REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.197

DEMANDANTE
RAFAEL JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.141.
APODERADO JUDICIAL CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, venezolano, Inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N° 150.560.
DEMANDADO ROSA MARIA PÈREZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.958

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DESISTIMIENTO).
MATERIA. CIVIL.


El día 19 de Noviembre del año dos mil quince, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió PRETENSIÓN DE DIVORCIO incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÈ GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.141, contra la ciudadana ROSA MARÌA PERÈZ PERÈZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.958, se ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medida.
En fecha 12 de Mayo del año 2.011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 039, folio 037, que acompaña marcada con la letra “A, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio la Cruz, carrera 6 entre calles 5 y 6 casa S/N en la población de Papelón Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Alega la parte actora que al inicio de su relación o unión conyugal, todo se desarrollo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, sin embargo con el tiempo se fueron tornando agresiones hacia mi persona.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo auto la citación de la demandada ciudadana ROSA MARÌA PERÈZ PERÈZ, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
El día 20 de noviembre del año 2015 compareció el ciudadano RAFAEL JOSÈ GARCÌA, asistido por el abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado quien consigno Poder Apud acta al prenombrado abogado, ese mismo consignan escrito en el Cuaderno Separado de Medida y solicitan que que el Tribunal se pronuncvie sobre las Medidas cautelares solicitadas
Asimismo en fecha 30 de Noviembre del año 2015 se libro oficio Nº 335 emanado al Juez de Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; la cual se remite despacho con boleta de citación a la ciudadana ROSA MARÌA PERÈZ PERÈZ.
En fecha 07 de Diciembre de 2015 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
El día 09 de Diciembre se dicto auto y en cuanto se designo Juez Temporal a la Abogada Jakelin Urquiola, la cual se aboco al conocimiento de la causa.
Se dicto Sentencia Interlocutoria el día 13/01/2016, en la cual se declara PROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble conformado por un local comercial, un área residencial y un galpón. 1) El local comercial con las siguientes características: Piso de cerámica tipo terracota, techo de machihembrado, tejas y platabandas, paredes de bloques. 2) El Galpón con las siguientes características: Piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques. 3) La vivienda con las siguientes características: Sala, cocina-comedor, dos (2) baños con piso de cerámica y empotrados, una (1) habitación con su closet, un vestier, un corredor, techo de machihembrado con tejas, piso de cerámica y cemento y paredes de bloques. El inmueble esta enmarcado bajo los siguientes linderos: Por el Norte: Solar y casa de la Señora maría Teresa Yépez, mediante tres lineas quebradas de tres segmentos (03), constante de 3,40; 4,00 y 23,4 metros lineales; Por el Sur: Solar y casa de la Señora Pastora Pérez, consta de 27,74 metros lineales; Por el Este: Carrera 6, consta de 13,53 metros lineales; y Por el Oeste: Canal de drenaje, consta de 13,53 metros lineales.
2) IMPROCEDENTE la medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles:
a. Un Vehículo que adquirió en plena propiedad en fecha 17/03/201, según certificado de Registro de Vehículo Nº AF1CU40901-2-1, con las siguientes características: Placa: ACS 52T, Serial de Carrocería: AF1CU40901; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1.982; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: particular.Todos los bienes muebles que integran la firma personal Pastelería Artigas, constituida en fecha 28/03/2.012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 3-B, Expediente Nº 410-1669;.
b. y c. Todos los bienes muebles que integran y se encuentren dentro de la compañía anónima, constituida en fecha 01/05/2009, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 9-A, Expediente Nº 012885; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; compañía ésta que se encuentra ubicada en el Barrio La Cruz, carrera 6, entre calles 5 y 6, casa S/N, en la población de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con la denominación Inversiones Dos R. C.A.
3) IMPROCEDENTE las siguientes medidas solicitadas por la parte actora:
a. Sobre la solicitud de información de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil, en referencia a que este tribunal se sirva solicitar como medida innominada de envió de información a este tribunal por parte de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario ex artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario;
b. La medida solicitada de conformidad con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil Venezolano, que este órgano jurisdiccional se sirva decretar medida innominada consistente en al realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente, tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo.
c. La medida solicitada de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, sobre la administración ad hoc de todos los bienes gananciales.
El día 14 de Enero de 2016 se recibió Comisión Nº 078-2015 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Posteriormente el día 15 de Enero de 2016 se libro oficio Nº 12 al Registrador Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Por otro lado el abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado el día 18/01/2016 consigno escrito el cual Apelo a la sentencia Interlocutoria dictada el día 13-012016; la cual fue oída en un solo efecto conforme al articulo 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el Cuaderno Separado de Medida en original, con oficio Nº 21.
Asimismo el día 15 de Febrero de 2016 compareció RAFAEL JOSE GARCIA el ciudadano asistido por el abogado Carlos Eduardo Ramirez Hurtado, presento informes en
Posteriormente el día 01 de Marzo del 2016 se realizo el primer acto conciliatorio y compareció la parte actora el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA, asistido por el abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado.
El día 28 de Marzo el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en el Cuaderno Separado de medida.
El día 20 de Abril del 2016 se llevo acabo el segundo acto conciliatorio y compareció la parte actora el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA, asistido por el abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.
En fecha 03 de Mayo de 2016 la parte actora realizo contestación de la demanda y la parte demanda no compareció a ejercer su derecho.
Posteriormente el día 31 de Mayo del 2016, se dicto auto en el cuaderno separado de medida y se acuerda librar el despacho de embrago preventivo sobre el vehículo que se adquirió en fecha 17-05-2013 según certificación de venta Nº AFCU40901-2-1: Marca: Ford: Modelo: F-150; Año: 1.982; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Particular; y se designa como partidor contable al ciudadano Otniel Jorge Molina Montaña para la realización de un inventario de los bienes comunes, se libro oficio Nº 102 con despacho al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se libro Boleta de Notificación al ciudadano partidor Otniel Jorge Molina Montaña; asimismo el mismo día compareció la parte actora promoviendo pruebas en la pieza principal, las mismas se admitieron el día 04 de Julio de 2016.
El día 16 de Junio de 2016 fue notificado el ciudadano Otniel Jorge Molina Montaña
Posteriormente el día 12 de Agosto de 2016 se recibió oficio Nº 0500-192 del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual remite comunicación emanada de las instituciones Bancaria Activo Banco Universal; Bancrecer, S.A, Banco Microfinanciero, Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Caroní.
En fecha 26/07/2016 se recibió oficio Nº 21-2016 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El día 19/09/2016, comparecieron el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA asistido por el Abogado Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, y la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ PÉREZ asistida por el abogado Rafael Blanco Roche, y mediante escrito desisten del procedimiento, así mismo solicitan la suspensión de las medidas cautelares dictadas y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y se acuerda SUSPENDER las Medidas Preventivas decretadas en el presente procedimiento y se da por concluido el presente juicio, y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete día del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (27/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,