REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.211

DEMANDANTE
JOSE OSCAR ANGEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.419.
APODERADOS JUDICIALES ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y MARIA CAROLINA URBINA BUSTILLOS, venezolanos, Inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los N° 235.434 y 96,216 respectivamente
.
DEMANDADA SUSANA HYNMARU GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.693

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DESISTIMIENTO).
MATERIA. CIVIL.



El día 13 de Enero del año dos mil dieciséis, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió PRETENSIÓN DE DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE OSCAR ANGEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.419, contra la ciudadana SUSANA HYMARU GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.693.
Alega la parte actora que en fecha 31 de Diciembre del año 1993, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se prueba en Acta levantada al efecto, distinguida bajo el Nº “50”, del Libro de Registro de Matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 1993 que acompaña en copia certificada marcada “A”; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa calle 14 entre carrera 10 y 11 edificio Santoro primer piso apartamento Nº 2 en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Oscar Alejandro Ángel González, tal como se evidencia en la partida de nacimiento marcada “B”.
Por otro lado alega que el día 25 de Enero del año 2009, la relación fue interrumpida por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que repartir. Que por todos los hechos antes expuestos, es que demanda a la ciudadana SUSANA HYMARU GONZALEZ RUIZ, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo auto la citación de la demandada ciudadana SUSANA HYMARU GONZALEZ RUIZ, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de Enero de 2016 el alguacil acudió a la dirección Urbanización Hato Modelo, calle principal, donde se encuentra la Sede de Protección Civil, donde encontró a una persona identificándose como SUSANA HYMARU GONZALEZ RUIZ, a quien impuso el objeto de su visita, negándose sin embargo a firmar la correspondiente boleta de citación, pero recibió la compulsa.
El día 22/01/2016 compareció el abogado Alex René Bustillos quien consigno escrito solicitando se practique la citación por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 25 de Enero de 2016 se dicto auto y el Tribunal dispone de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la parte demandada
En fecha 26 de Enero de 2016 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en las diligencias consignadas por el Alguacil del Tribunal.
Asimismo el día 05/02/2016 la secretaria temporal realizo la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana SUSANA HYMARU GONZALEZ RUIZ, la cual fue recibida por ella misma.
El día 28 de marzo del año 2016 se realizo el primer acto conciliatorio y compareció la parte actora el ciudadano JOSE OSCAR ANGEL VALERO, asistido por los abogados María Urbina y Alex Bustillos.
En fecha 28 de Marzo del año 2016 el actor ciudadano JOSE OSCAR ANGEL VALERO, consigno poder apud acta a los Abogados Alex René Bustillos Uzcategui y María Carolina Urbina Bustillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 235.434 y 96.216 respectivamente.
El día 17 de Mayo del 2016 se llevo acabo el segundo acto conciliatorio y compareció la parte actora el ciudadano JOSE OSCAR ANGEL VALERO, asistido por el abogado Alex René Bustillos Uzcategui.
El 31 de Mayo de 2016 la parte actora realizo contestación de la demanda y la parte demanda no compareció a ejercer su derecho.
Posteriormente el día 27 de Junio del 2016 oportunidad fijada para que las partes promuevan pruebas la parte actora ejerce su derecho; las mismas fueron admitidas el día 15 de Julio de 2016.
El día 10/10/2016, compareció el abogado Alex René Bustillos Uzcategui, apoderado judicial del actor JOSE OSCAR ANGEL VALERO, y mediante escrito desiste del procedimiento, así mismo solicita se le devuelvan los documentos originales consignados con el libelo de demanda, y en su lugar dejar copias fotostáticas certificadas de los mismos.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, se da por concluido el presente juicio, devuélvanse los originales solicitados y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho día del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (18/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)

Conste,