REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.188
DEMANDANTE ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS COMPLEJO TURISTICO “CIELO ABIERTO” representada por su Presidenta Olimpia Marilyn Martinez Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.675.

APODERADO JUDICIAL PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226.

DEMANDADO JOSE FABIAN COLMENARES GIMONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.918

APODERADO JUDICIAL JOSE GREGORIO MORILLO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.214.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

El día 19 de Octubre del año 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión de reivindicación de inmueble incoada por la Asociación Civil de Productores, Complejo Turístico Cielo Abierto representada por su Presidente Olimpia Marilyn Martínez Blanco en contra del ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez.
Alega el apoderado de la parte actora abogado Pedro Ramón Añez, que su representada es propietaria exclusiva de una parcela ubicada en Canal de Riego Río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral: 18-04-01, Sector: 31, Manzana: 20, Lote: 01, con un área aproximada de treinta y seis mil seiscientos metros cuadrados sin centímetros (36.600,00M2) cuyos linderos son: Norte: Carretera engranzonada y parcela de José Fabián Colmenares Gimonez con (20,00+25,00+75,60ML); Sur: canal de Drenaje natural con (90,50ML); Este: terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo con (400,00ML) y Oeste: Terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML), según documento protocolizado por ante 4l Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/2014, inscrito bajo el Nº 2014.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.110214 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, anexado con la letra “B” (primera pieza del expediente folios 12 al 23).
En fecha 06/04/2011, la parte actora solicitó la compra del lote de terreno propiedad del Municipio Guanare, con el fin de de desarrollar un proyecto turístico, colindante con un lote de terreno que viene ocupando el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, de un área aproximada de 25,00 mts de fondo por 20,00 de ancho, como se desprende del plano fotográfico Complejo Turístico Cielo Abierto, que anexa marcado con la letra “C”.
El apoderado actor alega que el demandado ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, alega que 20.000,00 m2 de los 36.600,00 m2, propiedad de su representada, le pertenece, en el cual ha hecho algunas bienhechurias de forma arbitraria, por lo que el día 25/04/2011, se introduce ante la Dirección de Proyecto y Desarrollo Urbano, como también a la Comisión de Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, denuncia y solicitud de paralización de los trabajos que el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez estaba realizando en los predios propiedad de su representada, en fecha 26/04/2011, fue emitida orden de paralización por parte de la Dirección de Proyecto y Desarrollo Urbano de la Alcaldía, dándose por notificado el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en el recibido numero 0780 de fecha 25/04/2011, debidamente firmado por el ciudadano en mención, donde desiste por un buen tiempo, documental que anexa marcado con la letra “D”.
En fecha 28/04/2011, la Secretaría de Cámara Municipal, certifica la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Josefa Camejo, certifica la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Josefa Camejo, en fecha 29/04/2011, se solicita aprobación del proyecto propuesto para la compra del terreno, en fecha 09/05/2011, el Municipio aprueba el proyecto, en fecha 23/05/2011, el Municipio otorga la Constancia de la Unidad de Mensura signada con el número de expediente: 371-11 catastral: 18-04-01-31-20-01, en fecha 10/08/2011, se solicita la compra del terreno en cuestión, en fecha 09/02/2012, la Alcaldía aprueba la compra del mencionado terreno antes identificado según expediente número 71-11 y aprobado en sesión de Cámara Municipal Acta Nº 26-11, en fecha 27/02/2012, se denuncia como invasor por tercera compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional, dicha causa penal, la cual fue instruida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el número 8-1C-DDC-F2.5434-12, en fecha 03/04/2012, en fecha 06/03/2014, se solicita nueva paralización de todo tipo de construcción en el predio propiedad de su representada por ante la Dirección de Ingeniería Municipal y el 28/02/2015, se interpone nuevamente denuncia contra el demandado por ante la Comisaría Los Próceres, deteniéndolo previamente, siguiéndole la causa penal ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con el expediente Nº MP-98024-15, de fecha 06/03/15 comienza nuevamente trabajos de construcción en el área de 20.000,00 M2 propiedad de su representada.
Por los anteriores razonamientos en que demanda al referido ciudadano, fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/10/2015, la parte actora solicita medida cautelar innominada.
La parte demandada fue citada en fecha 30/10/2015, y otorgó poder apud acta al abogado José Gregorio Hernández, y en fecha 26/11/2015 da contestación a la demanda manifestante que los hechos narrados por la parte actora resultan contrarias a la verdad verdadera.
Niega que haya ocupado ilegalmente un lote de terreno de un área aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000,00 M2), dicho de otra manera, haya infringido de cualquier modo del uso y disfrute frente a las pretensiones asumidas por Olimpia Marilyn Martínez Blanco, provenientes de una compra pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciere al ciudadano José Hesper Velásquez, dicha venta se realizó mediante documento privado el día 30/06/2006, con el objeto de desarrollar fines turísticos, la mencionada compra se hizo por tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y actualmente se le ha gastado en inversión de construcción, pilotajes de concreto, bases de concreto, la construcción de 12 habitaciones sencillas y sin terminar, con dinero de su propio peculio y con el gran esfuerzo físico, mental y económico, donde actualmente se le ha gastado por el orden de los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Que el inmueble esta ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: En cincuenta metros lineales (50ML), con el canal lateral D-3 del sistema de riego Río Guanare; Sur: en cincuenta metros lineales (50ML), con terrenos ocupados por el ciudadano Hesper Velásquez Duran; Este: En cuatrocientos metros lineales (400ML) con terrenos ocupados por Víctor Torrealba, e igualmente sus linderos generales son: Norte: canal lateral D-3 del sistema de riego Río Guanare; Sur: Caño Zanjón; Este: terrenos ocupados por el Club Colombo y el ciudadano Antonio Piropo y Oeste: Caño Zanjón de por medio y terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Torrealba, dicho documento privado se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Subalterna Público del otrora Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14/11/1994, inserto en el Protocolo Primero, bajo el Nº 34.
El apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representado tiene un lote de terreno y que viene ocupando un área aproximada de 25,00 mts de fondo por 20,00 mts de ancho, ya que su representado desde el año 30/06/2006, lo que posee y viene ocupando son veinte mil quinientos nueve metros cuadrados con seis metros (20.509,06 mts) de terreno y como es que la demandante, el día 25/04/2011, introduce ante la Dirección de Proyecto y Desarrollo Urbano como también a la Comisión de Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, denuncia solicitud de paralización de los trabajos que venía realizando su mandante y según dice que en fecha 26/04/2011… realizando en los predios propiedad de mi representada… y como se entiende que en el escrito libelar esgrime “que en fecha 06/04/2011, la demandante solicita la compra del lote de terreno que viene ocupando mi representado”, es decir, no ha sido propietaria, ni no después cuando el Municipio aprueba el mencionado proyecto en fecha 23/05/2011 y en sesión de Cámara Municipal Acta Nº 26-1 en fecha 09/02/2012, la Alcaldía aprueba la compra del mencionado terreno, como se evidencia esta irregularidad, la Cámara Municipal, aprueba un proyecto en papel, sin tener la demandante posesión, ni la tenencia de la tierra y mucho menos sin ser propietaria.
Asimismo alega la parte demandada que la demandante en fecha 15/12/2010, constituye bajo el Nº 28, folios 105 del Tomo 31, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, una Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Complejo Turístico Cielo Abierto, con la finalidad de que la Alcaldía con las relaciones e influencias que tiene la demandante, presenta un proyecto turístico, sobre una parcela de terreno que no había todavía sido adquirida al Municipio.
Además alega que desde el mes de junio del año 2006, la parte demandada viene ocupando el terreno, lo viene desarrollando, ha invertido gran suma de dinero para lograr lo que tiene actualmente, a pesar de que la parte actora arbitrariamente y con la fuerza pública, derrumbo todas las bienhechurias existentes con unos tractores que la demandante llevo a la fuerza, lo cual fue denunciado por ante el Ministerio Público. Asimismo alega que como es posible que la ciudadana demandante solicite una orden de paralización sobre la construcción que viene desarrollando, sin tener ninguna cualidad demostrable, porque es hasta la fecha 06/03/2014 que adquiere la propiedad por parte de la Alcaldía y en dicho documento reza lo siguiente: Queda expresamente convenido entre las partes que el comprador se obliga a ejecutar en dicho terreno el Proyecto de Urbanismo en un lapso de dos (2) años prorrogables, siempre y cuando el comprador demuestre ante el Municipio que se encuentra en ejecución, en tal caso si transcurre dicho plazo sin que el interesado haya construido el 50% de la obra, el Alcalde previa comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho son perjuicio del pago a justa regulación de expertos del valor de las bienhechurias construidas sobe el lote de terreno conforme a lo previsto en el Código Civil, es decir, muy claramente la demandada no ha hecho ningún tipo de trabajo en ese terreno, en primer lugar, porque no está en posesión del mismo y en segundo lugar, porque la demandante no sabe ni donde queda esos terrenos, de hecho el Consejo Comunal ni la conoce, es decir, estamos en presencia de una usurpadora, de una comprador de terrenos Municipales de oficio, que no explota, que no desarrolla y tampoco deja que los demás trabajen con honestidad, por tal razón niega los hechos narrados en la demanda, sobre todos los alusivos a la propiedad que se atribuye la parte actora, quien bajo falsas percepciones y argumentos falsos ha tergiversado la verdad verdadera.
Por otro lado, reconviene en contra de la ciudadana Olimpia Marilyn Martínez Blanco, Adeliz Antonio Sánchez Dueño, María José Delgado Delgado, y Héctor Froilan Rojas Nieves, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario de la Asociación Civil de Productores, Complejo Turístico Cielo Abierto, quienes destruyeron, acabaron, destrozaron todos y cada uno de los bienes muebles existentes (toda la construcción), llámese sustracción de materiales de construcción(cabillas, bloques, cemento y otros) pilotajes de concreto, bases de concreto, la construcción de doce (12) habitaciones sencillas, dicho inmueble esta ubicado en el Barrio Los Guacimitos, Sector La Vivera, Guanare Estado Portuguesa.
Consigna en copia 161 folios útiles de los documentos probatorios que se encuentran consignados en el Expediente Nº 1CS-2466-15, dichos originales reposan en dicho expediente en el Juzgado de Control Nº 1, esos daños generaron para esa fecha la perdida de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la reconvención en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 783 y 796 del Código Civil Venezolano.
Cuantifica la reconvención en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00). Impugna la cuantía de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los costos de producción o adquisición para obtener un inmueble y bienes muebles de las características de la cosa sublitis se ha incrementado por el factor inflación. Acompaña una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la reconvención, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención, considerando los actos traslativos de la propiedad, están regidos por el principio de la consensualidad y la libre autonomía del ocupante, de común espontáneo y voluntario.
Niega, rechaza y contradice que los demandante reconvenidos hayan destruido, acabado y destrozado todos y cada uno de los bienes muebles existentes (toda la construcción), llámese sustracción de materiales de construcción(cabillas, bloques, cemento y otros) pilotajes de concreto, bases de concreto, la construcción de doce (12) habitaciones sencillas, por cuanto los ciudadanos Adelis Antonio Sánchez Dueño, María José Delgado Delgado y Héctor Froilan Rojas Nieve no son actuante en esta acción reivindicatoria en primer termino, y en segundo termino los ciudadanos Olimpia Marilyn Martínez Blanco, Adelis Antonio Sánchez Dueño, María José Delgado Delgado y Héctor Froilan Rojas Nieve, no destruyeron, ni acabaron, ni destrozaron, ni sustrajeron material de construcción (cabillas, bloques, cemento y otros) como tampoco destrozaron, ni destruyeron, ni acabaron los pilotajes de concreto, las bases de concreto de la construcción de doce (12) habitaciones sencillas en la propiedad sede del demandado; tercero tampoco son ladrones como manifiesta esa representación.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le haya ocasionado daños y perjuicios al ciudadano José Fabián Colmenares demandado reconviniente por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), ya que es el agente perturbador de la paz social de su mandante. Niega, rechaza y contradice que su mandante sea una usurpadora, y que sea compradora de terrenos municipales de oficio, son alegatos infundados y de mala fe. Niega, rechaza y contradice la cuantía de ciento veinte millones de bolívares, por considerarlo exagerado y sin base de experticia técnica que determine dicha cantidad.
Impugna los folios 37, 38, 9, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, son fotostatos simple y no acreditan propiedad, impugna del folio 67 al 84, son fotostatos simple, del folio 85 al 88, son fotostatos simple y no acreditan propiedad, del folio 89 al 91 son fotostatos simple y no acreditan propiedad alguna por ser un documento privado y venta que se hiciera sobre un documento de arrendamiento entre el ciudadano José Hesper Velásquez Duran y la Alcaldía del Municipio Guanare, como consta en el fotostato simple inserto en los folios 92 al 94 que igualmente impugna por no acreditar propiedad y ser fotostatos simples, impugna los folios 115 al 123 son fotostatos simples y no acreditan propiedad, amen de testigos, impugna los 132 al 165 fotostatos simple y no acreditan propiedad, amen de testigo.
El día 22/01/2016, mediante auto expreso este despacho judicial deja constancia que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.
El día 25/01/2016, la parte demandada promovió escrito de pruebas.
En fecha 23/02/2016, este Órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente José Fabián Colmenares Gimonez.
Solo la parte actora presento escrito de informes y en fecha 10/05/2016 el tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia se inicia en virtud que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Complejo Turístico “Cielo Abierto”, representada por la ciudadana Olimpia Marilyn Martínez Blanco actuando con el carácter de presidente ejerce la pretensión reivindicatoria en contra del ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, aduciendo que es propietaria exclusiva de un lote de terreno que tiene un área de Treinta y seis mil Seiscientos metros cuadrados (36.600 mts), que esta ubicado en el canal de riego río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signado con el Nº catastral: 18-04-01, sector: 31, manzana 2.20 lote: 01, cuyos linderos son los siguientes: son: Norte: Carretera engranzonada y parcela de José Fabián Colmenares Gimonez con (20,00+25,00+75,60ML); Sur: canal de Drenaje natural con (09050ML); Este: terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo con (400,00ML) y Oeste: Terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML), según documento protocolizado por ante 4l Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/2014, inscrito bajo el Nº 2014.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.110214 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, pero resulta que el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez aduce que el propietario de veinte mil metros cuadrados (20.m2) DEL LOTE DE TERRENO que es demi propiedad, como son los Treinta y seis mil Seiscientos metros cuadrados (36.600 mts2), quien lo ocupa arbitrariamente por lo que tuvo que denunciarlo el 25/04/2011 por ante la dirección de Proyecto y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare y la Dirección d proyecto y Desarrollo ordeno la paralización de construcción de Bienhechrias también fue denunciado por Invasor por ante el destacamento 41 de la Guardia Nacional que fue instruida ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con el Nº 8-1- CDDC-F2.5434-12 de fecha 03/04/2012, también fue denunciado por ante la Comisaría los Próceres y detenido Preventivamente en la Cusa penal ante la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, con el expediente MP-98024-15 de fecha 06/03/015.
Citada la parte demandada José Fabián Colmenares Gimonez, ejerciendo el derecho a la defensa da contestación ala demandad rechazando,negando y la contradiciendo y aduce que no esta ocupado ilegalmente un lote de terreno de un área aproximada de veinte mil mareos cuadrados (20.00mts), sino que desde el día 30/06/2006 lo que posee y viene ocupando son veinte mil quinientos metros cuadrados con seis centímetros de terreno (20.500,6 mts2) y que el demandante le compro a la Camara Municipal el terreno que el ocupa y que existe irregularidad porla Camara Municipal al Aprobar un proyecto en Papel, sin tener la demandante la posesión, ni la tenencia de la Tierra y mucho menos sin ser propietaria y que esta le derrumbo toda la bienhechuirias existentes, acompañando 2 inspecciones judiciales realizadas en su parcela, la cual denuncio por ante el ministerio Publico y esa denuncia paso a los Tribunales penales para su debida sanción, y que la demandante n ha construido nada referente al proyecto de urbanismo que tenia que realizar en un lapso de dos (2) años, y que estamos en presencia deuna ursupardora, deuna compradora de terreno municipales de oficio, que no explota ni desarrolla y tampoco dejan que los demás trabajen con honestidad.
Ejerce reconvención contra la Ciudadana Olimpia Marilyn Martinez Blanco, y Adeliz Antonio Sánchez, Maria José Delgado y Héctor Froilan Rojas en sus condiciones de Presidente, Vicepresidentes, Tesorero y Secretario de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios, Complejo Turístico “Cielo Abierto”, por que le destruyeron, acabaron, destrorazaron todos y casa uno de los bienes muebles existentes en la construcción y sustrajeron los materiales de construcción como son las cabillas, bloques, cemento, pilotaje de concreto, bases de concreto y la destrucci9on de 12 habitaciones sencillas de sus propiedad que le causo una perdida de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000,00) lo que representa daños y perjuicios ocasionados en atención al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuantificando la reconvención en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).
La reconvención fue admitida, la parte demandante reconvenida negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención ya que en ningún momento destruyeron, acabaron, destrozaron esos bines muebles que le imputan el ciudadano José Fabián Colmenares e impugnaron los folios 37, 38, 39, 55 al 66, desde el 67 al 84desde 85 al 88 desde 89 al 91, desde 95 al 144, desde el 115 al 123, desde el folio 12 al 165 por ser copias simples.
Ni la parte demandante reconvenida, como tampoco la parte demandada reconveniente ejercieron el derecho de promover pruebas, así dejo constancia expresa el órgano jurisdiccional el 22/01/2016.
Establecida la trabazon de esta litis, debemos analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:
…“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”…

Del contenido de esta norma sustantiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Torres estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión postulada, como lo es:
1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) Que solicite la devolución de dicho cosa.

Con estos criterios jurisprudenciales la Sala reitera y deja asentado que la pretensión reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentar la demanda, por lo tanto, este tiene la carga de la prueba de demostrar su cualidad frente al demandado, quien es sólo poseedor o detentador de la cosa objeto de pretensión.
En otras palabras, la parte actora debe demostrar su propiedad, entendida ésta como el derecho de usar, gozar y disponer de ésta de manera exclusiva, salvo las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, según lo expresa el artículo 545 eiusdem, y ésta tiene protección Constitucional, según lo señala el artículo 115 que establece:
…“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”…

Todo lo cual nos indica que el derecho de propiedad es protegido por la ley y por la carta magna o máxima como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nadie puede por la violencia o por la fuerza apropiarse de los bienes que sean propiedad de otros.
En el caso de marras, la parte actora aduce que es propietaria de un lote de terreno constante de treinta y seis mil seiscientos metros cuadrados, el cual esta ubicado en el canal de riego Rio Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-01, sector 31, manzana 20, lote 01 y que pretende reivindicar un área de terreno aproximada de veinte mil metros cuadrados, el cual es ocupada indebidamente por el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, quien se dio la tarea de construir en forma arbitraria bienhechurias y ha tenido que denunciarlo por ante la autoridades competentes.
Para demostrar su cualidad acompañó en Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS COMPLEJO TURISTICO “CIELO ABIERTO”, (folios 04 al 11) marcado con la letra “A”, la cual demuestra la personalidad jurídica que tiene esta Asociación Civil cuyo objeto social es la construcción de áreas de recreación y esparcimiento, paseos a caballos, servicio de piscina, transporte turístico, promoción de eventos y otros, con esta instrumental se demuestra que la demandante tiene personalidad jurídica por lo cual puede hacer valer los derechos y garantías que concede nuestro ordenamiento jurídico, y además la garantía de la tutela judicial efectiva para acudir ante los órganos de administración de justicia, ejerciendo las pretensiones para salvaguardar el derecho de propiedad.
También acompañó documento de propiedad del bien inmueble protocolizado por ante 4l Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/2014, inscrito bajo el Nº 2014.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.110214 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, anexado con la letra “B” (primera pieza del expediente folios 12 al 23), con este instrumento público esta demostrando, que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en sesiones celebradas los días 14/06/2011, Acta ordinaria Nº 25/2011 y 21/06/2011, Acta Ordinaria Nº 26/2011, le vendió a la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Complejo Turístico Cielo Abierto, un lote de terreno ubicado en Canal de Riego Río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral: 18-04-01, Sector: 31, Manzana: 20, Lote: 01, con un área aproximada de treinta y seis mil seiscientos metros cuadrados sin centímetros (36.600,00M2) cuyos linderos son: Norte: Carretera engranzonada y parcela de José Fabián Colmenares Gimonez con (20,00+25,00+75,60ML); Sur: canal de Drenaje natural con (09,50ML); Este: terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo con (400,00ML) y Oeste: Terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML), según documento; Instrumento este que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, pues la Alcaldía del Municipio Guanare le vende ese lote de terreno al demandante.
La parte demandada al momento de contestar la demanda rechazó y negó que el demandante sea propietario de ese lote de terreno de veinte mil metros cuadrados, aduciendo que él lo compró desde el día 30/07/2006, por documento privado, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y quien le vendió lo había adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14/11/1994, inserto en el Protocolo Primero, bajo el Nº 34. Acompañando un legajo documental que va desde el folio 37 consecutivamente al 202, el cual fue acompañado en copia fotostática simple que fue impugnada por la parte actora reconvenida al momento de contestar la reconvención, así se lee en el escrito que fue recibido el 14/12/2015, y que posteriormente la parte demandada reconviniente presentó el día 25/01/2016, en el escrito de promoción de pruebas (folio 2 al 4 de la segunda pieza), donde reprodujo en su contenido y firma todos y cada uno de los documentos y muy especialmente los 199 folios que acompañó en la contestación y reconvención de la demanda que se refiere a copias simples emanados de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Expediente Nº MP-111594-2015, en razón que cursa una denuncia penal ante esa fiscalía, sin embargo este escrito de promoción de pruebas mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/03/2016, declaró extemporánea las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente porque las promovió fuera del lapso legal establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las instrumentales que promovió con el escrito de contestación fueron impugnadas porque las acompañó en copia fotostática simples, y no en original ni en copia certificada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”…

Aunque en ese legajo emanado de la Fiscalia el Ministerio Público encontramos documentos privados, documentos públicos, y documentos públicos administrativos que fueron impugnados porque se acompañaron en copia simple, teniendo la oportunidad la parte demandada reconviniente producir en el lapso de promoción de pruebas, los originales o las copias certificadas expedidas por un funcionario competente para que le de fe publica y hacer valer esos instrumentos, sin embargo, los promovió fuera del lapso de los quince días de despacho que tenía para promoverlos, resultando extemporáneos, todo lo cual le trae consecuencias graves, en virtud que no hizo valer los instrumentos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Otro de los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es que el demandante, es que el demandante debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.
La parte demandada al momento de contestar la demanda admitió que se encuentra en posesión de veinte mil quinientos nueve metros cuadrados con seis centímetros de terreno, y que lo ocupa desde el año 2006, por compra que le hizo al ciudadano José Hesper Velásquez, el 30/06/2006, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) este hecho afirmado en el texto de la demanda evidencia que es un hecho admitido, en cuanto a la posesión que ocupa el demandado donde reconoció que efectivamente viene ocupando el lote de terreno que el demandante pretende reivindicar, lo cual demuestra el segundo requisito en referencia, que el demandante ha denunciado en el texto de la demanda que el demandado le ocupa ilegalmente un lote de terreno de un área aproximada de veinte mil metros cuadrados, demostrándose de esta manera la concurrencia de este presupuesto que el demandado ocupa la cosa o el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.
Otro de los presupuestos exigidos en los juicios de reivindicación que le corresponde a la parte demandante demostrar, es la falta de derecho de poseer del demandado, que en el caso de autos la parte demandante aduce que denunció al demandado el 25/04/2011, por ante la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, como también a la Comisión de Ejidos Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien en forma arbitraria pretendió construir unas bienhechurias y se ordenó la paralización de esas bienhechurias por parte de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, según oficio Nº 0780 de fecha 25/04/2011, el cual fue acompañado con la demanda marcado con la letra “D”, instrumento este que cursa al folio 26 de la primera pieza, y que el Tribunal aprecia para demostrar que la Alcaldía del Municipio Guanare, por intermedio de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, el día 25/04/2011, notificó al ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, para que paralizara cualquier tipo de construcción que este realizando en el lote de terreno que el demandante alega ser propietario, esta instrumental al dorso contiene la certificación del Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía, que el Tribunal aprecia para demostrar que el demandado fue notificado para la paralización de cualquiera construcción en el lote de terreno que el demandante alega ser propietario. Así se decide.
También exige que en los juicios de reivindicación el demandante debe demostrar la concurrencia de otro requisito como es la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario.
Este requisito es de suma importancia y también se encuentra demostrado por una serie de hechos que acontecieron antes que el demandante ejerciera la pretensión reivindicatoria, en primer lugar, porque hubo la denuncia de paralización de cualquier obra civil en el lote de terreno que el demandante alega que es propietario y la cual como ya hemos analizado la Alcaldía del Municipio Guanare por intermedio de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, notificó al ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, para que paralizaran cualquier tipo de trabajo en ese lote de terreno, así consta de la documental que acompañó la demandante marcada con la letra “D” y que cursa al folio 26 de la primera pieza, y la parte demandada al momento de contestar la demanda admitió ese hecho, en referencia a que la demandante lo denunció por ante la Dirección de Proyecto y Desarrollo Urbano de la Alcaldía y obtuvo una orden de paralización sobre la construcción que el venía desarrollando, así se lee en el texto de la contestación de la demanda que cursa en el folio 34 al 36 de la primera pieza del expediente, lo cual conlleva a este sentenciador en apreciar y valorar que efectivamente la parte demandada esta ocupando veinte mil metros de terreno propiedad de la demandante reconvenida. Así se decide.
La parte actora acompañó marcada con la letra “C” una instrumental denominada escrito planofotográfico del Complejo Turístico Cielo Abierto que cursa al folio 25, en la cual pretende demostrar que ese es el lote de terreno que ocupa en calidad de propietario, el cual fue comprado a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual tiene un área de 36.600 metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera engranzonada y parcela de José Fabián Colmenares Gimonez con (20,00+25,00+75,60ML); Sur: canal de Drenaje natural con (90,50ML); Este: terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo con (400,00ML) y Oeste: Terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML); estos linderos coinciden con los linderos del plano que acompañó a la parte actora y que el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez ocupa indebidamente un área de veinte mil metros cuadrados, que son propiedad de la demandante y sobre las cuales el Tribunal ordena la entrega de las mismas. Así se decide.
La parte demandante al momento de contestar la demanda ejerció contrademanda en contra de la demandante Asociación Civil de Productores, Complejo Turístico Cielo Abierto, alegando que ésta por intermedio de su directivo le destruyó, acabaron y destrozaron todos los bienes muebles y materiales de construcción en el lote de terreno que el pretendía construir doce habitaciones en un área de terreno de veinte mil quinientos nueve metros cuadrados con seis centímetros, y estima esos daños y perjuicios en la cantidad de diez millones de bolívares, esta reconvención fue admitida y la parte demandante reconvenida dio contestación negándola, rechazándola, y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Teniendo la carga de la prueba el contrademandante ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, pero en el lapso de promoción de pruebas, promovió una serie de documentales que fueron consignadas fuera del lapso de promoción de pruebas, y así lo declaró el Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada el 23/02/2016, y que cursa en los folios 26 y 27 de la tercera pieza del expediente, y al no haber demostrado los hechos denunciados en la reconvención corre con las consecuencias desfavorables de esa omisión, es decir, se debe declarar improcedente la reconvención postulada por el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda ejerció reconvención contra la demandante Asociación Civil de Productores, Complejo Turístico Cielo Abierto, estimando esa pretensión en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), también impugnó la cuantía que indicó el demandante en la demanda, aduciendo que tal impugnación obedece a que los costos de producción o adquisición para obtener un inmueble y bienes muebles de las características de la cosa sublitis se ha incrementado por el factor inflación.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”…

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Según esta norma la parte demandada tiene el derecho procesal de impugnar la cuantía de la pretensión cuando el demandante la haya estimado en forma exigua o exagerada la estimación efectuada por la demandante, sin embargo, al aducir nuevos hechos tiene la carga de probar esos nuevos alegatos, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/2000, expediente Nº 00-0003, sentencia Nº 0024, en el Juicio Disia J. Huga de Pedir contra CANTV estableció …“El demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”. De tal manera que la parte que impugna la cuantía debe probar ese hecho o ese alegato, porque no esta permitido según hemos apuntado el rechazo puro y simple, observando el Tribunal que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada reconviniente no promovió tempestivamente medios probatorios que demostrara los alegatos de la impugnación, lo cual trae como consecuencia declarar improcedente esta impugnación de la cuantía que estableció la demandante en el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Reivindicación de Inmueble incoada por la Asociación Civil de Productores, Complejo Turístico Cielo Abierto representada por su Presidente Olimpia Marilyn Martínez Blanco en contra del ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez, en consecuencia, se ordena la entrega de un lote de terreno constante de un área aproximada de 20.000,00 m2, ubicada en Canal de Riego Río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral: 18-04-01, Sector: 31, Manzana: 20, Lote: 01, dicho lote forma parte de un área total de aproximada de treinta y seis mil seiscientos metros cuadrados sin centímetros (36.600,00M2) cuyos linderos son: Norte: Carretera engranzonada y parcela de José Fabián Colmenares Gimonez con (20,00+25,00+75,60ML); Sur: canal de Drenaje natural con (90,50ML); Este: terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo con (400,00ML) y Oeste: Terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML), que le pertenecen a la demandante según documento protocolizado por ante 4l Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/2014, inscrito bajo el Nº 2014.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.110214 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
2) SIN LUGAR la reconvención postulada por el ciudadano José Fabián Colmenares Gimonez en contra de la Asociación Civil de Productores, Complejo Turístico Cielo Abierto, por no haber demostrado los hechos denunciados en la reconvención.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la pretensión de reivindicación y en la reconvención que intentó en contra de la demandante.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (13/10/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:0 a.m.).


Conste,