REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

206° y 157°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.403

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.635.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 09 de abril de 2.012, bajo el N° 43, Tomo 58-A.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 12/08/2.016 por la abogada Claudia Alejos Oropeza, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en contra del auto dictado en fecha 08/08/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal el día 29/06/2.016, interpuesto por esa representación.

Señaló la recurrente que el apelado auto dictado en fecha 29 de Junio de 2.016, ordenó la notificación de su representada, hecho ocurrido en fecha 08 de Agosto de 2.016, según se evidencia de la diligencia estampada ese mismo día, por lo que encontrándose dentro del lapso legal para ello, apeló del referido auto.
No obstante, en el auto dictado el día 08 de Agosto de 2.016, que negó dicha apelación la Jueza de Municipio obvió toda mención relativa a la notificación ordenada por el mismo Tribunal y contrariamente, solo refiere la fecha en la cual fue dictado el auto y no aquella en la que se dio por notificada del mismo.
Por su parte, el apoderado actor en fecha 05 de Agosto de 2.016, estampó una diligencia en la cual indicó que la representante judicial de la demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., solicitó el día 1° de Agosto de 2.016, el expediente de la causa (4211-14) en el archivo del Juzgado de Municipio, evidenciado en el folio 65 del renglón segundo del Libro de Préstamos de Expedientes, por lo que debía entenderse que la misma estaba notificada del auto dictado el día 29 de Junio de 2.016.
Ahora bien, de aceptarse como cierto el hecho de que su representada hubiera quedado notificada en fecha 1° de Agosto de 2.016, el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de apelación, vencía el día 08 de Agosto de 2.016, fecha en la cual apeló del tantas veces indicado auto dictado el día 29 de Junio de 2.016, por lo que se encontraba dentro del lapso legal de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, es decir, que dicho recurso fue ejercido tempestivamente y consecuencialmente oído por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así solicita sea declarado en la definitiva.
Es en virtud de los argumentos expuestos anteriormente que, solicita a este Juzgado Superior, se sirva declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordene al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2.016, por esa representación (folios 1 y 2).
Al presente escrito la recurrente acompañó copias certificadas, de las cuales se observan las siguientes:
• Diligencia de fecha 21 de Junio de 2.016, realizada por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el cual consigna cheque a la orden de la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera, por la cantidad de (Bs. 171.750,oo) (folios 3 y 4).
• Diligencia de fecha 22 de Junio de 2.016, realizada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en el solicita al Tribunal inste a la parte demandada a consignar el diferencial arrojado por la corrección monetaria, por la cantidad de (Bs. 875.342,58) (folio 5).
• Auto dictado en fecha 29 de Junio de 2.016, por el Juzgado de la causa, en el cual ordena a la parte demandada perdidosa a consignar el diferencial arrojado por la corrección monetaria, por la cantidad de (Bs. 875.342,58) (folio 6).
• Diligencia de fecha 11 de Julio de 2.016, realizada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en el que consigna los emolumentos para el traslado del alguacil, a los fines de la notificación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., los cuales fueron recibidos por el Alguacil del Juzgado de la causa en la misma fecha (folios 7 y 8).
• Diligencia de fecha 12 de Julio de 2.016, realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual deja constancia que le fue imposible la práctica de la notificación de la prenombrada empresa (folio 9).
• Diligencia de fecha 18 de Julio de 2.016, realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual procedió a consignar la boleta de notificación de la empresa demandada sin firmar (folio 10).
• Diligencia de fecha 19 de Julio de 2.016, realizada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en el que solicita al Tribunal de la causa se sirva librar cartel de notificación para ser publicado en la imprenta, fijando el lapso perentorio para que cumplan con el mandato del Tribunal (folio 11).
• Diligencia de fecha 22 de Julio de 2.016, realizada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en el que solicita al Tribunal de la causa se sirva ratificar el oficio Nro. 103-2016, dirigido a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que informen al Tribunal sobre que bienes pertenecientes a la sociedad mercantil demandada debe caer la medida de embargo ejecutiva solicitada y se deje sin efecto la diligencia de fecha 19/07/2.016 (folio 12).
• Auto dictado en fecha 25 de Julio de 2.016, por el Juzgado de la causa en la cual acuerda ratificar el oficio Nro. 103-2016, dirigido a la Superintendencia de Seguros (folio 13).
• Diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.016, realizada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en el que solicita al Tribunal de la causa se sirva fijar el día y hora para el traslado a la práctica de la medida ejecutiva de embargo, sobre las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de (Bs. 875.342,58) monto que corresponde al diferencial ordenado a pagar por experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 320.127,60) por costas procesales. Y TERCERO: La cantidad de (Bs. 239.094,03) por gastos de ejecución. Para un total de (Bs. 1.434.564,21) (folios 14 al 16).
• Diligencia de fecha 8 de Agosto de 2.016, realizada por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el cual apela del auto dictado en fecha 29 de Junio de 2.016 (folio 17).
• Diligencia de fecha 8 de Agosto de 2.016, realizada por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el cual informa al Tribunal que debe abstenerse de fijar oportunidad alguna para la práctica de una medida (folio 18).
• Auto dictado en fecha 8 de Agosto de 2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha por la apoderada de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. (folio 19).
• Acta levantada en fecha 9 de Agosto de 2.016, en la que se deja constancia que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se trasladó a la Agencia del Banco Mercantil ubicada en la Av. 5 de Diciembre de Araure Estado Portuguesa, a los fines de que sea practicada la medida ejecutiva de embargo (folios 20 al 24).
• Auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2.016, por el Tribunal a quo, en el cual ordena hacerle entrega al abogado Marluin Tovar, en su carácter de apoderado de la parte actora, el cheque por la cantidad de (Bs. 191.750,oo), que reposa en los archivos de ese Juzgado (folios 25 y 26).
III
Mediante auto dictado en fecha 12/08/2.016, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, advirtiéndole a la parte recurrente que tiene un lapso de cinco (5) días para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, vencido el mismo comenzará a transcurrir el término de cinco (5) días para su pronunciamiento (folio 29).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Comenzamos por señalar que el presente caso que ocupa la atención de esta Superioridad, lo es un Recurso de Hecho intentado por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. en contra del auto dictado en fecha 08/08/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual negó oír la apelación ejercida contra el auto que dictó dicho Juzgado en fecha 29/06/2.016, y del que se desprende que acordó en conformidad por no ser contrario a derecho, a instar a la parte demandada perdidosa a consignar el diferencial arrojado por la corrección monetaria el cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 875.342,58), evidenciándose además que en dicho auto se ordena la notificación de la parte demandada, mediante boleta.
De igual manera se advierte que dicho recurso, surge en un juicio de Cumplimiento de Contrato de póliza de seguros, intentado por la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera en contra de la empresa mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el que se dictó sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la referida acción.
En concreto, el auto que negó oír la apelación y sobre el que se ejerce el presente recurso de hecho, fundamentó su negativa en el hecho de que, la apelación fue ejercida extemporáneamente por atrasada, en efecto dicho auto, entre otras cosas, señaló que “…estando regulado el presente juicio por el procedimiento ordinario, tienen las partes un lapso de cinco (5) días para ejercer recurso de apelación contra cualquier providencia que dicte el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, desde la fecha 29 de junio de 2.016 hasta el día de hoy 08 de agosto de 2.016 transcurrieron más de esos cinco (5) días que establece la norma en referencia para que la parte interesada ejerciera el recurso a que bien considera ha lugar, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR dicho recurso por extemporáneo…”.
De otro lado se constata, que la recurrente se apoya para fundamentar su recurso en el hecho de que la Juez a quo, en el auto de fecha 29/06/2.016, sobre el cual se ejerció la apelación que no fue oída, entre otras dispuso: “…por no ser contrario a derecho lo solicitado, se acuerda de conformidad, en consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandada. Cúmplase con lo ordenado”; por lo que en atención a lo allí ordenado, en fecha 08/08/2.016, se dio por notificada y apeló del referido auto.
Nos corresponde entonces, como Juzgador de Alzada, analizar si debe ser oída la mencionada apelación o si por el contrario dicha decisión no es susceptible de apelación, por lo que quedaría desechado el presente recurso de hecho. Y en caso de ser procedente, determinar si la apelación debe ser oída en un o en ambos efectos, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia apelada, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, dispone el artículo 305 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que para la tramitación del recurso de hecho, debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (5) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo éste, que es perentorio y preclusivo y que debe computarse en el Juzgado Superior; de modo tal, que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el Tribunal de Alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.
En tanto el artículo siguiente, es decir el 306 ejusdem, dispone la posibilidad que el Juez de Alzada, dé por introducido el recurso aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 ejusdem.
Así las cosas, se constata de las actas procesales, es decir del escrito contentivo del recurso de hecho, así como de las copias acompañadas al recurso, lo siguiente:
a) Que el escrito de interposición del recurso de hecho fue interpuesto en fecha 12/08/2.016.
b) Que del auto de fecha 08/08/2.016, contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación se desprende la orden dada por la juez a quo de notificar a la parte demandada;
c) Que el auto que niega el recurso de apelación contra la sentencia definitiva es de fecha 29/06/2.016; y
d) Que la fecha en la que la demandada se dio por notificada del auto apelado y que es la misma fecha en que ejerció el recurso apelado, fue el 08/08/2.016.
Así las cosas, de dicho recuento quedó demostrado que, en el auto apelado la Juez a quo, ordenó notificar a las partes, por tanto, es necesario resaltar la importancia de dicha notificación.
En este caso, destacamos que su importancia consiste en el derecho que tienen las partes involucradas en un juicio de cualquier naturaleza, a que se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos tan celosamente tutelados por nuestro ordenamiento jurídico; ya que con la notificación, se pone en conocimiento a éstas de lo ocurrido en el respectivo asunto, para que las mismas a su vez puedan ejercer los recursos que crean pertinentes.
A su vez, esto se deriva de la garantía que debe ofrecer el Juez a las partes, del derecho de la defensa, de mantenerlos en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el Juez está obligado a respetarle a las partes los lapsos o términos que se le conceda a cada uno.
De lo expresado no hay dudas que debe señalarse que, como quiera que la Juez a quo ordenó la notificación de la demandada del auto apelado sobre la cual recayó la negativa de oír la apelación, no debió computar el lapso para pronunciarse sobre la apelación desde la fecha en que fue dictado el mismo, sino desde la fecha en que la demandada se dio por notificada de dicho auto. ASI SE DECIDE.
De lo anterior destacamos que, quedó desechado el argumento esgrimido por la Juzgadora a quo en el auto de fecha 08/08/2.016, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 08/08/2.016, contra el auto de fecha 29/06/2.016. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, conforme ha quedado demostrado en autos, que la demandada apeló el mismo día en que se dio por notificada de dicho auto, debe establecerse que la referida apelación es temporánea o tempestiva, conforme los criterios reiterados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la validez de las apelaciones ejercidas el mismo día de su notificación (ver sentencia de la Sala Civil de fecha 24/02/2.006, Partes: RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, contra la ciudadana DAISIS ANTONIETA SANABRIA, en su carácter de representante legal de su menor hijo YEAN FRANCO DINELLO SANABRIA).
Demostrado como está la temporaneidad de la apelación ejercida sobre el auto de fecha 29/06/2.016, nos corresponde establecer si el presente recurso de hecho, presentado ante esta instancia en fecha 12/08/2.016, fue propuesto dentro del lapso concedido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes transcurridos en este despacho, contados desde la fecha de la negativa de oír la apelación.
En tal sentido tenemos, que como consta en autos, la referida negativa es de fecha 08/08/2.016, y los cinco (5) días de despacho siguientes transcurridos en este despacho fueron: del mismo mes de agosto los días 9, 10 11 y 12; y 16 de septiembre del 2.016, es forzoso concluir que el presente recurso fue interpuesto en el cuarto (4°) día, por tanto dentro del lapso de ley. ASI SE DECIDE.
Entonces, demostrado como está que, el recurso de apelación negado por extemporáneo, si fue ejercido de manera tempestiva, y que el recurso de hecho fue propuesto ante esta instancia conforme lo ordena el artículo 305 ejusdem, se debe establecer sin lugar a dudas, que dicha apelación debe ser oída. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido que dicha apelación debe ser oída, corresponde determinar si la misma debe ser oída en un o en ambos efectos.
En tal sentido, observa este Juzgador que, el auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, se refiere a una decisión interlocutoria que no es de las que ponen fin al juicio, se debe establecer que conforme lo dispone el artículo 289 ejusdem, dicha apelación debe ser oída en un solo efecto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en los términos expuestos, se debe declarar con lugar el recurso de hecho propuesto por la abogada Claudia Alejos Oropeza, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en contra del auto de fecha 08/08/2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12/08/2.016, por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. en contra del auto dictado en fecha 08/08/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal el día 29/06/2.016, interpuesto por esa representación.
SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 08/08/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se ORDENA al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oiga en un solo efecto (devolutivo) la apelación ejercida en fecha 08/08/2.016, por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en contra del auto de fecha 29/06/2.016, a cuyo efecto se acuerda remitir al referido Juzgado copia certificada de la presente decisión.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)

HPB/ELdeZ/Marysol Q.