REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

El ciudadano CLIBER JOHAN CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.303 se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar que se le reduzca el lapso del régimen de prueba debido a sus múltiples ocupaciones que brevemente describe.
Debe resolver esta solicitud y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el lapso del régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Este lapso no guarda relación proporcional con el quantum de la pena sino que tiene su fundamento en sujetar al penado al régimen de probation idóneo para lograr su rehabilitación social.
En efecto, la medida de suspensión condicional de la pena tiene como contenido un régimen de prueba o probation que consiste en un sistema de condiciones que debe cumplir el penado en sustitución del cumplimiento de la pena en privación de libertad. Este régimen de prueba consiste en condiciones que deben estar diseñadas con un propósito reeducativo y rehabilitatorio. Son obligaciones de hacer y de no hacer dirigidas a lograr que el penado supere limitaciones de carácter emocional, psicológico, de adaptación a la vida familiar y comunitaria, desarrollar hábitos de trabajo, de cursar estudios que le formen en una actividad laboral, de colaborar mediante el trabajo comunitario con las necesidades de su comunidad, de reparación a la víctima, de superación de hábitos de consumo de estupefacientes y bebidas alcohólicas, de las tendencias a la violencia familiar o social, etc., es decir, condiciones que le induzcan a reparar el delito sea a la víctima directa o bien, a la sociedad, que adquiera valores morales, laborales y sociales que le permitan incursionar de nuevo en la sociedad con valores de respeto y tolerancia con sus conciudadanos y sus derechos, como también que supere algunas adicciones y tendencias a la violencia y al irrespeto de los derechos de las demás personas.
El juez aprecia en cada caso cuánto tiempo puede requerir el penado para obtener una mínima rehabilitación en los aspectos mencionados en el párrafo anterior, tiempo que está limitado por el legislador a un mínimo de un año y un máximo de tres años.
Cuando en el presente caso el Tribunal estableció un régimen de prueba de DOS AÑOS, tomó en consideración la naturaleza del delito que el penado admitió haber cometido (DOS AÑOS), que consiste en el delito de EXTORSIÓN, que comprende un agravio a la propiedad u otros bienes fundamentales de la víctima, pero también a su bienestar psicológico y moral; vale decir, se trata de un delito contra los derechos fundamentales de las personas.
El penado solicitante, quien dice ser de profesión Abogado, es decir, una persona formada profesionalmente con un nivel superior, universitario, admitió haber afectado a una víctima mediante la comisión de un delito pluriofensivo que la colocó en riesgo de afectación parcial o total de bienes jurídicos protegidos como es el caso de su estabilidad emocional como también de su patrimonio, motivo por el cual el autor debe estar sujeto al cumplimiento de actividades cívicas que le permitan una reflexión profunda respecto a sus valores éticos y morales, como una reconciliación sincera con la víctima y con la sociedad en general, a partir de su arrepentimiento, motivo por el cual estima quien decide que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la reducción del lapso del régimen de prueba, pues la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA no se trata de un régimen de impunidad, sino un régimen rehabilitatorio, y esta posibilidad de rehabilitación se vería seriamente afectada, a juicio de quien decide, si se le trata como un hecho trivial, instrascendente, que debe darse por concluido cuanto antes.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el penado CLIBER JOHAN CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.303 en el sentido de que se le reduzca el lapso del régimen de prueba atinente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA-
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro