REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 03 de Octubre de 2016
Años 206 y 157°
N°
Causa 1E-1490-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. Elker Torres Caldera
PENADO YORDANO RAMÓN DÍAZ JIMÉNEZ
DEFENSA PUBLICA ABG. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del ministerio público para el régimen de cumplimento de penas. Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto de Imposición de la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena impuesta
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra YORDANO RAMÓN DÍAZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.355, con residencia en El Barrio Colombia Sur, calle 32, casa 211 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, se observa que en fecha 27 de Septiembre de 2016, se Dictó AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA, en la cual se le redimió la pena y se le otorgó la libertad en fecha 02-10-2016, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) OCHO MESES DE PSISIÓN.
Ahora bien verificado como ha sido el cumplimiento de la pena y tomando en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por UNA QUINTA PARTE del tiempo de la condena, terminada esta; en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el Juez de primera instancia en función de Ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado procede a imponerlo por UNA 1/5 PARTE de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) OCHO MESES DE PSISIÓN, que es un lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, los cuales se cumplen el 03 de Febrero de 2018, a partir de la presente fecha, notifíquese al penado, a objeto de que informe a este Tribunal su actual residencia, en consecuencia este Tribunal por los argumentos antes expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la pena accesoria de prisión de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en el articulo 16 del Código Penal al penad YORDANO RAMÓN DÍAZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.355, con residencia en El Barrio Colombia Sur, calle 32, casa 211 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con fundamento en la Sentencia Contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaimes.