REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
206º y 157º


Asunto: Expediente Nº 3.392.



PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO TARIFE, LIDIA DEL CARMEN SIVIRA TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE y MARIA VIRMIA TARIFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.562.590, 4.611.993, 9.045.184 y 4.196.990, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.951.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.837.220.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.




II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18 de Julio de 2.016, por el abogado Jesús Eduardo Troconis, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife (folio 34), contra la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda incoada por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife, por motivo de Tacha de Falsedad de Venta y Nulidad de Asiento Registral del Documento de Compra Venta (folios del 31 al 33).

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
Escrito de demanda presentada por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife en contra de la ciudadana María Adelaida Sivira Tarife, por motivo de Tacha de Falsedad de Venta y Nulidad de Asiento Registral del Documento de Compra Venta (folios del 01 al 30).
Corre inserto del folio 31 al 33 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda incoada por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife, por motivo de Tacha de Falsedad de Venta y Nulidad de Asiento Registral del Documento de Compra Venta. De dicha decisión ejerció recurso de apelación en fecha 18 de Julio de 2.016 el abogado Jesús Eduardo Troconis, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarifez, en fecha 18 de Julio de 2.016 (folio 34).
En fecha 19 de Julio de 2.016 el Juzgado de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del mismo a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la apelación propuesta (folio 35).
El día 21 de Julio de 2.016, este Tribunal Superior dictó auto en el que fijó el décimo (10°) día para que las parte presente informes (folio 38).
Por auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2.016, este Juzgado Superior dictó auto en el cual deja constancia de que las partes no presentaron informes, así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 39).

De la Demanda:

En fecha 04 de Julio de 2.016 el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife, presentó escrito de demanda en contra de la ciudadana María Adelaida Sivira Tarife, por motivo de Tacha de Falsedad de Venta y Nulidad de Asiento Registral del Documento de Compra Venta, alegando en el referido escrito que la difunta señora María de la Paz Tarife, fallece ad-intéstate el 06 de Marzo de 2.001, según consta en acta de defunción N° 034 de fecha 06 de Marzo de 2.001, y deja en su haber diez (10) hijos de nombres: María Virmia Tarife, Guillermina del Carmen Tarife, Ricardo del Carmen Tarife, María Asención Tarife, Juan Alejandro Tarife, Iluminada del Carmen Tarife, Juan Francisco Sivira Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, José Francisco Tarife y María Adelaida Sivira Tarife, luego de esto como se mantenía la armonía entre todos los hermanos y desconociendo los procedimientos administrativos y legales, dejaron pasar el tiempo sin realizar la respectiva declaración sucesoral, y es el año 2.009 que realizaron todos los trámites que se requieren para la presentación y declaración sucesoral de su difunta madre, y es en fecha 21 de Julio de 2.009, cuando realizaron la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria SENIAT, el cual quedo declarada como Sucesión Maria De La Paz Tarife, Rif., N° J-29729231-4, y para cuando se estaba en los trámites y requisitos exigidos por el SENIAT, para la presentación de la declaración sucesoral, sus hermanos ciudadanos Iluminada del Carmen Tarife, José Francisco Tarife y María Adelaida Sivira Tarife, esta última titular de la cédula de identidad N° V-9.837.220, nunca quisieron entregar sus recaudos (Partida de nacimiento, copia cedula de identidad y el Rif) y es María Adelaida, que les participa que ella no necesitaba ni estaba de acuerdo con la declaración sucesoral de su difunta madre y una vez escuchada su negociación María Virmia Tarife, Guillermina del Carmen Tarife, Ricardo del Carmen Tarife, María Asención Tarife, Juan Alejandro Tarife, se dirigieron al Seniat, para participarles su negativa y que debido a que ya eran varias las veces que se trasladaban al Seniat, esta oficina autoriza presentar la declaración sucesoral, sin la inclusión de sus hermanos, el cual quedó registrado bajo la Forma 32, N° 09-00139 en fecha 21/07/2.009, una vez realizado este trámite, pasado un tiempo y que marchaba con toda normalidad, los herederos se reunieron para realizar un reparto equitativo de la propiedad, por lo que solicitaron los servicios de un profesional del derecho, quien le redacta el documento de acuerdo entre herederos, esto realizado a finales del año 2.011, y es cuando se dirigen a la Oficina de Registro Público de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, para registrar en Primera Instancia el documento de la compra de su difunta madre realizada por ante la Oficina de Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 241, folios 238 al 239, Tomo 23, 4to Trimestre de fecha 05 de octubre de 1.977, dicho inmueble está ubicado en el Sector 28 de Octubre, Av. 51 (Corredor vial) casa N° 4, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de SETECIENTOS TREINTA METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (730.08 M2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera que conduce al mamón, su frente; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Gómez; ESTE: Casa y terreno que es o fue de José Antonio Cordero Gómez, y OESTE: Terrenos ocupados por Hipólito Linárez, y se consiguen con la sorpresa de que ya dicho documento estaba registrado bajo el N° 2012-975, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, Libro de Folio Real del año 2.012 en fecha en fecha 07 de Noviembre de 2.012, a nombre de su difunta madre, el mismo que fuera adquirido por ante la Oficina de Notaria Pública Primera de Acarigua, pero registrada con copia certificada transcrita para evitar la falsedad de la firma, de la difunta Maria de la Paz Tarife, por lo que el funcionario revisor no le recibe dicho documento, y se les indica que deben volver posteriormente, al regresar se consiguen con la triste noticia, de que su madre le había vendido supuestamente el inmueble y en la misma aparecía como propietaria su hermana ciudadana María Adelaida Sivira Tarife, antes identificada, donde se nos presenta una copia certificada del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa.
En función de estas observaciones la ciudadana María Adelaida Sivira Tarife, hermana de sus representados ha tomado represalias una vez que ellos descubren su falta y su mala fe para tomar posesión del bien que su difunta madre había adquirido con muchos sacrificios, no sin antes mencionar que en el documento dice haberle entregado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que tendrá que demostrar como los entregó y de donde los sacó, ya que conocemos su situación económica.
De conformidad con los artículos 340, 438, 440 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.380 Ordinales 2 y 3, 1.141 Ordinal 1 y del 1.157 del Código Civil, demanda por tacha de falsedad los documentos N° 107, Tomo 68 del Libro de Autenticaciones de fecha 19 de Septiembre de 1.988 llevado por la Oficina de Notaría pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa y posterior registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2012-975, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, libro de Folio Real del año 2.012 en fecha 07 de Noviembre del año 2.012.

De la Sentencia Apelada:

El día 11 de Julio de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda incoada por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife, por motivo de Tacha de Falsedad de Venta y Nulidad de Asiento Registral del Documento de Compra Venta, concluyendo el a quo en su motiva que las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento vía principal y de nulidad de asiento registral, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por ser contraria a disposición expresa de la ley, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo.

Motivaciones para Decidir

Conforme se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, destacamos que las mismas llegan a ésta Superioridad, como consecuencia del medio recursivo ejercido por la parte actora en contra del fallo dictado por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 11/07/2.016, que declaró in liminis litis, inadmisible la acción de tacha de falsedad intentada por vía principal del documento registrado bajo el N° 2012-975, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, Libro de Folio Real del año 2.012, en fecha en fecha 07 de Noviembre de 2.012, que intentaron los ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife, en contra de la ciudadana María Adelaida Sivira Tarife. Según la Juzgadora a quo, la mencionada declaratoria de inadmisibilidad se presenta toda vez que conjuntamente con la tacha de falsedad, se intentó la acción de nulidad de asiento registral, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones.
En este caso, la juzgadora luego de realizar un análisis de los hechos invocados en el libelo, determinó que en dicha demanda la parte actora acumuló una pretensión de Tacha de Falsedad de Documentos Públicos con la Nulidad de Asiento Registral, los cuales se tramitan por procedimientos distintos. En este caso señaló, que la tacha de falsedad por vía principal tiene establecido un procedimiento especial previsto en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y el de nulidad por no tener un procedimiento especial se tramita por vía del juicio ordinario.
Precisado, como ha sido el objeto de la sentencia apelada y cuales son los argumentos para sustentarla, este Juzgador en atención a que dicha decisión está ligada a la posibilidad de coartarle el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho que tiene de acceso a un proceso no desnaturalizado, lo que no supone en modo alguno, un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, procedemos a los fines de una mayor inteligencia del asunto, a citar el artículo que contiene la norma que consagra la prohibición expresa de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, cual es, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”.

Dicho dispositivo legal nos señala, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este contexto es necesario señalar que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda, señala que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En cuanto a que si bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez admitir la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, también lo autoriza a negarla, para el caso contrario, es decir, si la demanda es contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Lo que no excluye, que admitida la demanda, el juez posteriormente, dentro del proceso, o al momento de dictar la sentencia definitiva, detecte, ya sea de oficio, por su carácter de orden público o a petición de parte, declare la inadmisibilidad de la demanda; conforme lo han venido sosteniendo las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra Sala Civil, en innumerables decisiones se ha pronunciado sobre la imposibilidad de acumular en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; que contengan procedimientos que sean incompatibles entre sí, y entre ellas encontramos la sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2.009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, expediente 09-269, que sostuvo entre otras codecisiones, mediante sentencia, lo siguiente:

“(…) esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto) (…)”.

Desarrollado lo anterior, esto es, como está regulada normativamente la figura de la inepta acumulación, así como la interpretación dada a nivel jurisprudencial, procede este juzgador a citar parte de lo que constituye el escrito libelar que da origen a la presente incidencia interlocutoria:
“La difunta señora MARIA DE LA PAZ TARIFE, fallece ad-intéstate el 06 de Marzo de 2001, según consta en acta de defunción N° 034 en fecha 06 de Marzo de 2001 (Anexo copia simple marcada con la letra “A”), y deja en su haber diez (10) hijos los siguientes ciudadanos: Maria Virmia Tarife; Guillermina del Carmen Tarife, Ricardo del Carmen Tarife, Maria Asención Tarife, Juan Alejandro Tarife, Iluminada del Carmen Tarife, Juan Francisco Sivira Tarife; Lidia del Carmen Sivira Tarife, José Francisco Tarife y Maria Adelaida Sivira Tarife, luego de esto como se mantenía la armonía entre todos los hermanos y desconociendo los procedimientos administrativos y legales, dejaron pasar el tiempo sin realizar la respectiva declaración sucesoral, y es el año 2009 que realizaron todos los trámites que se requieren para la presentación y declaración sucesoral de su difunta madre, y es en fecha 21 de Julio de 2009, cuando realizaron la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria SENIAT, el cual quedo declarada como SUCESIÓN MARIA DE LA PAZ TARIFE, Rif., N° J-29729231-4, (Anexo copia simple marcada con la letra “B”) y original ad effectum vivendi et probandi, y para cuando se estaba en los trámites y requisitos exigidos por el SENIAT, para la presentación de la declaración sucesoral, sus hermanos ciudadanos ILUMINADA DEL CARMEN TARIFE, JOSE FRANCISCO TARIFE Y MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, esta última titular de la cédula de identidad N° V-9.837.220, nunca quisieron entregar sus recaudos (Partida de nacimiento, copia cedula de identidad y el Rif.) y es MARIA ADELAIDA, que les participa que ella no necesitaba ni estaba de acuerdo con la declaración sucesoral de su difunta madre y una vez escuchada su negociación Maria Virmia Tarife, Guillermina del Carmen Tarife, Ricardo del Carmen Tarife, Maria Asención Tarife, Juan Alejandro Tarife, se dirigieron al Seniat, para participarles su negativa y que debido a que ya eran varias las veces que se trasladaban al seniat, esta oficina autoriza (Anexo copia simple marcada con la letra “C”) y original ad effectum vivendi et probandi, presentar la declaración sucesoral, sin la inclusión de sus hermanos, el cual quedo registrado bajo la Forma 32, N° 09-00139 en fecha 21-07-2009, una vez realizado este tramite, pasado un tiempo y que marchaba con toda normalidad, los herederos se reunieron para realizar un reparto equitativo de la propiedad, por lo que solicitaron los servicios de un profesional del derecho, (Anexo copia simple marcada con la letra “D”) y original ad effectum vivendi et probandi, quien le redacta el documento de acuerdo entre herederos, esto realizado a finales del año 2011, y es cuando se dirigen a la Oficina de Registro Público de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, para registrar en primera instancia el documento de la compra de su difunta madre realizada por ante la Oficina de Notaria Publica Primera de Acarigua, bajo el N° 241, folios 238 al 239, Tomo 23, 4to Trimestre de fecha 05 de octubre de 1977, (Anexo copia simple marcada con la letra “E”) y original ad effectum vivendi et probandi, dicho inmueble esta ubicado en el Sector 28 de Octubre, Av. 51 (Corredor vial) casa N° 4, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de SETECIENTOS TREINTA METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (730.08 M2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera que conduce al mamón, su frente; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Gómez; ESTE: Casa y terreno que es o fue de José Antonio Cordero Gómez, y OESTE: Terrenos ocupados por Hipólito Linarez, y se consiguen con la sorpresa de que ya dicho documento ya había sido registrado bajo el N° 2012-975, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, Libro de Folio Real del año 2012 en fecha 2012 en fecha 07 de Noviembre de 2012, a nombre de su difunta madre, (Anexo copia simple marcada con la letra “F”), el mismo que fuera adquirido por ante la Oficina de Notaria Pública Primera de Acarigua, pero registrada con copia certificada transcrita para evitar la falsedad de la firma, de la difunta MARIA DE LA PAZ TARIFE, por lo que el funcionario revisor no le recibe dicho documento, y se les indica que deben volver posteriormente, al regresar se consiguen con la triste noticia, de que su madre le había vendido supuestamente el inmueble y en la misma aparecía como propietaria su hermana ciudadana MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, antes identificada, donde se nos presenta una copia certificada del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa…”
Ahora, atendiendo el contenido de dicho escrito libelar, podemos destacar que los actores solo demandan por tacha de falsedad el documento que fue originariamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre de 1.998, y posteriormente registrado bajo el N° 2012-975, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, Libro de Folios Real del año 2.012 en fecha 07/11/2.012.
Por su parte la sentencia apelada, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…..El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La Parte actora señala en su libelo, que demanda a la ciudadana MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.220, por el procedimiento de : SOLICITUD DE TACHA POR FALSEDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. Así, delimitado el thema decidendum, se estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:”
(…Omissis…)
Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal o autónoma, encontrándose la sustanciación del procedimiento detallado en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

(…Omissis…)

Así pues en el presente caso se evidencia que la parte accionante al determinar en su escrito libelar que demandaba la tacha del documento identificado en la parte narrativa de este fallo, cuyo propósito legal es anular la eficacia probatoria del instrumento y que se decretara la nulidad de un asiento de registro del documento objeto de la tacha, englobando entonces dos (2) pretensiones cuales son la tacha de documento y la nulidad de asiento registral.
(…Omissis…)

Por lo tanto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento vía principal y de nulidad de asiento registral, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por ser contraria a disposición expresa de la ley, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se establece”.
(…Omissis…)

De dicha trascripción parcial de la sentencia apelada, no hay dudas en señalar que la Juez de Primera Instancia, declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto consideró que los actores pretenden tanto la tacha de falsedad del documento público, por vía principal del identificado documento, como la nulidad del asiento registral, cuyos procedimientos son evidentemente incompatibles.
Así las cosas, analizado con detenimiento como ha sido el escrito libelar, este Juzgador debe señalar que no se desprende del mismo que, los actores pretendan la tacha del referido documento así como la nulidad del asiento registral, siendo que, lo que si se desprende es que, tacharon de falso el documento que fue originariamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre de 1.998, y posteriormente registrado bajo el N° 2012-975, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, Libro de Folios Real del año 2.012 en fecha 07/11/2.012, por lo que al establecerse en la sentencia apelada que los accionantes pretenden conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del asiento registral, fueron tergiversado los términos en que fue sustentada la demanda, es decir, no se comprendió, que los actores sólo pretendieron la tacha del documento público, que en primer lugar fue autenticado y posteriormente protocolizado conforme se ha expresado. ASI SE DECIDE.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que solamente existe una pretensión lo cual es la tacha de falsedad del documento público, por vía principal, del documento N° 107, Tomo 68 del Libro de Autenticaciones de fecha 19 de septiembre de 1.988, llevado por la Oficina de Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa y posterior registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2012-975, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, Libro de Folio Real del año 2.012 en fecha 07 de noviembre de 2.012, lo que nos lleva a establecer sin lugar a dudas que, en la presente causa no están dados los supuestos para decretar la inadmisibilidad in liminis litis de la presente acción, por estar incursa en la acumulación prohibida de pretensiones. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, establecido como ha quedado en los argumentos supra planteados, que las razones esgrimidas por la a quo para decretar la inadmisibilidad de la presente pretensión, tergiversaron los términos en que fue sustentada la demanda, es forzoso establecer que la apelación interpuesta en fecha 18/07/2.016, por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarifez, en contra de la decisión dictada en fecha 11/07/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda incoada por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife, contra la ciudadana María Adelaida Sivira Tarife, por motivo de Tacha de Falsedad de Venta y Nulidad de Asiento Registral del Documento de Compra Venta, debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se concluye que la demanda debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/07/2.016, por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarifez, en contra de la decisión dictada en fecha 11/07/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda incoada por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife, contra la ciudadana María Adelaida Sivira Tarife, por motivo de Tacha de Falsedad de Venta y Nulidad de Asiento Registral del Documento de Compra Venta.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 11/07/2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de Tacha de Falsedad de Venta y Nulidad de Asiento Registral del Documento de Compra Venta, incoada por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife en contra de la ciudadana María Adelaida Sivira Tarife.
TERCERO: SE ORDENA al prenombrado Tribunal, admitir la demanda que por Tacha de Falsedad de Venta, presentó en fecha 04/07/2.016 el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alejandro Tarife, Lidia del Carmen Sivira Tarife, Ricardo del Carmen Tarife y María Virmia Tarife, en contra de la ciudadana María Adelaida Sivira Tarife, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló en la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste:
(Scria. Acc.)