REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 195 a 201, Pieza 10 de este Expediente, el Oficio Nº 1540 de fecha 10 de Agostode 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte dela penadaNERY EDITH MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.324.552. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de 06 de Mayo de 2010 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal condenó ala ciudadanaNERY EDITH MARTÍNEZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.324.552, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Noviembre de 1969, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Conjunto Residencial Sausalito, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira,a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo la cual permaneció hasta el cumplimiento de la pena principal que sería el 06 de Agosto de 2015, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas;
2) Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con la empresa LA EMPERADORA 2021 S.A, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Conjunto Residencial Sausalito, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira, donde va a laborar como ayudante de depósito;
3) Deberá pernoctar en el anexo del Centro Penitenciario de Santa Ana cumpliendo cabalmente las normas de disciplina y al horario establecido por la administración del Centro Penitenciario.

Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 1540 de 10 de Agostode 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El DESTACAMENTO DE TRABAJO es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en cumplir jornadas laborales para empleadores privados o públicos en el horario previsto en la Ley del Trabajo, con la obligación de pernoctar en el establecimiento carcelario destinado a tal efecto, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero con la posibilidad de laborar en establecimientos externos, otorgando el Estado su confianza a quien está en proceso de continuar cumpliendo su condena, dando el primer paso dentro del contexto de progresividad en medios extramuros y quiere volver a ser parte activa de la sociedad.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido en una época del Derecho Penitenciario Venezolano por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que ala penadaNERY EDITH MARTÍNEZle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral, cumplir con actividades laborales, sociales o comunitarias y educativas. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional del penado, constatando que durante el régimen de presentaciones, mantuvo permanencia de domicilio junto a su grupo familiar secundario en la siguiente dirección: Barrio “Cementerio”, Sector I (Centro), Carrera 9 entre Calles 20 y 21, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: Se encuentra activo, desempeñándose como Auxiliar de Peluquería en el establecimiento comercial que lleva por razón social PELUQUERÍA MI CIELO; Área conductual: Inicia sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica el 24-11-2014 hasta el 06-08-2015, asistiendo a un total de once (11) entrevistas programadas por la delegada de prueba, asistiendo de forma puntual y responsablemente. Así mismo, demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, manteniendo un buen comportamiento ante el régimen de prueba impuesto, es de resaltar que acató las orientaciones dadas y de que respeta la figura de autoridad. Aunado se hace saber que en su expediente interno no se aprecia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar; En cuanto a las Pernoctas: Las efectuó cabalmente en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa desde el 28-03-2012 hasta el 14-07-2015, ya que desde el 14-07-2015 hasta el 06-08-2015 acudía diariamente a esta Unidad Operativa a firmar un libro de asistencia de destacamentaria por no existir en el Estado Portuguesa un lugar idóneo para cumplir con esta condición, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante la cual se otorgó ala antes mencionada penada, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 06 de Agosto de 2015 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta por haber admitido los hechos de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DÍAS, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 07 de Agosto de 2015, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 13 de Marzo de 2017. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano NERY EDITH MARTÍNEZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.324.552, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Noviembre de 1969, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en Barrio “Cementerio”, Sector I (Centro), Carrera 9 entre Calles 20 y 21, Municipio Guanare, Estado Portuguesa,mediante decisión de fecha 06 de Mayo de 2010 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 ejusdem, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, su cumplimiento se inició a partir del 07 de Agosto de 2015, siguiente a la fecha de cumplimiento de la pena principal, y culminará en fecha 13 de Marzo de 2017.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.