REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 31 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial condenó al ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.091.627, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Junio de 1953, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle Primera, casa N° 3-60, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 08 de Agosto de 2011, ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) Consta que nunca se pudo localizar al penado para notificarle del trámite, motivo por el cual se le libraron múltiples órdenes de aprehensión, que no se hicieron efectivas.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que les fue impuesta el 03 de Mayo de 2011 a los penados en mención es la de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 08 de Agosto de 2011.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena. más la tercera parte del mismo.
3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito. el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a
cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso al penado JUAN BAUTISTA PÉREZ PEÑAla de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr a partir del día 08 de Agosto de 2011, fecha en la cual se dictó el auto de ejecución y cómputo;
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sea habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 23 de Marzo de 2014, y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓNque impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 31 de Enerode 2011 al penado JUAN BAUTISTA PÉREZ PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.091.627, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Junio de 1953, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle Primera, casa N° 3-60, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira;por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.