REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.538.876. Corresponde entonces, dictar la decisión a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2015, mediante la cual el ciudadano FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE, resultó condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FACILITADOR), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA HILDA TORRES HIDALGO y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ LARA.
Dado el monto de la pena impuesta, esta Primera Instancia ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En cumplimiento de esta orden del Tribunal se obtuvieron los siguientes recaudos:
1) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folio 249, Pieza 1 del Expediente)
2) VERIFICACION LABORAL (folios 28 a 36, Pieza 2 del Expediente);
3) INFORME PSICOSOCIAL (folios 10 a 15, Pieza 2 del Expediente).

II. EL DERECHO
Mediante decisión de 03 de Diciembre de 2015 se dictó sentencia condenatoria mediante el cual previa admisión de los hechos se impuso al ciudadano FREDDY EDUARDO DUN AZUAJEla pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal.
De acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia, en fecha 18 de Abril de 2015 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Próceres se encontraban por el sector 01 del Barrio Santa María, específicamente en la Calle 19 de Abril, cuando observaron un vehículo marca Ford Fairlane de color rojo con un casco perteneciente a la ruta de transporte público Las Matas, con el número 09 estacionado con el capó delantero abierto; al igual observaron a un lado dos ciudadanos específicamente frente a la bodega que se encontraba cerrada, donde uno de ellos estabarecibiendo tres cauchos los cuales eran lanzados desde la parte trasera de la casa por lo que proceden a interceptarlos inmediatamente les solicitan que mostraran lo que llevaran oculto, procediendo a continuación los funcionarios a realizar una revisión corporal encontrando dentro del vehículo pertenencias producto del robo.
Este hecho dio lugar al proceso penal correspondiente, el cual siguió el curso legal hasta que fue dictada la sentencia condenatoria en los términos antes expuestos.
De estos hechos en los cuales se fundó dicha sentencia se infiere lo siguiente:
- Que el hecho objeto del proceso se debió a la dolosa actitud del penado, quien por razones económicas se dedicó a un comercio ilícito que afecta a la propiedad y estabilidad económica de los ciudadanos;
- Que la pena impuesta es una pena menor debido a su cuantía.
A partir de ello es necesario determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y con ese propósito se formulan previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo al doctrinario español Eugenio Cuello Calón, “…Como la práctica enseña, existen ciertos tipos de delincuentes para los que la prisión es no solo innecesaria o inadecuada, sino en alto grado nociva La reintegración social de estos individuos puede ser lograda sin acudir a su internamiento en establecimientos penales, tratamiento que, además de su coste, crea obstáculos que la dificultan y hasta la hacen imposible. El sistema de tratamiento de los delincuentes denominado probation, o régimen de prueba; evita estos peligros, no separa al culpable de sus normas habituales de vida, no le aleja de su familia, no lo coloca en el corrompido ambiente de la cárcel, ni le marca con su estigma infamante, sino que actuando en un medio libre le proporciona asistencia y vigilancia de profunda eficacia educadora…”. (Ver Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo X, Fascículo III, España, 1957, págs. 11 a 38).
En igual sentido justifica la sustitución de penas cortas por alternativas reeducativas, la publicación Iuspoenale, Universidad de Valencia, España, Nº 10, 2013, en la que se reseñan las siguientes reflexiones: “…El legislador ha manifestado en diversos momentos de la redacción del código penal su firme tendencia a evitar penas de prisión de corta duración porque entiende que desocializan al delincuente al hacer que ingrese en prisión y tenga contacto con otros delincuentes3 y porque no permiten, por falta de tiempo, tratamientos efectivos. Por otro lado, como estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. En definitiva, se trataría de sustraer a ciertos delincuentes al ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Los sustitutivos penales aparecerían como medios de los que dispone la moderna Política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad por la constatación de su inutilidad e ineficacia4 o, al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas…”.

Esta misma publicación define la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA razonando que “…consiste, según se deriva del propio artículo 80 CP, en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a dos años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida7. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento. En Derecho comparado existen instituciones similares a la suspensión de la pena. El modelo español se corresponde con el europeo continental de la sursis. Este sistema, de origen francobelga, presupone la declaración de culpabilidad del delincuente y la imposición de una pena, cuya ejecución sin embargo se suspende y se fija un plazo de prueba. Transcurrido dicho plazo, si el culpable no recae en ninguna actividad delictiva, se entiende que la condena ha sido cumplida y se da por remitida la ejecución…”.

De las reflexiones transcritas se evidencia que en los casos de penas cortas, particularmente tratándose de delincuentes primarios, debe propenderse a sustituir la pena tradicional, en régimen cerrado, por alternativas que le sustraigan de este ambiente degradante y corruptor, y que por el contrario, le permitan corregir las desviaciones de conducta reprochables penal y socialmente, y que le separan de una convivencia armónica con su grupo familiar y/o social.

En el caso que se resuelve, el hecho objeto del proceso, como se dijo antes, es un delito de indiferencia por la salud de la ciudadanía, que condujo a la imposición de una pena de inferior a cinco años de prisión. Se trata pues, de un delito que afecta el derecho fundamental de la persona a la salud, cuyo cumplimiento en régimen cerrado no haría más que agravar el problema que la originó. En efecto, el ciudadano FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE al incurrir en el hecho por el cual fue condenado, evidenció menosprecio los derechos de los ciudadanos para obtener un provecho económico. Esta desviación de conducta puede ser corregible con mecanismos de educación y formación cívica y de respeto y sujeción a la legalidad, y a los derechos de las demás personas, mediante el diseño un plan de acción para obtener ese resultado corrector. En un régimen cerrado es probable que el penado no solamente no corrija su desviación de conducta, sino que además adquiera conocimientos en otras conductas desviadas y desarrolle resentimientos, agresividad y tendencias a incurrir en otros tipos de delitos. Un tratamiento penitenciario (en régimen cerrado) tampoco ayudaría a superar el problema, ya que la brevedad de la pena no da margen a que se desarrolle este tipo de tratamiento.

Por estas razones estima quien decide, que lo procedente en este caso es considerar la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE. Así se decide.

Con tal propósito observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Para determinar si en el presente caso están cumplidos estos requisitos el Tribunal examinó los recaudos obtenidos, es decir, CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folio 249, Pieza 1 del Expediente); VERIFICACION LABORAL (folios 28 a 36, Pieza 2 del Expediente);INFORME PSICOSOCIAL (folios 10 a 15, Pieza 2 del Expediente), arribando a la conclusión de que en el presente caso se reúnen los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.
Luego, examinados como fueron los recaudos obtenidos, se arriba a la conclusión de que en el presente caso se reúnen los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.

Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación establecer el marco en el cual se ha desenvolver el régimen de prueba aplicable a los antes nombrados penados, y con ese propósito se toma en consideración lo que al respecto establece la ley, en los siguientes términos:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

En el presente caso, con base en la norma transcrita, se establece un régimen de prueba por el lapso de SEIS MESES, durante el cual el penado FREDDY EDUARDO DUN AZUAJEdeberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. No cambiar la residencia de la cual deberá presentar constancia actualizada ante el Tribunal una vez que sea notificado de la presente decisión.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, y el cumplimiento de las presentes condiciones.
4. Cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada quince días para el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus conocimientos y aptitudes laborales, o cualquiera otra labor que esté en condiciones de hacer, tomando en cuenta las necesidades del lugar.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de portar cualquier tipo de armas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.538.876, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Agosto de 1994, hijo de Nery Azuaje y Ramón Dun, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío San José de la Flecha, Carretera Nacional vía Quebrada de La Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se impone al penado FREDDY EDUARDO DUN AZUAJEun régimen de prueba por el lapso de TRES AÑOS, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. No cambiar la residencia de la cual deberá presentar constancia actualizada ante el Tribunal una vez que sea notificado de la presente decisión.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, y el cumplimiento de las presentes condiciones.
4. Cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada quince días para el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus conocimientos y aptitudes laborales, o cualquiera otra labor que esté en condiciones de hacer, tomando en cuenta las necesidades del lugar.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de portar cualquier tipo de armas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado FREDDY EDUARDO DUN AZUAJEpara imponerle personalmente del régimen de prueba, como para que dé cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 3º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.