REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 14 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial condenó al ciudadano ALBERTO JOSÉ MEDINA ZAMUDIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.063.828, natural del Caserío Baronero, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Febrero de 1957, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Baronero, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la persona del niño R.U.D.G;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 18 de Mayo de 2009, ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) Consta que el penado compareció tanto ante este Tribunal como ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, siendo su última presentación en fecha 15 de Abril de 2013.

II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como se estableció antes, la pena que les fue impuesta el 14 de Abril de 2009 al penado en mención es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 18 de Marzo de 2009.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:

1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena. más la tercera parte del mismo.

3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.

5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito. el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a
cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso al penado ALBERTO JOSÉ MEDINA ZAMUDIAla de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de DOS AÑOS Y TRES MESES, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr a partir del día 25 de Septiembre de 2009, fecha en la cual el penado en mención compareció ante el Equipo Técnico Multidisciplinario;
c) Que desde la fecha en mención hasta su última presentación, 15 de Abril de 2013, no se verificó ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presentara o fuese habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 28 de Septiembre de 2011, y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 14 de Abril de 2009al penado ALBERTO JOSÉ MEDINA ZAMUDIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.063.828, natural del Caserío Baronero, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Febrero de 1957, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Baronero, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la persona del niño R.U.D.G, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena, como también las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.