REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.412
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), domiciliada en la ciudad de Acarigua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el nro. 22, folios 39 al 56.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DÍAZ COLINA, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, RUBEN JOSÉ LUCENA Y WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41.070 y 195.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALURGICA SANTA ANA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18/03/2009, bajo el Nro. 27, Tomo 9-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECHO Y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente.
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
En el presente juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios incoado por la Sociedad Mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), contra la Sociedad Mercantil Construcciones Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A, la abogada Marialy Colmenarez Sequera, en su carácter de representante judicial de la parte actora apeló en fecha 07/07/2016, del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2016.
III
En fecha 04/10/2016, fue recibido en esta Alzada las copias certificadas que conforman el expediente, procediéndose a dar entrada en esta misma fecha y fijando la oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaran sus informes (folios 69 y 70).
En fecha 24/10/2016, siendo la oportunidad para presentar informes, la abogada Marialy Colmenárez Sequera en su carácter de representante judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación anunciado el 07 de julio de 2016, contra el auto dictado el día 01/07/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08/07/2016, cursante a los folios 150 y 151 de este expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:
En este caso, la doctrina ha señalado que el desistimiento es declarar expresamente la voluntad de terminar o renunciar a alguna pretensión, dígase a una demanda, a la acción o a algún recurso.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, la figura del desistimiento la encontramos en las siguientes normas:
El desistimiento de la acción está previsto en el artículo 263, cuando establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el desistimiento del procedimiento, en el artículo 265 ejusdem, el cual dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y finalmente, el artículo 282 ejusdem, se refiere al desistimiento de la apelación, en estos términos:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.
En este contexto, encontramos que el escrito de fecha 24 de octubre de 2016, consignado ante la Secretaría de esta alzada (folio 71),
suscrito por la coapoderada judicial de la parte demandante, Abogada Marialy Colmenarez Sequera, mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas, señala lo siguiente:
“…Desisto de la presente apelación, por cuanto fueron recibidas en el tribunal de origen resultas de otros medios probatorios que demuestran los alegatos pretendidos…”
Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...’.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, se hace necesario determinar si en el caso subjudice se puede disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, tal como lo establece el artículo. 264, así como que quien lo interpone tiene facultades para hacerlo (art. 154).
Observa este Juzgador, en primer lugar que estamos en presencia de un desistimiento de la apelación el cual es perfectamente posible, toda vez que no está prohibido por ley, siendo todo lo contrario, es decir, si está previsto procesalmente; además es un juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios, por lo que constituye una materia que se pueda disponer, donde no está prohibida las transacciones, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se constata del instrumento poder que obra a los folios 22 y 23, que la mencionada abogada, está plenamente facultada para ello, por lo tanto está en todo su derecho de asumir tal conducta (la de desistir de la apelación). ASI SE DECIDE.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Visto lo anterior, este sentenciador, considera que dentro de las facultades conferidas a la representante judicial de la parte demandante se encuentran las de convenir y desistir; sin ninguna otra limitación o condición, lo que se traduce en que la prenombrada apoderada tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia. ASI SE DECIDE.
Considera el tribunal que en el presente caso, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la apelación cursante en autos, pues se reitera, que la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó en forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y la inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el desistimiento formulado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/07/2016, por la representante judicial de la parte demandante, abogada Marialy Colmenarez Sequera contra el auto dictado en fecha 01/07/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,
SEGUNDO: Queda firme el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ
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