REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3387
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.053, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDIFRANGEL LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309
DEMANDADOS: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.577.839, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 04/07/2016, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Edifrangel León, contra la decisión de fecha 14/06/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON ENVIADAS A ESTA ALZADA ENCONTRAMOS LAS SIGUIENTES:
1) Libelo contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, en contra del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI (folios 1 al 12).
2) Marcado “A” copia certificada de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “El Pilar”, mediante la cual hacen constar que la ciudadana María L. Araujo V y el ciudadano Julio Mañan mantenía su residencia en la mencionada urbanización (folio 13).
3) Marcado “B” copia certificada de acta de defunción Nº 171, del ciudadano Julio Mañan, expedida por el Registro Público del Municipio Chacao (folios 14 y 15).
4) Marcado “C” copia certificada de justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaria Primera de Acarigua (folios 16 al 21).
5) Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual el juzgado de la causa, en fecha 14/06/2016, declara inadmisible la demanda por acción mero declarativa de concubinato (folios 22 al 25).
6) En fecha 21/06/2016, comparece ante el tribunal a quo la ciudadana María Luisa Araujo Vela confiriendo poder apud acta a la abogado Edifrangel León Pérez (folio 26)
7) Diligencia del apoderado actor, mediante la cual en fecha 21/06/2016, apela contra la decisión de fecha 16/06/2016 (folio 27).
8) Auto del Tribunal de la causa que oye la apelación en un solo efecto en fecha 27/06/2016 (folio 28).
9) Diligencia de fecha 04/07/2016 presentada por la apoderada de la parte actora mediante la cual apela del auto de fecha 27/06/2016, dictado por el tribunal a quo en el cual oye en un solo efecto la apelación (folio 29).
10) Auto de fecha 08/07/2016, del Tribunal de la causa mediante el cual declara la nulidad del auto de fecha 27/06/2016, en consecuencia oye la apelación en ambos efectos (folio 31).
11) Auto del Tribunal de la causa de fecha 12/07/2016, mediante el cual ordena la remisión del expediente a este juzgado superior a fin de que conozca la apelación (folio 33).
12) Recibido el expediente en esta alzada en fecha 15/07/2016, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 35 y 36).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito de demanda la actora expuso, entre otros, lo siguiente:
• Que inicio una relación no matrimonial, concubinaria y/o hecho, pública, notoria, permanente e ininterrumpida desde el mes de abril de 2008, con el ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada.
• Que establecieron su domicilio en la calle los Chaguaramos, casa Nº 72, de la Urbanización El Pilar, Municipio Araure, estado Portuguesa.
• Que permanecieron más de ocho años dedicados al trabajo productivo.
• Que su pareja Julio Marcelo Mañan Escalada muere el 02 de marzo del 2016, a consecuencia de de insuficiencia respiratoria, síndrome hepatorenal.
• Que su pareja dejó un hijo, a quien criaron juntos desde los 16 años y que ahora cuenta con 24 años, y quien después de la muerte de su padre se ha dedicado a tratar de sacarla de la casa, que ha realizado denuncias y ha prohibido su ingreso a las instalaciones de las empresas, que ha llegado al extremo de suspender sus tarjetas de crédito.
• Que durante la vigencia de su relación iniciaron su patrimonio con la empresa Servicios Portusalud C.A., pero la gran mayoría de los bienes están a nombre de la empresa Hilandería Hilcor C.A.,
• Que ante su angustiosa situación es que acude para demandar formalmente al ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, para que mediante la acción mero declarativa de concubinato se le reconozca la cualidad de concubina que fue de Julio Marcelo Mañan Escalada.
• Fundamento la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005
• Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millardos de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo), equivalente a 16.941.152,5 U.T.
DE LA DECISIÓN APELADA:
El tribunal de la causa, en fecha 14/06/2016, señaló como fundamentos para declarar inadmisible la demanda, lo siguiente:
“…en atención a lo previsto en la Norma Adjetiva y en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, en especial en el supuesto en que existan pretensiones que sean contrarias por los efectos que se producen, y procedimientos incompatibles, se tiene que en el caso objeto del estudio preliminar para la admisión, se puede colegir del escrito libelar y de los señalamientos que se dejan plasmados en el capitulo anterior, que la demandante, propone una acción principal y una subsidiaria, la cual amerita de la existencia previa de la declaración de la primera dada la naturaleza de la acción, y por una vía o procedimiento posterior, por lo que resulta incompatible por los efectos jurídicos que de ellos se derivan. Y así se establece.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, se puede deducir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, es imperativo para este juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y así lo hará en el dispositivo d esta decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se destaca de la narrativa trascrita, que las presentes actuaciones llegan a ésta superioridad, producto del medio de recursivo ejercido por la parte actora en contra del fallo dictado por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 14/06/2016, que declaró in liminis litis, inadmisible la acción de Declaración de la Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, en contra del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI por haber incurrido en acumulación de pretensiones.
En este caso, la juzgadora a quo para fundamentar dicha declaratoria de inadmisibilidad entre otras cosas, señaló que, la actora aparte de plantear se le declare concubina con la presente acción, pretende como consecuencia de dicha declaratoria, es decir, subsidiariamente, se le declare la existencia de su derecho a la mitad de los bienes dejados por el de cujus; lo cual indudablemente amerita la declaración judicial previa de la primera para poder intentar la segunda, que además exige un procedimiento distinto. De allí que se hubiese incurrido en la inobservancia de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que por ser normas procesales, son de orden público, que no deben ser relajadas por las partes.
Así las cosas, descendido como ha sido al escrito libelar, este juzgador observa que la pretensión de la actora consiste en que se le declare la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, que a su decir, se inicia en el mes de abril del 2008, asumiendo y cumpliendo cada uno con los deberes inherentes a dicha relación, tales como socorrerse mutuamente, tomando las decisiones de mutuo acuerdo, cuidando su hogar y empresa, hasta el 02 de marzo del 2016, fecha en que se produjo el fallecimiento del mentado ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria. Se desprende igualmente que se alega en la demanda que de dicha unión concubinaria se adquirieron ciertos bienes, productos del esfuerzo mancomunado los cuales fueron descritos en el escrito libelar, solicitando en definitiva, que se reconozca la situación concubinaria, toda vez que, tiene interés jurídico actual que se le declare el derecho a la mitad de los bienes que adquirieron durante la existencia de dicha relación concubinaria con el difunto Julio Marcelo Mañan Escalada
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es, lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior, para esta Alzada, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “Unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49.5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de reunirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos doctrinarios ut supra señalados, este Juzgador observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el de cujus Julio Marcelo Mañan Escalada, la cual requiere para que se le reconozca a que tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que supuestamente habían adquiridos durante la relación de hecho que supuestamente mantuvo con el ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, hoy difunto.
Para esta Alzada, una cosa es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción de partición que esa declaración genera, para lo cual se requiere de un documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad, para lo cual, según lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; y por cuanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que aparte de la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley ( que no es el caso de autos); el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la sentencia definitivamente firme que la declare, en tal efecto, y a través de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO (caso: Bruno Di Rocco Di Basilio), señaló:
“…..De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (subrayado del Tribunal)
Como se observa, de la premisa jurisprudencial antes transcrita, se deja sentado que para intentar la partición de bienes adquiridos durante la existencia de una relación concubinaria, se exige un documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad, el cual puede ser el documento otorgado de conformidad con la Ley Orgánica del Registro Civil, o la sentencia definitivamente firme que haya declarado la existencia de dicha relación concubinaria, sin lo cual no es admisible.
No hay dudas pues, que conforme a lo anterior se debe establecer que en materia de concubinato, para que exista inepta acumulación de pretensiones se requiere que en el mismo libelo donde se plantea la solicitud de declaración de la existencia de la relación concubinaria, se pretenda pedir la partición de los bienes adquiridos.
Pero en el en el caso que nos ocupa, observa ésta Superioridad, que en el libelo que da origen a la decisión de primera instancia sometida a apelación, no concibe que hubiese inepta acumulación de pretensiones, pues no, se desprende del petitorio, que la actora solicite subsidiariamente la partición de los bienes, ya que se limita es a solicitar la declaración de la existencia de la relación concubinaria, para tener interés jurídico actual en que se le declare el derecho a la mitad de los bienes que adquirieron durante la existencia de dicha relación concubinaria con el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA., por lo que no se desprende de dicha expresión, que se pretenda subsidiariamente la partición de dichos bienes. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, este juzgador precisa, que lo que pretende la actora es que se le declare judicialmente la existencia de dicha relación concubinaria, para poder optar a que se le declare propietaria de dichos bienes, pero no debe entenderse que dicha inquietud lleve implícitamente o subsidiariamente una acción de partición. ASI SE DECIDE.
En otras palabras, lo que ha verificado este juzgador es que en la presente causa, no se da el supuesto de hecho establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo, ni en las jurisprudencias que con carácter vinculante a dictado nuestra Sala Constitucional, toda vez que en la presente demanda no existen dos pretensiones, menos que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por razón de la materia correspondan al conocimiento de distintos Tribunales; solo se aprecia que el petitorio está dirigido a lograr la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria que supuestamente existió entre la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA y el de cujus JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, para así posteriormente plantear que se le declare el derecho de propiedad que tiene sobre la mitad de los bienes que según la actora están a nombre de su supuesto concubino, el de cujus Julio Marcelo Mañan Escalada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, establecido como ha quedado en los argumentos planteados, que las razones esgrimidas por la a quo para decretar la inadmisibilidad de la presente pretensión, no encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 ejusdem, nos lleva a establecer que aceptar dicha inadmisibilidad, le conculcaría a la demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que, el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno, un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 04/07/2016, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Edifrangel León, contra la decisión de fecha 14/06/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, en contra del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se concluye que la demanda debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 04/07/2016, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Edifrangel León, contra la decisión de fecha 14/06/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14/06/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, en contra del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI.
TERCERO: SE ORDENA al prenombrado Tribunal, admitir la demanda que por acción mero declarativa de concubinato, presentó en fecha 24/05/2016, la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, en contra del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló en la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste:
(Scria. Acc.)
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