como el hecho ilícito que da cuerpo al supuesto fraude, los siguientes:
“….II. DEL HECHO ILICITO. Es el caso ciudadano Juez; que en presente expediente signado con el número 0921-2012, llevado por este tribunal, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2012, se llevó a cabo en la sede de la Sociedad Mercantil Industria METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., según consta en la Acta de Asamblea General Extraordinaria del accionista de industrias….. en el cual el ciudadano José Andrés Afanador, … traspasa la totalidad de sus acciones, la cual consta en la mencionada acta, que era la cantidad de cincuenta y nueve mil (59.000), acciones que transfiere a los ANDREW YOHAN AFANADOR MEJÍA, LEONARDO ANDRÉS AFANADOR QUIROGA, DANIELA FERNANDA AFANADOR VENEGAS, JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA y la socia NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA, … . El caso ciudadano Juez, que los presuntos acreedores del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO… según sus dichos siendo dichos y que se desprende de la acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., de fecha primero (01) de Diciembre de 2012, sean familiares del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO,… los cuales poseen el vínculo de hijos. Además, ciudadano Juez, como establece la cláusula Segundo de la Acta de Asamblea General Extraordinaria …. la dación en pago de las mencionadas acciones, se debe a un presunto préstamo en dinero en efectivo, que según sus dichos debía ser cancelado ates del 31/12/2012, según letras de cambio y la de no poseer dinero en efectivo para pagar la deuda a sus presuntos acreedores y como consecuencia paga con las acciones que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO ….., detenta en la sociedad mercantil METAPLAS DE VENEZUELA, C.A…. el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO…. Declara en la acta de asamblea… que se evidencia del préstamo de dinero en efectivo, unas presuntas letras de cambio que presento ante la asamblea…en fecha Primero (01) de Diciembre de 2012, para que sean agregadas al expediente de la compañía,… que las letras de cambio según su naturaleza no requieren soporte alguno de su contenido, es decir, bastarse por sí sola, lo que facilita el fraude, en el presente caso… su procedencia fue hecha como una combinación fraudulenta entre los presuntos acreedores y el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO… Que en fecha 12/12/2012, el tribunal admite demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO… por la demandante NUMIDA CARVAJAL MEJÍA, … cuyo objeto de dicha demanda es la partición y liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales, constituidas por el total de CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones cada una con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES… para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES …, para que convenga en adjudicarme la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS … acciones que a razón de DIEZ BOLÍVARES… para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, siendo el caso ciudadano juez, que se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A; que la misma presuntamente, se llevó a cabo, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2012, traspasa la totalidad de sus acciones, la cual consta en la mencionada acta, que era la cantidad de cincuenta y nueve mil…acciones que transfiere a los ciudadanos ANDREW YOHAN AFANADOR MEJÍA, LEONARDO ANDRÉS AFANADOR QUIROGA, DANIELA FERNANDA AFANADOR VENEGAS, JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA y la socia NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA, lo cual me causa un grave perjuicio, al no existir bienes que liquidar y partir dentro de la comunidad de gananciales, pues la demanda, antes mencionada, llevada por ante este Tribunal signada con el número 0921-2012, se encuentra en estado de sustanciación, lo que trae como consecuencia, … en la definitivas del fallo, no exista objeto sobre el cual recaerá la decisión sin resultare a mi favor, dejando ilusoria la definitiva del fallo. También es de resaltar, … que en el expediente no consta instrumento alguno que certifique el aumento en el capital del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO … o en el de la empresa que representa, por concepto de préstamo en efectivo que presuntamente le realizaron los ciudadanos ANDREW YOHAN AFANADOR MEJÍA, LEONARDO ANDRÉS AFANADOR QUIROGA, DANIELA FERNANDA AFANADOR VENEGAS, JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA y la socia NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA... ni los datos del presunto préstamo, como la cantidad exacta de la presunta deuda, ni la cantidades exacta que ha cada presunto acreedor se debía pagar, así como tampoco, cuál fue el destino del mismo.
Para mayor abundamiento ciudadano Juez, se desprende que se establece en la cláusula Sexta de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A; del Primero (01) de Diciembre de 2012, que convienen los presuntos nuevos socios, y en consenso pleno en ceder el derecho de usufructo de las acciones, presuntamente pagadas por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO … a los presuntos acreedores, además le confieren la percepción de las ganancias y los frutos que de las referidas acciones se devenguen, lo cual a todas luces… esta figura jurídica, no es más que una fachada, es decir, una apariencia de legalidad, una maniobra, para causarle un grave perjuicio, al sacar los bienes de la comunidad de gananciales,… para lograr una sentencia favorable para el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO… perjudicándome gravemente en mi patrimonio, pues al ser dictado el fallo, y que este sea a favor del demandado, me encontraré en indefensión frente a la cosa juzgada, siendo… y es por lo que DENUNCIO EL FRAUDE PROCESAL expresamente, en la presente causa, y la sentencia que persigue el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO … a su favor, estaría viciada de dolo procesal …. Cuando ello ocurre, la sentencia alcanzó la llamada “cosa juzgada” solo en apariencia, pues lo realmente cierto es que hubo fraude, dolo, soborno, colusión, etc., y lo que me colocaría ante el llamado procesal injusto o sentencia injusta…”
.
En este contexto, señalamos que constituye el tema a decidir en esta segunda instancia, si la juzgadora a quo, actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar la presente incidencia de fraude procesal, o si por el contrario, no lo hizo.
Al respecto, comenzamos por citar al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Conforme se desprende del contenido de dicha norma que, el juez como director del proceso, esta autorizado para cuando esté en presencia de un fraude en el proceso, actuar inclusive de oficio para aplicar todas las medidas necesarias para prevenir esta figura, producto de lo cual es para este operador de justicia obligante entrar a analizar la procedencia o no de la decisión del Juzgado a quo que dictaminó la existencia de fraude procesal.

En torno a ello, la doctrina jurisprudencial más destacada que ha sentado los criterios que definen y determinan el fraude procesal, se encuentra contenida en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:


(…Omissis…)
“…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
(…Omissis…)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
(…Omissis…)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(…Omissis…)
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.



El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(…Omissis…)
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
(…Omissis…)
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
(…Omissis…)


En esta misma línea, el autor OSVALDO GOZAÍNI, en su obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, págs. 246-249, explica sobre la figura del Fraude Procesal, de la siguiente manera:



(…Omissis…)
“Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:
a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.
Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.
b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.
Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales.
(…Omissis…)
Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).
El primer caso encuentra el fraude generándose en un proceso en marcha o que se promueve. Se debate en curso procedimental y puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la litis.
Evidentemente, una etapa del proceso que se encuentra viciada transmite sus efectos nulificantes.
(…Omissis…)
El fraude con el proceso aparece comprendido en todo su trámite, o sólo en tramos de sus pasajes. El proceso simulado defrauda el orden legal previsto; en cambio, la ocultación de bienes prendados, la verificación de créditos inexistentes, las medidas cautelares pedidas para sustraer bienes de la agresión de terceros, etc. ocupan sólo una etapa, pero, claro está, desvían el destino teleológico del proceso.
Es indudable –dice Véscovi- que la realización del fraude mediante el proceso tiene algunas desventajas frente al realizado fuera de él, en el campo negocial, puesto que al mayor costo se agrega un cierto contralor, que hace que las partes, aún en los procesos dispositivos, no actúen en la absoluta impunidad. Pero por otro lado existen ventajas, especialmente la de que por medio del negocio fraudulento en realidad no se obtiene nada, puesto que la nulidad sancionada por el derecho civil hace inhábil el resultado buscado, mientras que el proceso agrega al acto un elemento de indiscutible estabilidad; la cosa juzgada. Esto sin olvidar, todavía, que ciertos resultados jurídicos (divorcio, prueba de determinados estados civiles, etc.) sólo pueden obtenerse mediante el proceso y no mediante el simple acuerdo de voluntades contractuales”.
(…Omissis…)


Citada, como han sido las referidas doctrinas, este juzgador en atención a los hechos alegados por la denunciante conforme al extracto libelar citado supra, debe señalar que de dichos argumentos en el que la actora se apoya para denunciar como fraude procesal, es el supuesto complot que realiza su ex cónyuge, aquí demandado en partición, con sus hijos, los ciudadanos ANDREW YOHAN AFANADOR MEJÍA, LEONARDO ANDRÉS AFANADOR QUIROGA, DANIELA FERNANDA AFANADOR VENEGAS, JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA y la socia NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA, en la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, según el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, donde le transfiere la totalidad de las acciones de dicha empresa, todo con el objeto para que en el supuesto de una sentencia favorable en el juicio principal, esta no pueda ejecutarse, toda vez que no existiría objeto sobre el cual recae la decisión; no forma este supuesto complot o concierto de los denunciados, de un proceso judicial, o mejor dicho, no se evidencia que el mismo surge dentro de un proceso judicial, o que se este fraguando dentro de un proceso, en todo caso, se refiere la denunciante a un posible o futuro proceso que se pudiera incoar, pero en ningún caso, ese concierto denunciado forma parte, o que se esta ejecutando o se ejecutó dentro de un proceso judicial. ASI SE DECIDE.

Pues bien, frente a la anterior argumentación de este juzgador, es pertinente traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales, se han establecido:

El Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su ponencia “El Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 228 y 229, recopiló varios criterios doctrinales que definen el fraude procesal de la siguiente forma:

(…Omissis…)
“También la doctrina ha hecho su aporte para conceptuar el fraude procesal, podemos citar a Román José Duque Corredor:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el porceso (sic) para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.”

Por otra parte, Enrique Vescoci citado por Carolina González, define el fraude procesal como:

“un comportamiento relevante, a través del cual el sujeto agente tiende a conseguir una finalidad en conflicto con las normas imperativas porque éstas la prohíben o la admiten con modalidades diversas de las que persigue el referido agente”


Y citando a Eduardo Couture, la mencionada autora agrega que el fraude también puede ser entendido como:
“la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”


Con fundamento en la jurisprudencia y doctrina transcritas, podemos definir el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal”.
(…Omissis…)

Por tanto, no hay dudas para quien aquí decide, en señalar que, para hablar o referirnos al fraude procesal, estas tienen que tratarse de maquinaciones o actuaciones maliciosas de las partes o de terceros, realizadas en el transcurso del proceso (para ser considerada procesal) que pueden llegar a desviar la verdad que, el Juez como operador de justicia debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime o soluciona el conflicto intersubjetivo o de intereses presentado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, siendo el fraude procesal causado por la conducta de una de las partes o de varias partes en el proceso, es pertinente citar lo expresado por el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su ponencia “La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 263, 264, 267 y 268, ha referido lo siguiente:


(…Omissis…)
“Es a través de la conducta procesal de las partes, como puede inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos, como ocurre cuando alguna de las partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tiene por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser a los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tiende a insolventarse.
Carlo Furno, señala en cuanto el contenido procesal de la conducta de las partes, que la misma constituye una especie de atmósfera sintomática, idónea para suministrarle al operador de justicia elementos de convicción; conducta que deberá ser apreciada por el juzgador conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. De esta manera –agrega Furno- el comportamiento de las partes sirve como fuente o motivo de prueba, como un hecho que prueba otro hecho, de donde se deduce que Furno le da al comportamiento de las partes el carácter de indicio.
(…Omissis…)
De esta manera, si bien la Sala Constitucional no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante del fraude procesal, del cual puede inferirse el dolo o fraude, bien sea específico o colusivo, ésta –la conducta procesal de las partes- ha sido el elemento fundamental que ha llevado a la Sala a desenmascarar y declarar el dolo o fraude procesal, circunstancia esta que nos motiva a expresar, que en materia de dolo o fraude procesal, la conducta de las partes en el proceso resulta un valioso elemento que ofrece un argumento probatorio –indicio- del cual pueden inferirse el hecho desconocido y oculto por las partes, con fines ilícitos y fraudulentos tendientes a sorprender la buena fe procesal de alguna de las partes o de un tercero, en beneficio de una de las partes o de un tercero, es decir, el fraude procesal.
Esta conducta de las partes puede ser –siguiendo el criterio de Muñoz Sabaté- omisiva, cuando las partes ocultan la verdad de los hechos o la verdad de sus intenciones procesales; oclusiva, cuando las partes obstruyan u obstaculicen la proposición de las pruebas o su evacuación, así como la búsqueda de la verdad; hesitativa, cuando las partes aduzcan los hechos en forma oscura o ambigua para crear incertidumbre; y mendaz, cuando mientan descaradamente en la verdad de los hechos con fines oscuros e ilícitos, esto es, para mediante el dolo o fraude procesal causar daño a alguna de las partes o a algún tercero.
Para concluir es preciso señalar, que una sola conducta de las partes en el proceso, consideramos no es suficiente para inferir el dolo o fraude procesal, por el contrario, harán falta varias conductas procesales de las partes de las cuales se infiera con un mayor grado de probabilidad, la existencia del dolo o fraude procesal, circunstancia esta que traduce en que en materia de fraude procesal, la conducta de las partes resulta indicios contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.”



Finamente tomando como fundamento, las consideraciones previamente expuestas, realizada luego del estudio y análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente que conforman la presente causa, debe este juzgador establecer que, no existiendo dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o mas personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, todo dentro de un proceso, en curso o concluido, situación que no ha quedado demostrada en autos, toda vez que de sus dichos, y de las pruebas aportadas solo se desprende que la supuesta maquinación o actuaciones fraudulentas imputadas a los ciudadanos ANDREW YOHAN AFANADOR MEJÍA, LEONARDO ANDRÉS AFANADOR QUIROGA, DANIELA FERNANDA AFANADOR VENEGAS, JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA y la socia NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA, son actuaciones ajenas al proceso donde se origina la presente incidencia y de cualquier otro proceso. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, luego de todo lo anteriormente expuesto, resulta contundente para este juzgador declarar la inexistencia de FRAUDE PROCESAL fundamentado en los hechos expuestos, y por ende, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2016, y consecuencialmente resulta imperioso concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 04/07/2016; y en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/07/2016, por la parte demandante, ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida por la abogada Reina Soraya Pérez Cortés, contra la sentencia dictada en fecha 26/04/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INEXISTENTE el FRAUDE PROCESAL invocado por la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL asistida por la abogada Reina Soraya Pérez Cortés, en el juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal sigue en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO.
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TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2016.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misa fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 de la mañana. Conste:

(Scria. Acc.)




HPB/ELDEZ