REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.244
DEMANDANTE LUIS JOSE ORTIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.374

APODERADOS
JUDICIALES ROSYMAR ANDREINA LEON CASTILLO, PEDRO PABLO DURAN Y LEONARDO JOSE LUQUE ARANGUREN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 256.437, 134.162 y 160.469 respectivamente.

DEMANDADO MARIA CLORARDA PINERO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.460.

MOTIVO PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 22/06/2016, este Órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso admitió pretensión de tacha de falsedad de documento público, interpuesta por el ciudadano Luis José Ortiz Barrios contra la ciudadana María Clorarda Piñero de Barrios, en la cual aduce que es hijo de la causante Dilcia María Barrios Piñero, quien falleció el 05/05/2016, y dejó un bien inmueble que lo había adquirido por compraventa pura y simple e irrevocable que le hiciera la ciudadana María Clorarda Piñero de Barrios, el cual esta ubicado en el Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que mide ciento cuatro metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (104,47 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue ocupada por Humberto Barrios hoy Nallivy Briceño; Sur: Solar y casa ocupada por María Clorarda Piñero de Barrios; Este: Calle 28 final, y Oeste: Canal de Drenaje. El cual fue adquirido según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 155 al 156, protocolo I, Tomo 16, Cuarto Trimestre de fecha 01/11/2006, el cual consignó marcado con la letra “D”.
Aduce el demandante que la causante Dilcia María Barrios Piñero, fue diagnosticada de un cuadro oncológico hepático (cáncer de hígado) que fue minando y deteriorando paulatinamente su salud, siendo que para inicio del año 2015, la causante se mantenía en estado de inconciencia del tiempo, presentado un cuadro con edemas generalizado, con dificultad para la movilización activa, sólo movilización asistida, caquéxica, disfagia pronunciada y otros daños, y que fue sorprendida que en los actos funerarios se presentó la ciudadana María Clorarda Piñero de Barrios, y le manifestó que las bienhechurias anteriormente descritas eran de su propiedad, por cuanto había resciliado la compraventa, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nº 44, folios 428, del Tomo X, del Protocolo de Transcripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, y que acompañan en copia fotostática certificada marcada “E”.
Expone el demandante que la ciudadana María Clorarda Piñero de Barrios, fue movida por la mala fe, y valiéndose de un estado, en que su causante no tenía noción de la realidad, ni mucho menos de las cosas, logró protocolizar de manera fraudulenta dicho documento, con el objeto de despojarlo de lo que por legitimo derecho le corresponde, por ser el único y heredero de la causante, y que por esos motivos desconoce la firma que esta estampada en el documento, porque no es similar, ni parecida a la firma que comúnmente utilizaba su causante, tanto en su documento de identificación, así como en el documento de compraventa de las bienhechurias, y que su causante se encontraba inconsciente, imposibilitada de movilización y mucho menos no podía escribir, por estos motivos que demanda y tacha de falsedad por vía principal el instrumento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nº 44, folios 428, del Tomo X, del Protocolo de Transcripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, habida en cuenta que aún cuando la firma del funcionario público es autentica, la firma de su causante Dilcia María Barrios Piñero, fue falsificada y por eso es que solicita al Tribunal que declare la falsedad de ese documento conforme a lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 2 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, ya que el documento objeto de falsedad evidencia que se a configurado el periculum in mora, porque existe la posibilidad cierta que la ciudadana María Clorarda Piñero de Barrios, enajene el inmueble objeto de esta pretensión, y tal hecho implica el ejercicio de una acción en contra de un tercero de buena fe o de mala fe, hecho este que contradice el derecho, a la tutela judicial efectiva y al principio finalista de que el proceso es para hallar justicia y un modo de que no surja la temeridad y la mala fe, y que el fumus boni iuris de la medida es para cumplir y garantizar el resultado de la pretensión postulada que es obtener la nulidad del documento falsificado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas están consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el ordinal 1 que establece lo siguiente:

…“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;”…

Este tipo de medidas preventivas cautelares, según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, tiene como finalidad la tutela preventiva del estado de derecho, en virtud que los órganos jurisdiccionales al estar llenos los extremos de ley las decreta, para asegurar preventivamente las resultas de un juicio de cognición y en aras de obtener no solo la justicia formal (principal objetivo del juicio de cognición) sino también la justicia material preventiva, que es el fin concreto de la institución cautelar.
De manera que las medidas cautelares preventivas su finalidad es asegurar al demandado que la pretensión postulada para el caso de que se dicte una sentencia favorable pueda cumplirse en la ejecución de la sentencia, que como Tutela Judicial Efectiva es la finalidad de la justicia, en el sentido que el fallo dictado no quede burlado por la maniobra de una de las partes.
En este orden de ideas, nuestro legislador establece los requisitos de procedencia para que el órgano jurisdiccional administrador de justicia decrete las medidas preventivas y así asegurarle al ejercitante de la pretensión la ejecución del fallo.
Así lo consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Del contenido de esta norma adjetiva obtenemos que son dos los requisitos que establecen nuestro legislador para la procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
El primer requisito, es lo que se denomina en la doctrina el periculum in mora que es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este requisito del periculum in mora, el cual está orientado al retardo de los procesos jurisdiccionales que ocurría antes del año 1.999, donde los procedimientos judiciales o juicio se sabían cuando comenzaban, pero no cuando terminaba, debido a que los jueces administradores de justicia no daban cumplimiento a los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales y a la celeridad procesal y alegaban cuestiones de forma como era el exceso de trabajo para no pronunciarse dentro de los lapsos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva; estos artículos preceptúan lo siguiente:
…“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”…

Al haber retardo en el proceso indudablemente que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa contenida en el Debido Proceso, que son Garantías Constitucionales Procesales, porque están consagradas en las normas anteriormente citadas y en el artículo 15 de ese mismo código, en relación a los artículos 26 y 49 Constitucional.
Fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso de marras, el demandante solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es objeto de controversia o de conflicto, pues esta solicitando al órgano jurisdiccional la tacha de falsedad de documento público protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nº 44, folios 428, del Tomo X, del Protocolo de Transcripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, que según la demandada se había resciliado la compraventa realizada en fecha 01/11/2006, documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 155 al 156, protocolo I, Tomo 16, Cuarto Trimestre de fecha 01/11/2006.
En referencia, al primer requisito del periculum in mora, referido a que la sentencia que habrá de dictarse en este fallo, pueda quedar el dispositivo del fallo disminuido con el retardo de los procesos, pues el proceso judicial esta dividido en varias fases que lleva forma y tiempo de la realización de los actos procesales, que el juez y las partes deben cumplir debido al principio de legalidad.
En el presente caso, este requisito se encuentra cumplido, pues nos encontramos en una pretensión de tacha de falsedad de documento público que se tramita por el procedimiento ordinario, y no el breve, al llevarse este procedimiento la sentencia va a tardar debido al cumplimiento de la fase del proceso de cognición.
Por otro lado, el segundo requisito está referido al fumus bonis iuris, que es la apariencia del buen derecho, en el caso de marras, no hay duda que la parte actora es el único y universal heredero de la causante Dilcia María Barrios Piñero, y entre ésta y la parte demandada ciudadana Maria Clorarda Piñero de Barrios, existió una relación jurídica contractual, donde ambas deciden resciliar un contrato de compraventa realizado entre ellas y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 01/11/2006, bajo el Nº 40, folios 155 al 156, protocolo 1º, Tomo 16º, 4to Trimestre, del año 2006, y rescindido según documento protocolizado en fecha 28/04/2015, por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el Nº 44, folios 428 de, Tomo 10, protocolo de Transcripción del año 2015.
Al establecerse esta relación contractual, preliminarmente sin entrar al fondo del asunto y sin valorar los medios probatorios cursantes en el expediente hay apariencia del buen derecho, lo que le da la legitimidad para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar con paredes de bloques, dos habitaciones, un baño, sala, cocina y lavadero, piso de cemento pulido, techo de zinc, cercada de bloques y enrejada en el frente construida en terreno municipal, ubicado en el Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que mide ciento cuatro metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (104,47 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue ocupada por Humberto Barrios hoy Nallivy Briceño; Sur: Solar y casa ocupada por María Clorarda Piñero de Barrios; Este: Calle 28 final, y Oeste: Canal de Drenaje. El cual fue adquirido según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 155 al 156, protocolo I, Tomo 16, Cuarto Trimestre de fecha 01/11/2006, y sobre el contrato de compraventa rescindido en fecha 28/04/2015, protocolizado por ante la misma oficina bajo el Nº bajo el Nº 44, folios 428 de, Tomo 10, protocolo de Transcripción del año 2015. El Tribunal de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decreta la prohibición de enajenar y gravar de este preidentificado bien inmueble y ordena oficiar a la Oficina de Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para que estampe la nota respectiva sobre este mandato judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: consistente en una casa de habitación familiar con paredes de bloques, dos habitaciones, un baño, sala, cocina y lavadero, piso de cemento pulido, techo de zinc, cercada de bloques y enrejada en el frente construida en terreno municipal, ubicado en el Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que mide ciento cuatro metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (104,47 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue ocupada por Humberto Barrios hoy Nallivy Briceño; Sur: Solar y casa ocupada por María Clorarda Piñero de Barrios; Este: Calle 28 final, y Oeste: Canal de Drenaje. El cual fue adquirido según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 155 al 156, protocolo I, Tomo 16, Cuarto Trimestre de fecha 01/11/2006 y sobre el contrato de compraventa rescindido en fecha 28/04/2015, protocolizado por ante la misma oficina bajo el Nº bajo el Nº 44, folios 428 de, Tomo 10, protocolo de Transcripción del año 2015. 2) SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para que estampe la nota respectiva sobre este mandato judicial con acuse de recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (17/10/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,