REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
- Según la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Agosto de 1998 dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Los penados DOUGLAS ANTONIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.648.179 y JOHNNY COROMOTO GARCÍA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.073, fueron condenados a cumplir respectivamente las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallados culpables y responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ JOSDILSA VALENZUELA HERNÁNDEZ;
- Consta que de acuerdo al cómputo de fecha 27 de Abril de 2000 este Tribunal determinó que al primero de los nombrados le faltaba por cumplir de su pena principal un tiempo de SIETE AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DÍAS; mientras que al segundo le faltaba un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DÍAS.
- Consta que, ordenada como fue la comparecencia de los penados ante el Tribunal a fin de imponerles de dicho cómputo, en fecha 02 de Diciembre de 2004 compareció el penado JHONNY COROMOTO GARCÍA BECERRA, quien solicitó se declarase la “prescripción de la acción penal”, solicitud que fue acogida por el Tribunal decretándose mediante auto de mero trámite de fecha 07 de Diciembre de 2004 la prescripción de “la acción penal” con fundamento en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Esta decisión fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2004, por haber sido dictada en base a un “error involuntario”.
- Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2006, este Tribunal ordenó la aprehensión de ambos ciudadanos con la finalidad de que cumplieran la pena impuesta, señalándose como lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
- Tomando en consideración que el tiempo para la prescripción de la pena en el caso del penado DOUGLAS ANTONIO VALDERRAMA RODRÍGUEZse debe computar desde la fecha del auto de ejecución y cómputo, es decir, desde el día 27 de Abril de 2000; y siendo este lapso el de DOCE AÑOS, a tenor de lo previsto en el aparte segundo del artículo 112 del Código Penal (el tiempo de la pena más la mitad del mismo), se infiere que la fecha de la prescripción de la pena en su caso lo fue el día 27 de Abril de 2012. Y por cuanto se observa que en el intervalo de tiempo entre ambas fechas no se materializó ninguno de los motivos de prescripción de la pena establecidos en el aparte tercero ejusdem, vale decir, que el penado se presente al Tribunal o sea habido, o cuando cometiere un hecho de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, ya que de acuerdo a las actas procesales el penado compareció en fecha 17 de Octubre de 2012, después de consumada la prescripción de la pena, se entiende que en el caso de este penado operó LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, debiendo así ser declarado.
- En cuanto al penado JOHNNY COROMOTO GARCÍA BECERRA, observa el Tribunal que el lapso de prescripción de la pena en su caso es de NUEVE AÑOS, y que debe computarse a partir del día 27 de Abril de 2000. No obstante, de la lectura de las actuaciones se desprende que este penado fue capturado en fecha 02 de Diciembre de 2004; que compareció al Tribunal con posterioridad en fecha 11 de Marzo de 2009, como también en fecha 17 de Marzo de 2009, y que compareció a la entrevista del equipo técnico multidisciplinario en fechas 06 de Julio de 2009 y en fecha 23 de Julio de 2012, fechas todas aptas para interrumpir el curso de la prescripción de la pena, motivo por el cual se arriba a la conclusión de que en su caso no ha operado dicha prescripción, debiendo por tanto, proseguirse el trámite de la ejecución de la pena definitivamente firme que le fue impuesta en su oportunidad.
- Ahora bien, debiendo decidirse la forma en que el penado en mención deberá cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de la cual le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DÍAS, debe tomarse en cuenta en primer lugar, que esta pena le fue impuesta al penado JOHNNY COROMOTO GARCÍA BECERRA en fecha 12 de Agosto de 1998 fecha para la cual la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA estaba regulada por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que en su artículo 14 establece como uno de los requisitos de acceso, QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO AÑOS. Así mismo, en segundo lugar, se observa que en la actualidad esta medida está regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 482 exige QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS. En tercer lugar, debe tomarse en consideración que el artículo 24 de la Constitución establece que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero que en caso de dudas se aplicará la ley más favorable; mientras que la Disposición Final Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que la ley procesal se aplicará desde su entrada en vigencia siempre que sea más favorable. De estas normas se desprende que habiendo un caso de extraactividad de la ley penal, debe aplicarse el principio de favorabilidad, vale decir, habiendo sido juzgado y sentenciado un caso bajo la vigencia de una ley más favorable que aquella en la cual debe ser ejecutado, debe prevalecer la primera, motivo por el cual en el presente caso respecto al quantum de la pena requerido para optar por la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, debe tomarse en consideración el previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso, vale decir, OCHO AÑOS, debiendo por consiguiente, ordenarse el trámite de este beneficio para el penado antes mencionado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal declara PRESCRITA la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓNque le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Agosto de 1998 dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial al penado DOUGLAS ANTONIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.648.179, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1972, hijo de María Tita Valderrama y Juan Evangelista Pérez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ JOSDILSA VALENZUELA HERNÁNDEZ, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Nacional y Disposición Final Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado JHONNY COROMOTO GARCÍA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.073.
TERCERO: Se ordena requerir el Certificado de Defunción correspondiente al penado PEDRO LUIS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.535.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.