REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.374

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: YUDEPSY MARISELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.584, domiciliada en la calle 24, casa N° 45-53, Barrio Bella Vista, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. WENDY NAYESCA PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 211.371 e identificada con la Cédula Nro. 15.070.487.

PARTE DEMANDADA: LILA LUZMILA MENDOZA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.136.774, domiciliada en la calle 4, casa N° 406 de la Urbanización Valle Arriba de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.537.399.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA:
Definitiva



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23/05/2.016, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de representante legal de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez, solo en lo que respecta a que la sentencia definitiva esté infeccionada del vicio de incongruencia positiva, al condenar el pago de intereses de mora que no fueron previstos en el contrato acompañado con la demanda como instrumento fundamental, en contra de la decisión dictada en fecha 03/05/2.016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yudepsy Marisela González de Torrealba en contra de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez. En consecuencia se ordenó a la parte demandada a entregarle a la parte actora la suma de dinero recibida en calidad de arras en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) como monto inicial del precio de la venta del inmueble acordado de acuerdo con la cláusula quinta que establece que la optante vendedora devolverá a la optante compradora la totalidad de la cantidad recibida. Asimismo se ordenó el pago en la cantidad de veintisiete mil (Bs. 27.000,oo) correspondiente a los intereses demandados calculados sobre el monto condenado a pagar a partir del 14/10/2.014 hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Se condenó en costas a la parte demandada.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10/08/2.015, la ciudadana Yudepsy Marisela González de Torrealba, asistida por la abogada, ciudadana Wendy Nayesca Pérez Pérez, presentó escrito contentivo de demanda por Incumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez. Acompañó anexos (folios 11 al 54).
Por auto de fecha 12/08/2.015, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas y defensas (folio 55).
En fecha 05/10/2.015 el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de citación de la demandada debidamente firmada (folios 59 y 60).
La parte demandada asistida de abogado en fecha 30/10/2.015, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda (folios 61 al 66).
El día 26/11/2.015 el Juzgado de la causa deja constancia de que ninguna de las partes promovió prueba alguna (folio 67).
Mediante auto dictado en fecha 11/02/2.016 el Tribunal a quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para la presentación de informes (folio 68).
Consta al folio 69 del presente expediente, auto dictado en fecha 04/03/2.016, en el cual el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.
Corre inserto del folio 70 al 82 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 03/05/2.016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta interpuso la ciudadana Yudepsy Marisela González de Torrealba en contra de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez. Sentencia ésta que apelada en fecha 23/05/2.016, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de representante legal de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez, parte demandada en la presente causa (folio 83).
Por auto de fecha 30/05/2.016, la apelación fue oída en ambos efectos y ordenan la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 84).
Recibido el expediente en fecha 20/06/2.016, se procedió a dar entrada y se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes en la presente causa (folio 88).
El día 26/07/2.016 este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que las partes no presentaron informes, así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 89).

DE LA DEMANDA:

En fecha 10/08/2.015 la ciudadana Yudepsy Marisela González de Torrealba, asistida por la abogada Wendy Nayesca Pérez Pérez, presentó escrito contentivo de demanda por Incumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez, alegando que la referida ciudadana mediante documento en el cual se denominó la Optante Vendedora decide vender y celebrar un contrato de Opción de Compra Venta de una casa ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 4, parcela N° 80 situada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual tiene un área de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (193,24m2 ), identificada en los siguientes linderos: Norte: parcela N° 81; Sur: parcela N° 79; Este: calle 4 y Oeste: parcela N° 90 y 91 de la calle 06. El terreno le pertenece a la Optante Vendedora según documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 31/03/2.011, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2011.1683, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 407.16.6.1.4183 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. La vivienda según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09 de octubre de 2.013, inscrito bajo el Nro. 2011.1683, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.4183 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
El día 14 de octubre del 2.014, la Optante Compradora procedió hacerle entrega de un cheque de gerencia N° 75045301 del Banco Mercantil, a nombre de la Optante Vendedora por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en calidad de arras o inicial para los efectos del célebre contrato de compra venta. Que la Optante Vendedora se compromete a dar venta a la Optante Compradora, el inmueble identificado, por el precio por el precio de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo), dicho precio será cancelado de la forma siguiente:

A) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de venta y que la Optante Vendedora declara haber recibido.
B) La cantidad restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,oo) será cancelado al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

En fecha 5 de Marzo del 2.015 el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, hizo llegar documento para adquisición de Vivienda Préstamo y Constitución de Garantía Hipotecaria otorgado por dicha institución a los ciudadanos Yudepsy Marisela González de Torrealba y Jairo José Torrealba Ibarra, anexo a este documento están impresos los recaudos para la protocolización del mismo, los cuales debían ser entregados por la Optante Vendedora.
Señala que la Optante Vendedora por el lapso de un mes la Optante Compradora buscó todos los medios para poder contactar a la ut supra, viéndose en la necesidad de dirigirse a la residencia de su progenitora donde logra ubicar a la demandada y le notifica los requisitos que debe llevar a cabo para la protocolización de la Compra-Venta y fue allí donde esta le notifica que ya no estaba interesada en la venta del bien inmueble en vista de que ella consideraba que para la fecha actual el valor del mismo era superior al acordado en el contrato pactado y negándose al reembolso del dinero entregado en arras de inicial.
El día 02 de Julio hicieron acto de presencia las ciudadanas Yudepsy Marisela González de Torrealba y Lila Luzmila Mendoza Cortez en las Oficinas de Atención a la Víctima del Delito y/o Abuso Policial firmando el acta de compromiso Nro. 041-15, donde se acordó el reembolso del dinero por parte de la demandada para el día 02 de Julio de 2.015, llegado el día acordado del compromiso del pago la misma incurre con los compromisos del reembolso del dinero, es de hacer notar que la demandada esta acostumbrada a no saldar sus deudas, como se evidencia en la causa N° 5523 procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 19/10/2.011, demanda de Embargo por Cobro de Dinero.
Fundamentó la presente acción en el artículo 1.165 Capitulo IV, Titulo III de las Obligaciones del Código Civil Venezolano Vigente, la cual trata de los efectos y las obligaciones del vendedor. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) equivalentes a 1.000 U.T. y cancele las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento 30% del monto total demandado el cual asciende a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) equivalentes a 300 U.T., la cancelación del pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto demandado, es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo) equivalente a 250 U.T., todo en virtud de que su grave conducta de violación de Derechos de Propiedad ha hecho incurrir a su poderdante en la contratación de servicios profesionales para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30/10/2.015 por la demandada Lila Luzmila Mendoza Cortez, asistida por el abogado José Samir Abouras Totua, señaló: Que impugna por tratarse de copias fotostáticas simples de los documentos privados que rielan a los folios 26, 27, 28, 29, 30 al 36, 37 al 50, 52, 53 y 54.
Señala que la demandante ha incurrido en Inepta Acumulación de Pretensiones que se Excluyen Mutuamente.
Señala entre otras cosas, que es cierto que se firmó, como tiempo de duración de la obligación de venta noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga.
Que no es cierto que se haya negado en otorgarle el documento de venta a la demandante del inmueble objeto de la demanda, por cuanto no fue notificada en la oportunidad para presentarse en la Oficina de Registro Público para la firma de la venta, por lo cual mal puede la demandante afirmar que habiéndose cumplido el día 07 de abril de 2.015 el tiempo de duración de la obligación de venta que fue noventa (90) días más la prórroga de treinta (30) días, hasta la presente fecha no cumplió con el compromiso pactado.
Igualmente no es cierto que se negó a suministrarle a la demandante los recaudos para la protocolización del documento de venta. Que la demandante erró al plantear la demanda por cumplimiento de contrato para el otorgamiento del documento de venta del inmueble y su entrega y, a la vez, su resolución al peticionar seguidamente que convenga o sea condenada a la entrega del dinero que recibió en calidad de arras como inicial, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato.
Que si es cierto que se obligó en la Oficina de Atención a la Victima del Delito y Abuso Policial para el día 02 de Julio de 2.015, devolverle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que son los que recibió como inicial de la venta, no debió demandar cumplimiento de contrato y a la vez su resolución, porque ya ese contrato de venta quedó resuelto con la firma de ese compromiso.
Por tanto ya no le asistía el derecho a la demandante, ciudadana Yudepsy Marisela González de Torrealba, ni para demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, como tampoco su resolución, solicitando la condena o convenimiento de devolverle esa cantidad de dinero, como se alegó y argumentó supra. Lo dable es, en todo caso, demandar su pago por vía de un cobro de bolívares.
Niega que deba satisfacerle a la demandante el pago de intereses sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por cuanto en el contrato no se establecieron como prestación accesoria de la principal.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el Libelo de Demanda, acompañó:

1.-) Marcado “A”, Documento contentivo de contrato de opción de compra venta suscrita por las ciudadanas Lila Luzmila Mendoza Cortez y Yudepsy Marisela González de Torrealba, el cual fue autenticado en fecha 08/12/2.014 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la demandada Lila Luzmila Mendoza Cortez conviene en celebrar un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Yudepsy Marisela González de Torrealba sobre una casa y su parcela de terreno propio ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 4, parcela N° 80 situada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual tiene un área de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (193,24 m2 ), identificada en los siguientes linderos: Norte: parcela N° 81; Sur: parcela N° 79; Este: calle 4 y Oeste: parcela N° 90 y 91 de la calle 06, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000.oo) (folios del 04 al 14).
2.-) Copia fotostática de Cheque de Gerencia N° 75045301 de fecha 14/10/2.014, a favor de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) del Banco Mercantil Banco Universal (folios del 04 al 14).
3.-) Documento contentivo de venta suscrito por el ciudadano Alejandro Daniel Guevara, en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa (ESINSEP, S.A.) y la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez, de una vivienda de su exclusiva propiedad la cual la hubo por transferencia que efectuase el Ejecutivo Regional según decreto N° 693-B publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa Extraordinaria N° 226-A de fecha 11/10/2.012, de todos los bienes activos y pasivos que conformó el patrimonio del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) de fecha 17/03/2.011, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa N° 150-B Extraordinario de fecha 23/03/2.011; vivienda ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 4, parcela N° 80, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Dicha venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) (folios 17al 20).
4.-) Documento contentivo de venta suscrita por la ciudadana Claudia Brigitte Correa Cordon, en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez, de una vivienda propiedad de su representada ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 4, parcela N° 80, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 205.988,75) (folios 23 al 25).
5.-) Documento de fecha 05/03/2.015 emanado del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal para adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 4, parcela N° 80, Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante Préstamo y Constitución de Garantía Hipotecaria otorgado por la referida institución a los ciudadanos Yudepsy Marisela González de Torrealba y Jairo José Torrealba Ibarra, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) (folios 29 al 43).
6.-) Copia fotostática de Acta Compromiso N° 041-15 de fecha 02/06/2.015 suscrita ante la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y/o Abuso Policial del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, por las ciudadanas Lila Luzmila Mendoza Cortez y Yudepsy Marisela González de Torrealba (folio 52).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 03/05/2.016 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yudepsy Marisela González de Torrealba en contra de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, concluyendo el a quo que en el presente caso al no quedar plenamente demostrado que la venta no pudo realizarse por causas imputables a la parte demandada, la acción principal de cumplimiento de contrato solicitando la entrega de la casa la misma no puede ser procedente por las razones señaladas en la motiva. Y que en cuanto a la acción subsidiaria de repetición de lo pagado al ser imposible el cumplimiento y visto que la parte actora solicita la entrega del dinero de la parte demandada recibida en calidad de arras (pretensión de resolución de contrato), en atención a lo señalado en la cláusula quinta del mencionado contrato la Optante Vendedora se compromete en devolver a la optante Compradora la totalidad de la cantidad recibida en caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra venta por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes, en consecuencia la misma fue considerada procedente, es decir lo contrario pudiera llevar a la interpretación errada de que las arras entregadas quedarán en manos de la demandada, como cláusula penal, sin embargo, tal criterio pudiera conducir a un enriquecimiento sin causa.
Con fundamento en los artículos 2 que consagra el Derecho y la Justicia en el cual se propugna éste (la justicia), como valor superior del ordenamiento jurídico y de toda actuación del Estado en todas sus manifestaciones (como la jurisdiccional), y en el artículo 257 de la misma Constitución, contempla al proceso judicial como el instrumento fundamental para la realización de Justicia, esto es dar a cada quien lo que le corresponde, y evitar que actos como el señalado se conviertan las arras dadas en garantía de la adquisición de una vivienda (como derecho de rango constitucional), en un medio de enriquecimiento sin causa, dado el monto otorgado en arras, estimó quién decidió en estricto apego a la Justicia, norte de todo proceso, ordenar que la demandada devuelva a la demandante la cantidad recibida por concepto de arras, solicitada como pretensión subsidiaria, más los intereses generados contados a partir desde la fecha de su entrega, esto es el 14 de Octubre de 2.014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
En consecuencia la Optante Vendedora está obligada a entregar la suma de dinero recibida en calidad de arras en la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) como monto inicial del precio de la venta del inmueble de acuerdo con la cláusula quinta que establece que la Optante Vendedora devolverá a la Optante Compradora la totalidad de la cantidad recibida. Asimismo ordenó el pago en la cantidad de veintisiete mil (Bs. 27.000,oo) correspondiente a los intereses demandados calculados sobre el monto condenado a pagar a partir del 14/10/2.014 hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme ha quedado expuesto, la presente causa cuyo conocimiento en alzada corresponde a este Juzgado Superior, tiene su origen en la apelación que intentó en fecha 23/05/2.016, el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de representante legal de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez, solo en lo que respecta a que la sentencia definitiva esté infeccionada del vicio de incongruencia positiva, al condenar el pago de intereses de mora que no fueron previstos en el contrato acompañado con la demanda como instrumento fundamental en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/05/2.016, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yudepsy Marisela González de Torrealba en contra de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez y en consecuencia, ordenó a la parte demandada entregarle a la parte actora la suma de dinero recibida en calidad de arras en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), como monto inicial del precio de la venta del inmueble acordado de acuerdo con la cláusula quinta que establece que la optante vendedora devolverá a la optante compradora la totalidad de la cantidad recibida. Asimismo se ordenó el pago en la cantidad de Veintisiete Mil (Bs. 27.000,oo), correspondiente a los intereses demandados calculados sobre el monto condenado a pagar a partir del 14/10/2.014, hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
En este caso se observa que, se desprende de la diligencia en la cual consta el uso del referido recurso que la apelación va dirigida a atacar dicha sentencia, solo en lo que respecta a la parte que condena a la demandada al pago de los intereses de mora, no previstos en el contrato acompañado con la demanda, en cuyo caso, sostiene el apelante que incurrió en incongruencia positiva. De tal manera, que podemos establecer que estamos en presencia de una apelación parcial.
Así las cosas, es necesario establecer previamente, lo siguiente: En primer lugar: que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en segundo lugar: que, en vista de que se trata de una apelación parcial, dicho conocimiento y examen de la controversia, está dirigida solo a este punto, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis, sobre si dicha declaratoria Con Lugar de la demanda, está ajustada o no a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, el cual se hace de la siguiente manera:
Como se ha dicho, la referida impugnación parcial va dirigida a la revisión de la sentencia dictada en fecha 03/05/2.016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la parte de la sentencia que condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTE SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), por concepto de intereses que fueron demandados, y que según el apelante, dichos intereses no fueron pactados, lo cual hizo que dicha sentencia esté infeccionada del vicio de incongruencia positiva.
Las cosas así planteadas, y advertido como ha sido que el punto debatido en esta instancia, es determinar si la juez a quo al declarar el pago de unos intereses no pactados, pero si demandados, según se desprende del libelo, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, procede este juzgador por precisar que, el requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en el artículo 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

““que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Ahora bien, esta exigencia legal tiene relación con el deber del Juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Doctrinariamente se ha establecido que, la congruencia de la sentencia, es la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
Para nuestro procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, esto significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber:
a) Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c) Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
“El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”.

Por su parte nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la sentencia no se ajusta a estos presupuestos, estamos en presencia del vicio de falta de congruencia, la cual puede ser la incongruencia positiva (cuando se pronuncia sobre algo no alegado) y la incongruencia negativa (cuando el juzgador no se pronuncia sobre una petición), lo cual hace incurrir al Juez en la omisión de pronunciamiento.
De tal manera, ajustándonos al caso de autos, debemos precisar que para poder considerar que una sentencia esté infeccionada del vicio de incongruencia positiva, debe haber un exceso en el pronunciamiento del juez, esto es, que se otorgue sobre algo no pedido por la parte, lo cual según se aprecia de la comparación realizada entre lo pedido por la demandante y lo ordenado por la juzgadora de la causa, no ocurrió, ya que se desprende del escrito libelar que, la actora, aparte de demandar la entrega de la suma de dinero dada en calidad de arras, peticionó que fuera condenado a pagar los intereses que se generen, a lo que efectivamente se limitó la sentencia. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que no están dados los supuestos para declarar que la sentencia impugnada parcialmente esté infeccionada de incongruencia positiva, conforme lo señaló el apelante, debe ser declarada Sin Lugar dicha apelación y por tanto debe Confirmarse la sentencia con relación a lo que fue impugnado. ASI SE DECIDE.
Y finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de mero derecho, se descarta el análisis y la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23/05/2.016, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de representante legal de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez, sólo en lo que respecta a que la sentencia definitiva esté infeccionada del vicio de incongruencia positiva, en contra de la decisión dictada en fecha 03/05/2.016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03/05/2.016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yudepsy Marisela González de Torrealba en contra de la ciudadana Lila Luzmila Mendoza Cortez. En consecuencia, se ordenó a la parte demandada entregarle a la parte actora la suma de dinero recibida en calidad de arras en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), como monto inicial del precio de la venta del inmueble acordado de acuerdo con la cláusula quinta que establece que la optante vendedora devolverá a la optante compradora la totalidad de la cantidad recibida. Asimismo ordenó el pago en la cantidad de Veintisiete Mil (Bs. 27.000,oo), correspondiente a los intereses demandados calculados sobre el monto condenado a pagar a partir del 14/10/2.014 hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria Acc.,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
(Scria. Acc.)



HPB/eldez/marysol