‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16. 202
DEMANDANTE NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.283.

APODERADO JUDICIAL LUÍS MANUEL RONDÒN RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.685.

DEMANDADO SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.053.985.

APODERADO
JUDICIAL ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.873.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


El día de hoy 01/12/2015, fue recibida ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para interponer como en su defecto lo hizo una pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.283, domiciliada en el barrio El Progreso, sector 2, calle 17, casa Nº 91-04, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida debidamente por el abogado en ejercicio Luís Manuel Rondón Rodríguez.
En su escrito libelar, expone que en fecha 09 de Marzo e 1998, estableció una relación de hecho con el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, sostiene la parte actora que dicha relación perduro hasta el día 10 de diciembre de 1990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, acto que decidieron realizar para formalizar su unión.
Así pues, que fueron transcurriendo los años en matrimonio con desacuerdos fuertes durante los últimos años, hasta el día 16 de diciembre de 2013, que fue declarado la disolución de el vinculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare estado Portuguesa, según expediente signado con la nomenclatura PP01-J-2013-001297, por motivo de divorcio 185-A.
En este sentido, una vez divorciados se procedió de mutuo acuerdo a liquidar bienes que para pertenecían a la comunidad de gananciales por haber participado su persona ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, en la adquisición y plusvalía que generaron dichos bienes, de este modo, alega la parte actora que acordaron en que su persona le pagaba la cuota parte que le correspondía a su ex esposo por la casa de habitación que adquirieron durante la unión de hecho y que acreció su valor por la plusvalía generada por ambos, sosteniente la demandante, que dicha casa es la que ha ocupado y poseído de manera publica pacifica e ininterrumpidamente desde sus adquisición, es decir desde el día 28 de septiembre de 1990, hasta la fecha presente.
En continuidad, una vez legalmente divorciados convinieron voluntariamente la partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal y acordó la pretendiente conjuntamente con su ex esposo quien es parte demandada en esta causa, que su cuota parte del inmueble (casa de habitación y domicilio conyugal) ubicado en el Barrio El Progreso Sector 2, calle17, casa Nº 91-04, la tazarían en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) en efectivo tal como se evidencia del documento privado, de fecha 23 de abril de 2014, que en la presente opone al mencionado ciudadano para su reconocimiento en contenido y firma y que a la presente anexa marcada con letra “A”.
En cuanto al derecho; fundamento la presente solicitud en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Como forma de probar lo antes narrado la parte accionante promovió como documentos fundamentales de su pretensión interpuesta los siguientes documentos: Copia simple de la cedula de identidad de su persona, copias fotostáticas certificadas del libro perteneciente al Registro Civil donde consta el acta de matrimonio consignada como anexo que corre inserta en los folios números 04 al 07, donde en ambas se puede evidenciar que son instrumentos probatorios destinados a comprobar y dar fe del laso conyugal que mantuvieron.
Por los anteriores hechos narrados, y en cuanto al petitorio la parte actora de manera expresa, demanda como en su defecto lo realiza al ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, y con ello sea condenado por este Tribunal, en reconocer el contenido y la firma del documento privado, que suscribió en fecha 23 de abril de 2014, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00), como ultimo pago de los Setenta y dos mil Bolívares (Bs. 72.000,00), como aceptación de la venta que hizo de la cuota parte que le correspondía de la vivienda supra identificada que sirvió de domicilio conyugal, finalmente solicita pagar las costas y costos de este proceso, además de los honorarios de los abogados.
De igual forma, estiman la presente demanda para efectos de determinar la competencia en la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.8000.000,00), tomando en cuenta como referencia el valor actual de la vivienda establecido en el documento sobre el cual recae el reconocimiento de esta demanda.
Finalmente solicito la demandante, que se le practicara la citación al ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO en la siguiente dirección: Barrió el Progreso, sector I, calle 18 Casa s/n detrás de la iglesia Luz del Mundo, municipio Guanare estado Portuguesa, igualmente fijó su domicilio procesal para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos venideros del procedimiento la siguiente dirección: Barrio el Progreso, sector 2, calle 17, casa Nº 91-04.
El día 01/12/2015, este despacho judicial dijo Vista la anterior pretensión de reconocimiento y firma de documento privado, incoada por la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO se admitió y se dijo emplácese por medio de boleta al ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO igualmente se dijo vista la anterior y se giro la boleta de citación al demandado el día 15 de diciembre de 2016.
Por otro lado, por todos estos hechos narrados y en vista de los mismos la parte demandada, ejerciendo su respectivo derecho a la defensa consagrada en nuestra carta magna, dio contestación a la demanda y fue recibida por secretaria el día 05/05/2016 a las 10:30am, en el cual aduce que el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, domiciliado en el Barrio el Progreso Sector Nº 1, calle 18 Casa s/n, detrás de la Iglesia Luz del Mundo de esta jurisdicción, formalmente asistido por le profesional del derecho abogado en ejercicio Carlos Eduardo Chinchilla Díaz, acudieron a defenderse y contentar formalmente a la demanda incoada en su persona aduciendo lo siguiente.
En primer lugar, desconoce rotundamente en su contenido y firma, el instrumento privado por el cual se demanda y se le presenta en la querella Incoada por la accionante para su reconocimiento en su contenido y firma, rechazando, negando y contradiciendo la demanda interpuesta hacia su persona, así mismo, niega que su representado haya firmado semejante instrumento y por ende menos reconocer su contenido.
En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante en todas, y cada una de sus partes y no reconoce ni la firma ni el contenido del instrumento menos, a que por el contenido del mencionado documento, me haya comprometido a la entra del inmueble, es falso.
Finalmente, alegan el demandado en su escrito de contestación, que para un supuesto negado desconoce el contenido y firma del objeto de esta demanda ya que en ningún momento que recuerde el demandante, haya pactado negociación alguna sobre el mencionado bien inmueble con la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO. Por todo esto es que niega, rechaza y contradice lo dicho y expuesto por la demandante, por cuanto no puede reconocer dicho documento privado en cuyo reconocimiento expresamente se me exige en su libelo de demanda, en definitiva y por tal razón solicita a este Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada por la parte demandada.
Posteriormente, el 25/02/2016, hizo presencia la parte actora formalmente asistida por su apoderado judicial para interponer escrito de prueba, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en hacer valer el documento objeto de desconocimiento por parte el demandante, y en tal efecto promueve la prueba de cotejo y señalo como indubitados de conformidad con lo señalado en al articulo 448, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1.) Documento original del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, el cual quedo registrado en el protocolo 1º, Tomo 7º, 2do Trimestre del año 2004, bajo el Nº 11, folios 35 al 41, de fecha 14 de mayo de 2004, el cual puede ser objeto de cotejo n las instalaciones del Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para lo cual solicitó a este tribunal libre las credenciales correspondientes a los expertos designados.
2.) Escrito de Promoción de Prueba que rielan en los folios 52 y 55, ambos inclusive, en el expediente Nº 00027-C-14, que sustancia el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, los cuales aparecen firmados por el demandante.
3.) Finalmente escrito de contestación de demanda que riela en los folios 12 y 13 del expediente Nº 16.202, que sustancia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual aparece firmado por el demandante.
Examinado lo anterior, el Tribunal el día 11 de marzo de 2016, por medio de auto dijo visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO conjuntamente con su apoderado Judicial admite la prueba de cotejo y se fija el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para proceder al nombramiento de los expertos e igualmente se fija un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de la prueba promovida.
Así mismo, el día 16/03/2016 a las diez de la mañana, estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de designación de expertos en el presente procedimiento, referente a la prueba de cotejo por la parte actora ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, asistida debidamente por su apoderado Judicial, igualmente la parte demandada ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO asistido por el profesional del derecho Asdrúbal Jiménez, la parte actora presenta y nombra como experto al ciudadano Rafael del Valle Albornoz, cuya aceptación consigna, seguidamente la parte demandada acoto textualmente “solicito al tribunal proceda a nombrar experto que por mi parte corresponde, en virtud de que no poseo carta de aceptación de ningún experto”, el Tribunal vista la exposición, nombra al ciudadano Lino Cuicas, finalmente en lo que respecta el Tribunal designa como experto al ciudadano Azarias de Jesús Carrero Vielma, a quienes se acuerda notificar por medio de boleta, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación en horas de despacho a dar su aceptación o excusa, y en el primer caso, deberán comparecer nuevamente al tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana a prestar juramento de Ley.
En este sentido, concluido dicho acto diligencio en horas de despacho el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO quien es parte demandada en este proceso judicial supra identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 191.873, quien manifestó otorgarle poder apud acta necesario para que lo represente en todo sus derechos y facultados y todos los actos necesarios que se presenten en este proceso judicial en esta instancia e incluso instancia superiores.
En virtud del mismo, el día 28 de marzo de 2016 en horas de despacho, compareció el abogado en ejercicio en su carácter de representante de la parte demandada en este juicio Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, quien explano en su escrito lo siguiente; para la fecha en que se celebró el acto de designación de expertos grafotécnicos se encontraba su persona en este tribunal, por coincidencias de la vida, alega por su parte que se le aproxima un amigo y le explica que se encontraba preocupado, sin recursos económicos y desasistido en un juicio en su contra, pues el abogado que le llevaría su representación no quiso asistirlo por lo antes comentado, y en este sentido le urgía pues estaba perdiendo los derechos de una vivienda que construyo con dinero de su propio peculio, en vista de lo manifestado, decidió entonces interponer un poder apud acta y ser en su condición de abogado quien le ayudase por los principios y valores que los unían de amistad (como medio probatorio de lo alegado, su abogado no asistió a la prueba grafotécnica).
En resumen, narrados los hechos anteriores por el profesional del derecho se acopla apelando a lo establecido en el artículo 21 en su ordinal 2, articulo 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobreviene en la oportunidad de interponer el presente escrito, así mismo solicitó por petición de su representado a la renuncia de la designación del experto grafotécnico en vista de que se encuentra en una situación económica muy fuerte, y no posee para la cancelación de honorarios de dicho experto. En cuanto a lo referente al contenido de ese documento privado, su representado no lo reconoce aun más cuando en dicho instrumento recaen muchas contradicciones, en primer lugar, se alega en el libelo de demanda que fue cancelado (así fui cancelando las cuotas acordadas a mi ex esposo), de manera tal que se evidencia un solo documento, además de esto el calculo del supuesto contrato es por la cantidad de setenta y dos mil bolívares( Bs.72,000,00), pero la demandada alega una plusvalía, y la misma no es demostrada en la demanda, de allí apelo al principio probatorio de que todo lo alegado debe ser probado. Exponiendo la parte demandada en su escrito que se debe tomar en cuenta la acción temeraria de la ciudadana demandante al intentar que se reconozca un documento como ese que para su apreciación dicha letra no coincide con la firma de su representado, presume sea esta la letra de la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, y que la misma tuvo en sus manos hasta la fecha de su presentación generando así un pensamiento de desconfianza. Por otro lado, en cuanto al domicilio expresado en el libelo de demanda, y que el mismo en donde vivió su representado ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, resalta que existe otro elemento de contradicción y se hace la comparación a continuación: (citado textualmente), En el libelo: Barrio el Progreso Sector 1, calle 18 casa S/n; en el supuesto contrato, instrumento expuesto la por la accionante: Ubicada en barrio el Progreso sector 2, de esta ciudad; siendo evidente que no se trata de la misma vivienda.
Finalmente, los elementos de contradicción del contenido de dicho elemento, el entredicho sobre la redacción del mismo, no deja en claro las supuestas cuotas a pagar o que fueron canceladas, sigue aduciendo el apoderado del demandante, que la ciudadana accionante tiene dinero para costear una demanda como esta, mas no para contratar un abogado en la redacción e dichas cancelaciones, esto va desvirtuar el alegato de acuerdo amistoso del contrato de compra venta, aunado a ello, dicho documento no presenta la cedula de identidad de la accionante, mas la de su representado si, igualmente se evidencia enmendaduras y correctivos, es por tolo lo antes expuesto que niega, rechaza y contradice el documento privado objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma.
En ultimo lugar, aduce en su escrito el profesional del derecho Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo en lo referente a la firma, que es necesario entender que al desconocer todo el contenido del único instrumento probatorio incoado por la accionante su firma no genera validez sobre el mismo, pues si bien es cierto que su representado no reconoce dicho acuerdo, pues por condiciones obvia menos la firma plasmada sobre el, y que de tratarse esa su firma fácilmente pudo haber sido bajo engaño en papel blanco para posteriormente agregar el contenido de tan descabellada pretensión, en virtud del mismo se ratifica lo expresado que se trata de una acción temeraria al dejar sin derechos a su mandante de la comunidad ganancial después del divorcio, que bajo la figura de la comunidad de las pruebas, siendo este un elemento agregado por la contraparte.
En vista de lo anterior, el tribunal se pronuncio en cuanto a lo peticionado en el escrito constante de dos (2) folios útiles que riela bajo los números (20 y 21) del expediente, presentado el día 28/03/2016 por el profesional del derecho Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN, dictaminando en consecuencia, se niega la renuncia de la designación de experto grafotécnico de conformidad con el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en horas de despacho del día 11 de abril de 2016, compareció por ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio Luís Manuel Rondón, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, expuso lo siguiente: solicita muy respetuosamente a este tribunal se sirva prorrogar por quince (15) días mas, el lapso de evacuación de prueba de cotejo promovida por esta representación, toda vez que a la fecha de interposición de esta diligencia no ha sido posible efectuar la misma, en vista de ello el tribunal mediante auto el día 11 de abril de 2016, se pronuncia a lo peticionado y por no ser contraria a derecho se acuerda de conformidad y se le concede un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo.
Por otro lado, se notificaron a los distintos expertos anteriormente identificados, encargados de practicar su experticia grafotécnica correspondiente a la prueba de cotejo solicitada por la parte accionante ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, para que comparecieran en horas de despacho por ante este tribunal dejando constancia que se notificaron aceptaron el cargo, se juramentaron, se les otorgara credencial correspondiente a los fines de que cumplan sus funciones y finalmente, consignaron informe grafotécnico correspondiente, donde se dictaminó; una vez cumplido con todos los actos procesales como se evidencias en autos, y culminada la misión encargada por este tribunal, cumplen con la consignación dentro del lapso solicitado el informe grafotécnico, para que se agregase al expediente Nº 16.202, el presente dictamen grafotécnico consta de ocho (8) folios útiles escrito por una sola cara, y tres (3), reproducciones fotográficas digitales, el mismo contentivo de de una explicaron detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y a las conclusiones en las cuales han llegado como expertos. Así mismo dejaron constancia que recibieron de la parte promovente la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000,00) bolívares, para cada uno de los expertos por concepto de honorarios profesionales mas viáticos.
Vista la consignación del informe grafotécnico, expedido por los expertos, donde se determino que todos las firmas cotejadas fueron ejecutada por la misma persona, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN, en su carácter de representante legal, solicito a los expertos aclaratorias del informe consignado por ellos, y en vista de la misma el día 03/05/2016 mediante sentencia interlocutoria se dictamino el siguiente fallo; improcedente las aclaratorias solicitadas por la parte demandada ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO el día 21/04/2016, en referencia la dictamen pericial que presecaron los expertos grafotécnicos el día 13/04/2016, bajo el fundamento que éste esta fundamentado y motivado y es congruente con los hechos sometidos al conocimiento e los expertos, es decir, se examino la firma y el contenido del documento privado conforme a las reglas que rigen la experticia grafotécnica.
Por lo antes expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN, en su carácter de representante legal, interpuso por ante este tribunal el escrito de apelación constante de dos (2) folios utilices que riela bajo los números (51 y 52) de este expediente, apelación que hace ante la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional el día 03/05/2016. Posteriormente se libro oficio Nº 103 dirigido al Ciudadano juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito el Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, remitiéndole así copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el Nº 16.202, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, a fin de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demanda en esta causa.
Posteriormente, el día 06/07/2016, encontrándose en la oportunidad fijada para que las partes presenten sus respectivos informes en la presente causa, compareció únicamente el abogado en ejercicio Luís Manuel Rondon, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, quien consigno escrito constante de cuatro (4) folios útiles (folios 61 al 64), finalmente transcurridos los ocho (8) días para la observación de los informes encontrándose en la hora limite establecida para despachar, se dejo constancia expresa que ninguna de las partes compareció, este órgano jurisdiccional así lo hace constar y conforme a lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil dice visto, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

La primera de las normas indicadas se refiere a la producción de un instrumento privado por ante el Órgano jurisdiccional, donde la parte actora busca el reconocimiento de ese instrumento privado, es decir, acude al órgano jurisdiccional como tutela judicial efectiva buscando el reconocimiento de la autoría del instrumento privado, con la finalidad de darle eficacia probatoria, pues el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga los efectos al establecer:

…“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”…

Conforme a esta norma el instrumento privado lo regula la tarifa legal, es decir, se tiene como cierto el hecho material de las declaraciones realizadas por las partes en el instrumento.
En referencia a la segunda norma se refiere a los requisitos que debe tener el instrumento privado, en el caso de marras, encontramos que este instrumento agregado al folio 4 de la primera pieza del expediente, tiene lugar de emisión que es en la ciudad de Guanare, tiene fecha del día 23/04/2014, aparecen las partes que los suscribieron, el ciudadano SAMUEL DURAN, que es la parte demandada con todos su datos que lo identifica como persona, nacionalidad, mayoridad y datos de identificación como lo es la cedula de identidad, aparece el nombre y apellido de la ciudadana NILCE BRICEÑO que es la parte demandante, aparece la cantidad de dinero recibida por el ciudadano SAMUEL DURAN, setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), también el concepto por el cual se esta realizando ese pago como parte de pago de una casa, la ubicación de ésta en el Progreso, calle 17, sector 2 de esta ciudad de Guanare, y aparece la firma.
Estos requisitos contenidos en el instrumento privado para que tenga eficacia frente a la otra es necesario el cumplimiento de los mismos, pues el documento representa hechos que deben ser percibidos por el operador de justicia quien es en definitiva que lo va apreciar como elemento de convicción.
En este orden de ideas, la pretensión postulada por la parte demandante NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, es que solicita como tutela judicial efectiva el reconocimiento de un instrumento privado, suscrito por el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, el cual al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, lo desconoció rotundamente en su contenido y firma, rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, así se lee a los folios 12 y 13 del expediente.
Al haber desconocimiento del instrumento privado presentado por la parte actora como fundamental insistiendo en hacerlo valer promoviendo la prueba de cotejo contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”…

También promovió y señaló los instrumentos indubitados para cotejar las firmas contenida en los mismos, señalando un instrumento que se encuentra protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del Estado Portuguesa, de fecha 14/05/2004, y los instrumentos cursante en los folios 52 y 55 de un expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde aparece firmado por el demandado y el escrito de contestación de la demanda por ante este Tribunal que cursa a los folios 12 y 13, el órgano jurisdiccional sustanció esta promoción de la prueba de cotejo y fijó el segundo día de despacho para llevar a cabo el nombramiento de los expertos, aperturando una incidencia probatoria de quince días de despacho, para la evacuación de esas pruebas de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16/03/2016, día y hora fijado para el nombramiento de los expertos compareció la parte actora ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, asistida del profesional del derecho Luis Manuel Rondón, y también compareció la parte demandada ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, asistido del profesional del derecho Asdrúbal Jiménez, la parte actora nombró al experto Rafael del Valle Albornoz, consignando la constancia de aceptación la cual fue agregada a los autos, la parte demandada no presentó constancia de aceptación de designación de experto, por lo cual el tribunal le designó al ciudadano Lino Cuicas, y en lo que respecta al Tribunal designó al experto ciudadano Asarías de Jesús Carrero, a quienes se acordó notificar, notificados los expertos prestaron el juramento de ley, e informaron al Tribunal el día y la hora en que comenzaría a realizarse la practica del la experticia y también fijaron el lapso dentro de la cual presentarían las resultas de estas, y la experticia fue consignada el 13/04/2016, donde se llegó a la conclusión que la firma que aparece en el documento en papel carta con bolígrafo de tinta de color negro de fecha 23/04/2014, fue ejecutada por el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, como también la firma que cuestionó en el documento objeto de reconocimiento.
Este dictamen pericial la parte demandada solicito una serie de aclaratorias que fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria dictada el 03/05/2016, (folios 46 al 50), las cuales fueron declaradas improcedentes, pues el dictamen pericial estaba motivado y era congruente con los hechos sometidos al conocimiento de los expertos, la parte demandada apeló de esa decisión interlocutoria y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la apelación postulada por la parte demandada, en fallo dictado el 10/08/2016.
Por cuanto en la pretensión de reconocimiento de documento privado la parte actora busca y pretende es la eficacia probatoria de ese instrumento privado, en cuanto a la autoría, es decir, a la firma y el contenido. En este sentido, el Tribunal de la Alzada declaró nula a la conclusión de los expertos en relación a los hechos, que según ellos reza fielmente en dicho instrumento: “…declara que he recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) de la señora NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, con sector de esta ciudad de Guanare”, ya que conforme a su propio texto dicho instrumento reza fielmente así: “Yo Samuel Durán, venezolano, mayor de edad, C.I. 8.053.958, declaro por medio de la presente que he recibido la cantidad de 20.000. Veinte Mil Bolívares mas para un total de 72.000,00 Setenta y Dos Mil Bolívares, que me ha sido entregado por la Sra. Nilce Briceño, por concepto como parte de pago de una casa, ubicada en el progreso calle 17, sector 2 de esta ciudad. Como prueba de conformidad. Nombre: Firma ilegible. C.I. 8053985. Telf. 04161055062” (Lo negrita es de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
También el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consideró que la experticia grafotécnica tiene pleno valor en cuanto a la comprobado por los expertos, cual es que la firma que aparece suscribiendo dicho instrumento es la autentica del demandado SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, en base a las siguientes consideraciones:
“Primero: las firmas de carácter indubitado corresponden a ejecuciones espontáneas aptas para el cotejo.
Segundo: Las mismas presentan trazos y rasgo homólogos, y por siguiente provista de elementos gráficos escritúrales adecuado para el cotejo en calidad y elementos en cantidad suficiente.
Tercero: Las peculiaridades de individualización observadas presente en las firmas de carácter indubitada pertenecientes a Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.095, también de manera inequívoca esta en la firma de carácter debitada existiéndose concordancia, vista la tipicidad, calidad, modalidad de los movimientos automáticos de ejecución que presentan si las firmas comparadas.
Cuarto: las firmas cuestionadas no ofrece visos de ocultamiento o disfraz por consiguiente, dadas las condiciones adecuada de las escrituras para la realización de la prueba, de la cuantía de evidencia determinadas, el grado óptimo de las concordancias establecidas y persistencias de automatismo.

En las razones señaladas este Tribunal aprecia parcialmente la referida experticia en lo que concierne en que es cierta y auténtica la firma del demandado que aparece suscribiendo dicho instrumento en fecha 23-04-2014 y desde luego, en la oportunidad de la decisión a fondo de la presente controversia, corresponderá al Juez analizar el instrumento objeto de impugnación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resolver la presente diatriba, teniendo por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Así se juzga.”

Del contenido del fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se obtiene que la experticia grafotécnica que presentaron los expertos designados se determino que la firma contenida en el documento privado pertenece al demandado SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, y en cuanto a su contenido queda determinado que la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, le canceló la cantidad de veinte mil bolívares, para un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto como parte de pago de una casa, ubicada en el Progreso, calle 17, sector 2 de esta ciudad.
Por lo tanto, el instrumento privado que hoy queda judicialmente reconocido tiene la eficacia probatoria para demostrar el contenido o el texto del mismo, en cuanto a los pagos recibidos por la parte demandada, es decir, queda establecido que la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, le ha cancelado al ciudadano SAMUEL DURAN, la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto como parte de pago de una casa o vivienda ubicada en el Barrio El progreso en la calle 17, sector 2 de esta ciudad de Guanare. Así se decide.
Determinada la autenticidad de la firma y el contenido del instrumento privado promovido por la parte demandante, este instrumento adquiere eficacia probatoria, pues la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, le pago y canceló al ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto de parte de pago de una casa o vivienda, la cual esta ubicada en el Barrio El Progreso, en la calle 17, sector 2 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y por cuanto la accionante NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, ejerció la pretensión de reconocimiento del contenido y firma de ese instrumento y los expertos grafotécnicos determinaron la autenticidad, es decir, que efectivamente el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, había suscrito o firmado ese instrumento privado, el cual quedo reconocido judicialmente en cuanto al contenido y la firma, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento del contenido y la firma ejercida por la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, en consecuencia, queda reconocido judicialmente el instrumento privado de fecha 23/04/2014, emitido en esta ciudad de Guanare, en la cual el ciudadano demandado recibió la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto de parte de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso, calle 17, sector 2 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (20/10/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Conste,