REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Octubre de 2016.
Años: 206° y 157º

El día 23/09/2016, el profesional del derecho Servando Vargas Acosta, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada denominada Agropecuaria L2 C.A., presentó escrito solicitando al Órgano jurisdiccional aclaratoria o ampliación de la experticia, toda vez que el dictamen debe ser suscrito por todos los expertos, independientemente que estos estén o no de acuerdo, con el dictamen definitivo, para cuyo caso pueden manifestar la razones de su desacuerdo, y ésta falta puede comportar el incumplimiento de los deberes para los cuales fue juramentado.
El día 28/09/2016, el ciudadano Ramón Gregorio Parra, actuando con el carácter de experto presentó escrito manifestando inconformidad con las conclusiones de la experticia salvando el voto y aduciendo los motivos por los cuales salvaba ese voto.
Ese mismo día 28/09/2016, presentó otro escrito de inconformidad con lo decidido por la mayoría de los expertos y nuevamente salva el voto.
El 03/10/2016, el profesional del derecho Servando Vargas Acosta apoderado judicial de la demandada Agropecuaria L2 C.A., impugna el voto salvado realizado por el ciudadano experto Ramón Gregorio Parra, aduciendo que este era extemporáneo y que debe ser desestimado en su valor y mérito probatorio, posteriormente el 04/10/2016, presenta escrito donde le solicita al Tribunal la urgencia del caso y pronunciamiento sobre la ampliación o aclaratoria solicitada en fecha 23/09/2016, toda vez que en la actualidad no hay respuesta el asunto.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El día 20/09/2016, los expertos Lino Cuicas y Rafael Albornoz consignaron el informe técnico pericial constante de nueve folios útiles y del mismo se observa que este informe o examen pericial solo fue suscrito por los expertos Lino José Cuicas y Rafael del Valle Albornoz y el experto Ramón Gregorio Parra, no suscribió ese dictamen pericial y fue por estos motivos que el profesional del derecho Servando Vargas Acosta solicitó la aclaratoria o ampliación de la experticia y la misma esta contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”…

La jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/07/2000, en el caso Olimpia Tours And Travel C.A., contra Corpoturismo en sentencia Nº 1745, Exp. Nº 11.529 estableció las condiciones y elementos que establece esta norma procesal, a tales efectos, señaló:
“….De la lectura de dicha norma (Art. 468 C.P.C), fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos), o dentro de los tres días siguientes…..”

Del contenido de esta interpretación el Tribunal observa que las aclaratorias y ampliaciones se refiere a aclarar algún punto oscuro, dudoso o a subsanar alguna omisión, en que se haya incurrido los expertos al momento de practicar la experticia, que en el caso de marras, no se esta solicitando sobre estos hechos sino por la falta de firma del dictamen pericial por el experto Ramón Gregorio Parra, sin embargo, en este mismo dictamen los expertos que suscribieron la experticia establecieron los motivos por los cuales el experto Ramón Gregorio Parra, no suscribió el dictamen y se acogió al contenido del artículo 1.425 del Código Civil Venezolano, y al haberse establecido este hecho no da lugar a la aclaratoria ni a la ampliación, porque no se esta solicitando sobre puntos o hechos que fue objeto de experticia, sino sobre la firma o suscripción de uno de los expertos, sin embargo ese experto que no firmó, presentó el día 28/09/2016, los motivos o fundamentos por los cuales salvaba su voto, lo que significa que el Órgano jurisdiccional resolverá sobre la pertinencia o impertinencia de la experticia, como también sobre si ese voto salvado fue realizado dentro de los lapsos establecidos en la ley, pues debemos pronunciarnos mediante sentencia interlocutoria sobre la tacha de un documento privado que es objeto de esta incidencia, y es en esa oportunidad que conforme a derecho habrá el pronunciamiento sobre el valor de la experticia y sobre la tempestividad del voto salvado. Así se decide.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.