REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.225
DEMANDANTE OMAR GUSTAVO ÁLVAREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.361

APODERADOS
JUDICIALES DOUGLAS JAVIER PANZA Y KEVIN ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.311 y Nº 255.335 respectivamente.

DEMANDADA LUZ MARISOL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.134

APODERADO
JUDICIAL LESBIA ANDRADE, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.541.333, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.199 respectivamente

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO
CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 20/10/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió escrito de promoción de pruebas y oposición de las misma frente a la de su contraparte, contentiva de PRETENSIÓN DE DIVORCIO incoada por el ciudadano OMAR GUSTAVO ÁLVAREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.361, en contra de la ciudadana LUZ MARISOL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.135
Al momento de promover pruebas encontrándose en la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada en este proceso Abogada Lesbia Andrade, haciendo efectivo ese derecho, su contraparte Abogados Douglas Javier Panza y Kevin Álvarez, en su condición de co-apoderado de su representante en posición de Demandante, estando dentro de la oportunidad legal para formalizar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, plenamente identificada en autos, lo cual hacen en los siguiente términos.
Se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, incoada en su escrito de promoción de pruebas como “CAPITULO PRIMERO” y “CAPITULO SEGUNDO”, sedimentadas en una Resolución Emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 14-16-01 de Fecha 29-08-14 y una “Constancia de Buena Conducta” emanada del Consejo Comunal “Fe y Alegría” Rif: C-2998600-05, de fecha 10 de Octubre de 2016, por cuanto consideran que las mismas son impertinentes, en relación al thema decidendum de la presente Litis, en razón de que la primera solo acredita el hecho de la Jubilación de la demandada, y la segunda solo es una Constancia de la “Buena Conducta” que posee la demandada dentro de la comunidad donde reside, no siendo estas pruebas, pertinentes y en consecuencias necesarias para contradecir el hecho objeto del presente proceso que no es mas que la imposibilidad de continuidad de la unión matrimonial de su representado y la demandada.
Se oponen igualmente a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, indicada en su escrito de promoción de pruebas como “CAPITULO TERCERO”, en los cuales la parte demandada, presenta un Informe de preparación del Contador Publico Nº P0195879n, de fecha 15 de Febrero de 2013, en el cual se mencionan unos bienes, de los cuales la parte demandada, curiosamente no presento al momento de consignar por ante este Juzgado, su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente aduce así mismo, que ningún documento legal que acredite la propiedad y/o posesión de los mismo, por parte de esta o de su representado; es por ello, que se oponen a la admisión de esa prueba, puesto que la misma resulta impertinente y en consecuencia innecesaria, en base a que nada tiene que ver con el thema decidendum de la presente litis, el cual se circunscribe única y exclusivamente en la disolución del vinculo matrimonial entre su poderdante y la demandada. Por lo que no puede pretender con la misma, ventilar dentro de este, temas que no corresponden a un procedimiento por partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el cual solo tendrá lugar una vez que se encuentre disuelto el vinculo matrimonial.
Vista la anterior, razón por la cual solicita ante este Juzgado Competente que la impugnación temeraria sea desechada y declarada sin lugar y dictar lo conducente para que se tenga dicho mandato validamente otorgado, por ultimo solicita que el presente escrito de promoción de oposición a la impugnación de las pruebas indicadas promovidas por la parte demandante, con la insistencia de hacerlo valer, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia que hubiere lugar.
La parte actora se opone a la admisión del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, quien consigna copia fotostática simple de un carnet del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, aduciendo que esa prueba es impertinente e innecesaria para contradecir el hecho del presente proceso, igualmente se opone a la admisión de una foto, la cual no guarda ninguna relación con los hechos.
Igualmente se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, en cuanto a la prueba de informe dirigida al IPASME, a los fines de contactar si la demandada LUZ MARISOL FERNÁNDEZ esta afiliada a esa institución, cual es su estado civil y cual es su sexo, número de afiliación, quienes son los beneficiarios, cual es su domicilio y que cargo o profesión aparece en la hoja de afiliación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
La parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, incoada en su escrito de promoción de pruebas como “CAPITULO PRIMERO” y “CAPITULO SEGUNDO”, sedimentadas en una Resolución emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 14-16-01 de fecha 29-08-14 y una “Constancia de Buena Conducta” emanada del Consejo Comunal “Fe y Alegría” Rif: C-2998600-05, de fecha 10 de Octubre de 2016, por cuanto consideran que las mismas son impertinentes, en relación al thema decidendum de la presente litis, en razón de que la primera sólo acredita el hecho de la jubilación de la demandada, y la segunda, solo es una Constancia de la “Buena Conducta” que posee la demandada dentro de la comunidad donde reside, no siendo estas pruebas, pertinentes, y en consecuencias necesarias para contradecir el hecho objeto del presente proceso, que no es mas que la imposibilidad de continuidad de la unión matrimonial de su representado y la demandada.
El Tribunal observa que la documental acompañada con la letra “A” y promovida por la parte demandada se refiere a una resolución de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, donde la ciudadana demandada pretende demostrar que es jubilada como educadora, la cual no guarda relación con la pretensión postulada por el demandante, quien aduce que desde hace más de cuatro años el vinculo matrimonial vino decayendo por varias discusiones que se fueron tornando al pasar el tiempo violentas y en un constante ambiente tormentoso y que es matrimonio es insalvable porque ha fracasado totalmente, esa prueba no guarda relación con la pretensión postulada por el demandante, porque la misma pretende probar es el hecho de la jubilación, que no es un punto controvertido en este proceso, porque la contraprueba para enervar la pretensión de la accionante es desvirtuar que el vinculo matrimonial ha permanecido y permanece en armonía, en cumplimiento de los deberes conyugales, en razón de lo expuesto se niega la admisión de esta documental. Así se decide.
La parte demandante se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, indicada en su escrito de promoción de pruebas como “CAPITULO TERCERO”, en los cuales la parte demandada, presenta un Informe de Preparación del Contador Publico Nº P0195879n, de fecha 15 de Febrero de 2013, en el cual se mencionan unos bienes, de los cuales la parte demandada, curiosamente no presento al momento de consignar por ante este Juzgado, su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad Legal correspondiente aduce así mismo, que ningún documento legal que acredite la propiedad y/o posesión de los mismo, por parte de esta o de su representado; es por ello, que se oponen a la admisión de esa prueba, puesto que la misma resulta impertinente y en consecuencia innecesaria, en base a que nada tiene que ver con el thema decidendum de la presente litis.
En las pretensiones de disolución del vínculo matrimonial, la mayoría de las veces las partes consignan y señalan una serie de bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que pertenecen a la comunidad de gananciales, lo cual resulta inoficioso en virtud que en este tipo de pretensiones, lo que se discute son las causas o motivos que dan origen a que el órgano jurisdiccional declare con lugar o sin lugar la disolución. En este sentido, la parte demandada promovió marcado con la letra “C” un Informe de preparación emanado de un profesional en la contaduría pública, la cual carece de valor probatorio en esta causa, por cuanto no se esta discutiendo que bienes fueron adquiridos en la vigencia del vinculo matrimonial y el hecho de que no se haya liquidado, las cuentas, no significa que no puedan existir desavenencias entre los cónyuges, por lo cual bajo estas premisas jurídicas el órgano jurisdiccional declara inadmisible este medio probatorio distinguido con la letra “C”, por cuanto no es una prueba pertinente, idónea y conducente para contradecir los motivos por los cuales el demandante ha invocado la disolución del vinculo matrimonial. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, quien consigna copia fotostática simple de un carnet del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, aduciendo que esa prueba es impertinente e innecesaria para contradecir el hecho del presente proceso, igualmente se opone a la admisión de una foto, la cual no guarda ninguna relación con los hechos.
Los documentos privados para que tenga efectos jurídicos en el proceso, debe ser consignado en original o en su defecto una copia certificada por un funcionario autorizado por la ley, este carnet de afiliación de la demandada al IPASME no aporta elementos probatorio para enervar la pretensión de la accionante, pues en este juicio no se esta discutiendo que condición laboral o profesional tienen los cónyuges, porque la causal invocada como fundamento de la disolución del vínculo matrimonial se refiere, es que el matrimonio mantenido por las partes desde hace más de cuatro años fue decayendo y cada día se fue agravando por las discusiones que fueron continuas y violentas y este trajo como consecuencia el deterioro de la unión matrimonial y en consecuencia, ha fracasado totalmente, así lo expone el demandante, lo que significa que el carnet de IPASME no es contraprueba de estos hechos, como tampoco la imagen o fotografía consignada, pues esta no cumple con los requisitos contenidos en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que para que tenga validez una fotografía además de estar autorizada por el Juez, se puede promover siempre y cuando se indique la hora, el día, el mes y el año en que fue tomada, los fotos de la cámara y la consignación de los rollos fotográficos o chip, y la que se consignó no reúne ninguno de estos requisitos, y al no cumplir con las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, el tribunal declara su inadmisibilidad. Así se decide.
Igualmente se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, en cuanto a la prueba de informe dirigida al IPASME, a los fines de contactar si la demandada LUZ MARISOL FERNÁNDEZ esta afiliada a esa institución, cual es su estado civil y cual es su sexo, número de afiliación, quienes son los beneficiarios, cual es su domicilio y que cargo o profesión aparece en la hoja de afiliación. Este medio probatorio también resulta ilegal e impertinente, por cuanto no esta en discusión si la demandada es o no afiliada a IPASME, tampoco su estado civil porque es casada de sexo femenino, y lógicamente al tener la condición de educadora es beneficiaria del IPASME conjuntamente con sus hijos y su esposa, con todas estas características anteriormente expuesta da a lugar que esta promoción de la prueba de informe no es pertinente, por cuanto esos hechos no están en discusión en este proceso, por lo cual este órgano jurisdiccional declara inadmisible este medio probatorio. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la oposición postulada por los apoderados judiciales Douglas Javier Panza y Kevin Antonio Álvarez, en representación del demandante ciudadano OMAR GUSTAVO ÁLVAREZ MORILLO, a los siguientes medios probatorios promovidos por la parte demandada ciudadana LUZ MARISOL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a saber:
1) SE NIEGA la admisión de la Resolución Emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 14-16-01 de Fecha 29-08-14 y una “Constancia de Buena Conducta” emanada del Consejo Comunal “Fe y Alegría” Rif: C-2998600-05, de fecha 10 de Octubre de 2016.
2) SE NIEGA la admisión de un Informe de preparación del Contador Publico Nº P0195879n, de fecha 15 de Febrero de 2013, en el cual se mencionan unos bienes, de los cuales la parte demandada.
3) SE NIEGA la admisión de la copia fotostática simple de un carnet del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, igualmente se niega la admisión de una foto, la cual no guarda ninguna relación con los hechos.
4) SE NIEGA la admisión de la prueba de informe dirigida al IPASME, a los fines de contactar si la demandada LUZ MARISOL FERNÁNDEZ esta afiliada a esa institución, cual es su estado civil y cual es su sexo, número de afiliación, quienes son los beneficiarios, cual es su domicilio y que cargo o profesión aparece en la hoja de afiliación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (25/10/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernandez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:00 a.m.).


Conste,