REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3C-7593-12 contra JHONNY EFRAÍN YUSTIN CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.688.737, quien fue condenada según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de INCENDIO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 343 último aparte en relación con los artículos 346 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ARMINDO CARRASCO NAVARRO, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 22 de Septiembre de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadanoJHONNY EFRAÍN YUSTIN CARRASCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.688.737, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Junio de 1993, hijo de Yesenia Carrasco, de estado civil soltero, de ocupación técnico en cocinas, residenciado en el Barrio Coromoto, Carrera 7 bis, N° 1-232, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de INCENDIO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 343 último aparte en relación con los artículos 346 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ARMINDO CARRASCO NAVARRO
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que al ciudadanoJHONNY EFRAÍN YUSTIN CARRASCO, fue aprehendido en fecha 14 de Mayo de 2012 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa;
 Así mismo, consta que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Agosto de 2012 el hoy penado admitió los hechos que le fueron imputados y se acogió a la medida de suspensión condicional del proceso, la cual le fue impuesta por el lapso de un año, obteniendo su libertad en esa misma fecha;
 En fecha 22 de Septiembre de 2016 se celebró la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones, en la cual el Tribunal consideró incumplidas las mismas y procedió a la imposición de la pena al penado, resultando condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, al penadoJHONNY EFRAÍN YUSTIN CARRASCOfue aprehendido en fecha 14 de Mayo de 2012 y permaneció en privación de libertad hasta el día 06 de Agosto de 2012 en que le fue restituida la libertad por haberse acogido a la medida de suspensión condicional del proceso.
Ello conduce a concluir que el penado permaneció detenido por un período de DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
Este tiempo debe ser descontado de la pena que le fue impuesta, en cumplimiento de lo establecido en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se concluye que a dicho penado le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, UN MES Y OCHO DÍAS. Así se decide.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito, en relación con la pena de PRISIÓN observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, al ciudadanoJHONNY EFRAÍN YUSTIN CARRASCOfue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 22 de Septiembre de 2016 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JHONNY EFRAÍN YUSTIN CARRASCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.688.737, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Junio de 1993, hijo de Yesenia Carrasco, de estado civil soltero, de ocupación técnico en cocinas, residenciado en el Barrio Coromoto, Carrera 7 bis, N° 1-232, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de INCENDIO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 343 último aparte en relación con los artículos 346 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ARMINDO CARRASCO NAVARRO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JHONNY EFRAÍN YUSTIN CARRASCO, debe cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN AÑO, UN MES Y OCHO DÍAS;
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena de PRISIÓN, no siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto deberá citarse al penado a fin de que concurra personalmente ante el Tribunal para imponerle del trámite, como también de su obligación de presentar oferta laboral o constancia de trabajo, así como también de la constancia de residencia expedida por autoridad competente y de comparecer ante el equipo técnico multidisciplinario para someterse a las evaluaciones a que haya lugar.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado para imponerle de su obligación de cumplir los requisitos de ley para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.