REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ PÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.51, natural de Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Agosto de 1980, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Terraza, Calle Principal, casa S/N, Papelón, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de LESIONES PERSONALES (GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ENRIQUE GONZÁLEZ MONTALBÁN.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2011 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras disposiciones, ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Del mismo modo se observa que mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2014 este Tribunal le concedió a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ PÁEZla medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quedando sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, POR EL LAPSO DE SEIS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, con la obligación de presentarse una vez por mes a este organismo y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; además de no ausentarse de la jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del tribunal; no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.

I. ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Mediante Oficio N° 608 de fecha 21 de Junio de 2016, el Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 del Estado Portuguesa remitió a este Tribunal el INFORME CONDUCTUAL FINAL mediante el cual hace saber que el penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ PÁEZ CUMPLIÓ CABALMENTE CON LAS CONDICIONES CON EL LAPSO QUE IMPUSO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y CON LO REQUERIDO POR LA DELEGADA DE PRUEBA DURANTE EL CONTROL, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL CASO.
Así mismo rindieron informe, que en cuanto al Área Familiar y habitacional: El ciudadano de 35 años de edad, proviene de familia nuclear, su crianza transcurrió junto a sus padres, con quienes convive actualmente, se encuentra soltero, sin embargo procreó una hija que tiene 10 años, a quien le brinda su apoyo moral y económico. La vivienda es propia de la madre y se ubica en el Barrio San Francisco, Calle 4 con Carrera 06, casa s/n, Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica, El mismo sigue desempeñándose como mensajero para la empresa Multiservicios Ángeles de Jesús Silva, ubicada en el Barrio 23 de Enero I, Calle N° 04, con Carrera 04, Papelón, donde devenga un salario de 35.000,oo Bs mensual; Área Conductual: Inicia sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica el 12-11-2015 hasta el 13-06-2016, asistió a siete (07) entrevistas de manera puntual, cumpliendo con lo estipulado por el Tribunal de la causa, siendo programadas por el delegado de prueba, demostrando receptividad ante las orientaciones dadas por su Delegado y con las condiciones impuestas por el Tribunal. Además de ello, mantuvo buen comportamiento y fue respetuoso ante la figura de autoridad. Previa revisión del expediente interno de probación, no se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar, por todo lo cual considera el Tribunal considera que la finalidad propuesta con las condiciones establecidas en la decisión de fecha 11 de Junio de 2012, fueron cabalmente cumplidas y, por consiguiente, lo que procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA de SIETE MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fue impuesta al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ PÁEZ mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Enero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS (GRAVES), previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 409 y 420 numeral 2° del Código Penal, en las personas de los adolescentes G.J.A. y L.A.R., hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO, SIETE MESES, VEINTE DÍAS, UNA HORA Y QUINCE MINUTOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 12 de Mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ PÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.51, natural de Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Agosto de 1980, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Terraza, Calle Principal, casa S/N, Papelón, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 deñ Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ENRIQUE GONZÁLEZ MONTALBÁN, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Expediente.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.