REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 18 de Octubre de 2.016
206° y 157°


Causa Nº 1E-1.792-16
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO: Sara Yaritza Alvarado
DEFENSOR PRIVADO Abg. Rafael Ángel Páez
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución. Abg. José Ortega
DELITO Adquisición de Divisas Mediante Engaño
Victima El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Sara Yaritza Alvarado Camacho, venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacida en fecha 12-11-1963, de 52 años de edad, casada titular de la cédula de identidad N°V-9.252.229, hija de Adolfina Alvarado y Antonio Ramos, TSU en Administración, con residencia en la Urbanización Brisa de la Montaña, Sector la Recta, Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, a quien se le dictó sentencia condenatoria, por haber admitido los hechos, por el delito de Adquisición de Divisas mediante Engaño, previsto y sancionado en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos, en perjuicio del estado Venezolano, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-09-2016, por haber admitido los hechos la penada Sara Yaritza Alvarado, quien fue condenada a cumplir una pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, mas las penas accesorias de prisión:
1.- la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena
2.-La inhabilitación política mientras dure la pena.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Así como también al pago de la multa del Doble del Equivalente en Bolívares al Monto de la Operación cambiaria que resulto ser de Dos mil Novecientos Treinta y Cinco, con cincuenta y siete dólares (2.995.$) a la tasa que se encontraba vigente para el momento de los hechos. Así mismo el reintegro de las Divisas al Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios previa haber admitido los hechos; quien se encuentra en Libertad, por lo que este Tribunal estima que la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco (5) años, en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los Ocho (8) años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este Tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial de la penada en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, contra la penada Sara Yaritza Alvarado Camacho, venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacida en fecha 12-11-1963, de 52 años de edad, casada titular de la cédula de identidad N°V-9.252.229, hija de Adolfina Alvarado y Antonio Ramos, TSU en Administración, con residencia en la Urbanización Brisa de la Montaña, Sector la Recta, Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Adquisición de Divisas Mediante Engaño, previsto y sancionado en el artículo 10 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario, en perjuicio del estado Venezolano; mediante la cual declara procedente dar inicio al tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ordenándose oficiar a CENCOEX los fines de que informe el precio actual de la Divisa para la fecha del hecho a fin de determinar el monto de la multa a pagar, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales. Cítese a la penada a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Patricia Niño