REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
Recibido como fue el Oficio N° 2205-1E de 18 de Octubrede 2016 mediante el cual la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal informa que por ante ese Despacho Judicial cursa la causa penal N° 1E-1501-12 contra la penadaMARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.097 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN encontrándose actualmente en trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y por cuanto en este Tribunal cursa la presente causa en contra de dicho ciudadano, se hace necesario dictar la decisión que permita la acumulación de ambas causas, y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO en los siguientes términos:
Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Como complemento de este principio el Código en mención establece las reglas para la acumulación de las causas en los casos de competencia por el territorio, por la materia y por conexión.
En el caso de la competencia por conexión se observa que el artículo 73 establece en qué casos hay conexión; mientras que el artículo 74 establece la obligación de acumular los casos de delitos conexos determinando cuál es el competente.
Entre los casos de conexión establece que SON DELITOS CONEXOS LOS DIVERSOS DELITOS COMETIDOS POR UNA MISMA PERSONA. Al establecer cuál es el Tribunal competente establece como criterios el del Tribunal del territorio en que se cometió el delito que acarrea mayor pena, como también, cuando merecen la misma pena, será aquél que haya prevenido primero.
De estos criterios se determina que es competente para conocer los diversos delitos en que haya incurrido una persona, cuando se trata del mismo territorio, aquél que juzgue el delito más grave y el que haya prevenido primero.
En el presente caso observa el Tribunal que si bien, el Oficio remitido por la Ciudadana Juez en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 no indica la fecha en que ocurrió el delito objeto del proceso que cursa por ante ese Despacho Judicial, sin embargo de su nomenclatura (1E-1501-12) se evidencia que el delito ocurrió en el año 2013 o antes; mientras que el presente caso ocurrió el 30 de Diciembre de 2014. Por otra parte, el delito por el cual fue condenado el penado en el presente caso es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal, imponiéndole una pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; mientras que el delito por el cual fue condenado en el caso que cursa por el antes nombrado Tribunal es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el cual fue condenada a una pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Ello permite concluir que sin duda, el Tribunal competente para conocer de ambas causas en fase de ejecución de penas contra la penadaMARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍAes el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto se trata de delitos de la misma naturaleza, con la misma pena, pero dicho Tribunal previno primero, debiendo por consiguiente este Despacho Judicial declinar el conocimiento de la presente causa en ese. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4° del artículo 73 ejusdem y 74 ibidem, SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA contra la ciudadanaMARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.097 por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 delaLey Orgánica de Drogas, en perjuicio delaSALUD PÚBLICA en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal para ser acumulado a la causa penal N° 1E-1501-13 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase el original de la causa a ese Despacho Judicial.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.