REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 14 de octubre de 2016
Años 206° y 157°

Causa 1E-1790- 15
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Yinmy Jordano Almao
DEFENSA PRIVADA Abg. Josefina Moron
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el régimen de cumplimento de penas. Abg. José Ortega
DELITO Trafico de Sustancias Estupefacientes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto de Ejecución de Sentencia Acordando dar Inicio al Tramite Para Suspensión

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Yinmy Jordano Almao, venezolano, natural de Guanare de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1985, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.594, con residencia en el Barrio Guaicapuro, calle Principal casa S/N, Callejón Pial Guanare, estado Portuguesa; procedente del Tribunal en función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por haber admitido los hechos el penado antes mencionado, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2.016, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos contra el ciudadano Yinmy Jordano Almao, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años de prisión, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad por una Quinta Parte del tiempo de la condena terminada esta.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el penado, fueron condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión; evidenciándose que el ciudadano fue detenido en fecha 18 de Julio de 2016, hasta el 28 de septiembre de 2016, fecha en que se le otorgo al penado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente esta Juzgadora observar que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años, y que en consecuencia es procedente la tramitación de los requisitos necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal y como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

se declara procedente iniciar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado, al haber sido condenado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, a cumplir una pena de Cinco (5) años, sentencia que quedo definitivamente firme. Se ordena el cese de toda medida cautelar que haya sido impuesta con ocasión a la presente causa. Se ordena la citación del penado a fin de notificarlo del presente auto y así se decide.

SEGUNDO
En cuanto a la Sustancia Incautada en el inicio de la investigación, se desprende las actuaciones que el Tribunal de Control 3 en la audiencia oral de presentación, ordeno la destrucción de la sustancia, por lo tanto esta juzgadora no tiene nada que resolver al respecto y así se decide.-



DISPOSITIVA
En atención a los fundamento señalado, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, contra el penado , Yinmy Jordano Almao, venezolano, natural de Guanare de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1985, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.594, con residencia en el Barrio Guaicapuro, calle Principal casa S/N, Callejón Pial, Municipio Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; donde se les condeno a cumplir la pena de Cinco (05) Años de prisión, mas las accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, mediante la cual se declara procedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en el articuló 482 del Código Orgánico Procesal Penal; cítese al penado a fin de ser impuestos de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Déjese copia.

La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Patricia Niño