REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 18 de Octubre de 2016
Años 206° y 157°

Causa 1E-1725- 15
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER TORRES CALDERA
PENADA Julio Cesar García Navarro y Montilla López Yaneth Cormoto
DEFENSA PRIVADA Abg. Ivan Medina
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el régimen de cumplimento de penas. Abg. José Ortega
DELITO Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto motivado Negando el Tramite Para Suspensión Con Fundamento en la sentencia de la sala constitucional Nº 1859 de fecha 02 de marzo de 2016

Revisada la presente causa seguida contra los penados Julio Cesar García Navarro, venezolano, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 13-07-1984, de 31 años de edad, Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 16.647.071, hijo de Edilda López y Felipe Montilla, con residencia en la Urbanización Juan pablo II, Manzana 11, casa N°5 y Yaneth Coromoto Montilla López, venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 07-08-81, de 44 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.399.634, hija de Ramona Coromoto López y Jorge Montilla y con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 11, Casa N °5, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quienes fueron condenados por haber admitido los hechos por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de Cinco (05) Años; Cuatro (4) meses de prisión, así como las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal.

Ahora bien esta juzgadora con fundamento en la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 29 de Enero de 2015 acordo iniciar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena con base a la sentencia vinculante Nº 1859 de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2014, dado a que debe procederse al tramite para las Suspensión Condicional del Proceso para los delitos de menor cuantía, con base al principio de proporcionalidad y al derecho de igualdad ante la ley; a la no discriminación y a la distinción entre trafico de mayor o menor cuantía y de esta manera permitir que el estado cumpla con las estrategias de transversilidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, sin que conlleve a la impunidad de los mismos declarándose procedente iniciar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los penados.

No obstante este Juzgado visto el nuevo criterio de la Sala Constitucional Nº 1859 de fecha 02 de marzo de 2016; mediante la cual declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Constitucional que hiciere el juzgado segundo de primera instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, del Numeral cuatro del articulo 177 de la Ley de Droga, en lo que respecta al requisito para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cuando el hecho punible cometido no exceda en su limite máximo de Seis (6) años y en Atención a la presente decisión, esa Sala de acuerdo a lo previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de Nulidad previsto en dicha Ley contra el articulo 177 numeral 4 de la Ley de Droga, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. N39.546 del 5de Noviembre de 2010; declara no procedente la Tramitación para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que el mismo establece:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Por consiguiente los penados no cumplen con los requisitos antes señalados, en especifico con el numeral dos del referido articulo, en consecuencia se acuerda librar orden de aprehensión a los penados Julio Cesar García Navarro y Yaneth Coromoto Montilla López, que se encuentra en libertad, ordenándose el ingreso a un centro de cumplimiento de pena. De igual manera se deja constancia que una vez que los penados ingresen al centro de reclusión esta juzgadora procederá a realizar el computo donde se determine las formulas alternativas de cumplimiento a las cuales puedan optar.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados Julio Cesar García Navarro, venezolano, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 13-07-1984, de 31 años de edad, Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 16.647.071, hijo de Edilda López y Felipe Montilla, con residencia en la Urbanización Juan pablo II, Manzana 11, casa N°5 y Yaneth Coromoto Montilla López, venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 07-08-81, de 44 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.399.634, hija de Ramona Coromoto López y Jorge Montilla y con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 11, Casa N °5, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; donde se les condeno a cumplir la pena de Cinco(05) Años, Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, mediante la cual se declara improcedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha Nº 1859 de fecha 02 de marzo de 2016; Ordenándose librar orden de aprehensión a los mencionados penados. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Déjese copia.

La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Patricia Niño