REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.051
DEMANDANTE OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686.
APODERADOS JUDICIALES ALEXANDER ROJAS PINO Y NELSON MARÍN PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.651 y Nº 20.745, respectivamente
DEMANDADO LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.103 .
APODERADA JUDICIAL KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.996.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


El día de hoy 21/01/2014, fue recibida ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para interponer como en efecto lo hizo una pretensión de Interdicto Restitutorio, incoada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, debidamente asistido por los abogados ALEXANDER ROJAS PINO Y NELSON MARÍN PÉREZ, tal como consta en el instrumento poder debidamente autenticado en fecha 04/12/2013, por ante la Notaria de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el Nº 08, tomo 229 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompaño al presente expediente, marcado con la letra “A”, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIS TERAN.
En su escrito libelar el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, expone que adquirió una sociedad denominada Sociedad Mercantil TÉCNICA MANRIQUE C.A (TEMACA), persona jurídica de derecho privado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Portuguesa el 11/10/1990, bajo el Nº 6377, folios del tomo 180 al vto. 181, tomo 49, de los libros respectivos, en fecha 15/08/2008 un lote de terreno constituido por veintidós mil trescientos metros cuadrados (22.300.M2), que es una fracción menor de un lote de terreno de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos Municipales; SUR: retiro de la Autopista José Antonio Páez; Este: por la vía que conduce de Guanare al caserío Gato Negro y Oeste: terrenos del Aeropuerto, siendo los linderos particulares del lote de terreno adquiridos por el demandante los siguientes Norte: terreno propiedad de la vendedora en una longitud de doscientos un metros (201mts) lineales; Sur: retiro de la Autopista José Antonio Páez en una longitud de ciento setenta y dos metros(172 mts) ; Este: por la vía que conduce de Guanare al caserío Gato Negro en una longitud de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts) y Oeste: terreno propiedad de TEMACA en una longitud de noventa y cinco (95 mts) lineales, en cuya adquisición consta en documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 159 al 160, tercer trimestre del año 2008 de fecha 15 de agosto de 2.008.
Por otro lado, simultáneamente a la predicha negociación, la prenombrada Sociedad Mercantil TÉCNICA MANRIQUE C.A (TEMACA), enajena pura y simple, real perfecta e irrevocable al padre de su conferente ciudadano EUGENIO JOSÉ MÚJICA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cedula de identidad Nº 2.306.243, y de este domicilio, un lote de terreno constante de diecisiete mil setecientos metros cuadrados (17.700Mts 2), que también es una porción menor del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la vendedora, cuyos linderos generales han sido descritos anteriormente, mientras que el lote adquirido por su progenitor presenta los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de la vendedora en una longitud de doscientos treinta metros (230mts) lineales; Sur: retiro de la Autopista José Antonio Páez en una longitud de doscientos ocho metros lineales(208 mts) ; Este: con terreno Propiedad de OCTAVIO MÚJICA constante de una longitud de noventa y cinco metros (95 mts) y Oeste: terrenos del aeropuerto con una longitud de cincuenta metros (50 mts) lineales, cuya adquisición consta en documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito el estado Portuguesa, bajo el Nº 25, tomo 15, protocolo primero, folios 162 al 164, tercer trimestre del año 2008, de fecha 15/08/2008.
No obstante, igualmente aduce el demandante que dichas parcelas o fracciones de terreno adquiridas tanto por el demandante como por su progenitor, a los fines de un mayor aprovechamiento del área para los cometidos propuestos con la adquisición de las mismas se fusionaron ambas parcelas, mediante documento debidamente inscrito en el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito el estado Portuguesa en fecha de 8 de noviembre de 2011, bajo el Nº 46, folio 230 del tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2011.
Es por ello, que la documentación aludida, específicamente el lindero Norte del lote de mayor extensión de la vendedora Técnica Manrique C.A, (TEMACA) que refiere o colinda con terrenos municipales, ello debido a que con ocasión a contienda judicial (juicio de deslinde), entre dicha vendedora y la alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se determinó Judicialmente que el área de Terreno correspondiente a la municipalidad lo era en el lindero norte y la que corresponde a Manrique (TEMACA) C.A, esta ubicada en el lindero sur, vale decir, inmediaciones de la Autopista General José Antonio Páez, de modo que por el lindero Sur; el juicio de deslinde acordó que la Alcaldía del Municipio Guanare del estado portuguesa, carece de titularidad o propiedad sobre terreno en el lindero Sur del predio urbano deslindado.
Una vez adquirido el lote de terreno descrito, su apoderado judicial ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, realiza los trámites necesarios tendientes al inicio del desarrollo de un proyecto que comprende la ejecución de un centro comercial que incluye locales comerciales y un hotel que vendría a contribuir con el desarrollo económico de esta localidad, ya que no solo se desarrollaría la parte comercial, sino de esparcimiento y a su vez generarían fuentes de trabajo tanto directos como indirectos.
Pues bien, el accionante en ejercicio de la propiedad adquirida con su progenitor sobre la parcela descrita, no solo ha venido ejecutando la construcción de un conjunto de locales comerciales(actualmente unos terminados y otros por terminar), sino que también ha realizado trabajos de acondicionamiento del área o faja de terreno contiguo a la autopista, (lindero sur de su propiedad) entre los que se incluye: una carretera que va desde la avenida principal del barrio la Pastora o vía que conduce a Gato Negro, con salida a la Autopista José Antonio Páez, un puente construido sobre una cárcava (Zanjon) al final de dicha carretera y el mantenimiento permanente de tales, obras o bienhechurias en todo cuanto comprende la franja de terreno contigua a su propiedad y aledaña a la Autopista José Antonio Páez, tal posesión ha sido siempre a la vista de toda la comunidad, sin ser molestado por alguna persona.
Por otro lado, aduce igualmente el demandante que hace aproximadamente cinco (5) meses, específicamente los primeros días del mes de Junio del año 2013, cuando el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, se dirigió al inmueble de su co-propiedad para inspeccionar los trabajos de ejecución del desarrollo urbanístico antes mencionados, observo que precisamente hacia el lindero sur del mismo, personas desconocidas están empezando a realizar labores de excavación y a levantar paredes de bloques de cemento, con la intención clara de construir una pared perimetral que separe su propiedad con la franja hacia la Autopista General José Antonio Páez tenida como retiro vial, de uso especial y de interés publico, lo que esta prohibido por el plan nacional de ordenación del territorio, desconociéndose como tal proceder no solo que los retiros viales de autopista constituyen áreas especiales, sino que se desconoce igualmente una posesión sobre esa franja de terreno adyacente a tal autopista que de manera publica y sin interferencia de persona alguna, ha venido ejerciendo el actor desde el año 2008, es decir, ejerciendo una posesión sobre una franja de terreno adyacente a la autopista José Antonio Páez de aproximadamente cuarenta (40 mts) de ancho por doscientos metros (200 mts) de largo, que va desde la avenida principal del barrio la pastora de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, hasta su salida o incorporación a la misma comprendida tal ocupación dentro de los linderos siguiente: Norte: terreno propiedad de OCTAVIO JOSÉ MÚJICA y Eugenio José Mújica Rodríguez; Sur: autopista José Antonio Páez; Este: vía que conduce de Guanare a Gato Negro y Oeste: Terreno del aeropuerto e incorporación a la autopista.
En este sentido, el accionante menciona que tales actos materializadotes de la posesión ejercida por el actor a que ha hecho referencia anteriormente, no han sido respetado por un ciudadano que se identifica como LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, información propiciada por quienes realizan la excavación y el trabajo de levantamiento de la pared perimetral con bloques de cemento, manifestando los mismo, que actúan por ordenes e instrucciones del mencionado ciudadano, señalando que es el quien les suministra los materiales de construcción y paga la mano de obra en la edificación de dicha pared, inclusive revelan que en tal lugar se construirá un desarrollo habitacional, lo que de ser cierto, se violentaría la normativa urbanística local por no estar contemplada dicha zona como de uso residencial, ante tal irregularidad que se está cometiendo y que se pretende profundizar de resultar cierto la construcción de viviendas familiares en la zona, situación de irregularidad que impone a las autoridades urbanísticas municipales ponerle un alto aplicando los correctivos de Ley, por cuanto dicha pared en construcción esta ejecutada en un 50% sin que las respectivas autoridades municipales hayan impedidito tal irregularidad, mas aun si dicha construcción de pared perimetral lleva implícito además la supresión de la carretera construida por el querellante en esta causa, además de la in operabilidad de un puente igualmente construido por el que serviría de acceso a la tantas veces mencionada Autopista José Antonio Páez.
Ahora bien, el accionante respetuoso del estado de derecho y de la normativa urbanística, ocupa tal franja de terreno adyacente a la autopista para fines que son propios de su uso, preservando así, el retiro vial reglamentario establecido en la normativa, poseyendo tal franja de terreno libre de malezas, manteniéndolo en un buen estado de conservación, todo contrario a la conducta del señor Luís Guillermo Barrios Terán, quien prácticamente elimina dicha carretera al tapiarla con escombros y material granular inutilizado, y de este modo priva al colectivo de su uso cotidiano que les permitía incorporarse a la autopista con destino a la ciudad de Barinas.
De modo que la pretensión aquí contenida e incoada por el actor, además de reclamar la protección a una posesión ejercida sobre la franja de terreno antes particularizada por mediar actos posesorios evidentes, claros y concisos, como lo evidencias las pruebas preconstituidas que se acompañan a la presente querella, de modo tal, que se denuncia la irregularidad que se está cometiendo violatoria del orden urbanístico legalmente establecido, materia de orden publico que la doctrina unánimemente reconoce el juez, facultad de dictar alguna providencia en resguardo de tal orden publico inclusive de oficio, así lo establece el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Con los anteriores hechos narrados, el querellante fundamento jurídicamente su pretensión invocando el articulo 783 del Código Civil Venezolano, igualmente hace mención a que …“la doctrina ha establecido que la querella interdictad es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) que el querellante demuestre ser poseedor de las cosa mueble o inmueble, 2) que haya ocurrido el despojo en ejercicio de ese derecho, 3) que el querellante interponga la querella dentro de el año en que ha ocurrido el despojo y 4) que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad…”
Por otra parte, expresa claramente en su escrito libelar, con fundamento en el articulo 783 del Código Civil Venezolano, aspira el demandante ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, con la pretensión de acción posesoria que el ciudadano LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, reconozca y respete los derechos de posesión, que actualmente ostenta y ejerce cabalmente el accionante, sobre una porción de terreno ubicada en la vía que conduce de Guanare hacia el caserío Gato Negro, específicamente en el barrio la pastora de esta Ciudad, y en caso contrario a ello, sea condenado por este Tribunal ordenando el cese inmediato y perentorio de la posesión que el actor ejerce sobre la citada parcela acordándose su restitución, y en este sentido, demanda como en efecto lo hizo al precitado ciudadano, con el objeto de que convenga o por el contrario sea obligado como se dijo anteriormente por mandato judicial, a restituirle al accionante libre de personas y cosas, la posesión sobre la franja de terreno adyacente a la autopista José Antonio Páez, deslinda y determinada anteriormente en el escrito de demanda, es decir, le restituya una franja de terreno con una superficie aproximada de cuarenta (40 mts) de ancho por doscientos metros(200 mts) de largo paralela a la autopista José Antonio Páez, contigua a la propiedad del demandante, ubicada es esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendida en los siguientes linderos Norte: con terrenos propiedad de OCTAVIO JOSÉ MÚJICA y Eugenio José Mújica Rodríguez, Sur: autopista José Antonio Páez, Este: con la vía que conduce a Gato Negro barrio la pastora de esta ciudad y Oeste: con el terreno del aeropuerto e incorporación a la autopista, y en consecuencia ello, solicita respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con la parte in fine del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se sirva de decretar Medida de Secuestro, en virtud de que el demandante aduce que no posee para sufragar la caución de Ley correspondiente, así mismo, solicita de conformidad con la preceptiva legal contenida en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida innominada complementaria prohibiendo al querellado la realización o construcción de paredes y/o mejoras dentro de los linderos de la franja de terreno ocupada por el querellado, oficiando de la misma a una autoridad que haga cumplir tal resolución.
En cuanto a la estimación de la demanda, citación, domicilio procesal, vale decir, que a los efectos de ley correspondiente estima la presente demanda en la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT), reflejado en cuatrocientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 428.000,00), reservándose así, expresamente las acciones que por daños y perjuicios se pudiere derivar de la descrita del demandante ciudadano LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN. En cuanto a la citación, solicitó que se practicare en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, frente a la Avenida vadeker izquierda avenida canto España, diagonal al modulo policial, casa S/n de la jurisdicción de Guanare estado Portuguesa. Ahora bien, a los efectos de lo pautado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal del demandante la siguiente Calle 15 con carrera 7 Edificio José Rafael Colmenares piso 1 oficina Nº 7 Guanare estado Portuguesa.
Finalmente el demandante como medios probatorios acompaño su escrito de demanda las siguientes documentales: 1) poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, 2) Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Guanare municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, 3) Inspección Judicial debidamente evacuada por ante el Juzgado Primero del municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde se encuentra implícito documentos de propiedad del poderdante. Y 4) Copia Simple de Sentencia del Deslinde Judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare. En último lugar solicito que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, posteriormente condenado expresamente en costas al demandante.
Posteriormente, la parte demandada en este litigio, ciudadano LUÍS BARRIOS TERÁN, por medio de su apoderada judicial ciudadana KATIUSKA EL CARMEN TORRES, en su condición de representante legal del demandado según consta en documento debidamente autenticado en fecha 20 de febrero de 2014, por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, el cual acompaño al presente expediente marcado con la letra “A”, en original y copia para que una vez confortada con esta ultima se le sea devuelto, estando en oportunidad legal para dar contestación de la demanda lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra de su persona ciudadano LUÍS BARRIOS TERÁN, por ser ello incierto y tanto en los hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda; en segundo lugar, niega el ciudadano demandado ser propietario del lote de terreno de 40 metros de ancho por 200 metros de fondo. En tercer lugar, rechaza y niega todos los alegatos que opone el demandante en cuanto a la desobediencia de ley por construir en terreno prohibido, con lo cual el ciudadano LUÍS BARRIOS TERÁN, aduce que esta construyendo con plena autorización de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº G-13-0845, de fecha 29 de agosto del año 2013, en un terreo de su exclusiva propiedad.
Posteriormente el demandante solicita que sea levantada la medida cautelar de secuestro sobre las bienhechurias de su propiedad, alegando igualmente, que están construidas sobre un lote de terreno propio, por lo cual no le están causando ningún daño a otra persona, destacando así mismo que consigno documento inscrito bajo el numero 2011.11200, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.4625 correspondiente al libro de folios real del año 2011, el cual lo acredita como único propietario del bien secuestrado, y en este sentido reiterando la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro.
En consecuencia, hacer valer en todo efecto el documento de propiedad emitido por el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde se establece que es legítimo propietario del terreno de fecha 05 de Septiembre de año 2011, dicho documento esta inscrito bajo el Nº 2011.11200, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.4625 correspondiente al libro de folios real del año 2011 el cual se encuentra ubicado en la avenida principal del Barrio la Pastora de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Finalmente estableció su domicilio procesal en la dirección de la calle 17 entre carreras 3 y 4, edificio Sutera, oficina Nº 4.
Por otra parte, la apoderada Judicial del demandado en la presente causa, presento escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles que rielan bajo los Nº 125, 126 y 127 de la primera pieza del referido expediente.
Por otro lado, el día 26 de febrero del año 2014, comparece por ante este Tribunal, el Ciudadano Alexander Rojas Pino, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.897.632, abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A Nº 49.651, con domicilio en Caracas quien con el carácter que tiene acreditado en los autos de Coapoderado Judicial del demandante supra identificado expone: sustituyo en conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil en la persona del Abogado NELSON MARIN PEREZ, en ejercicio de la profesión, inscrito en I.P.S.A Nº 20.745, identificado con la cedula de identidad Nº 8.054.034, el poder que le fue conferido por el prenombrado demandante.
Por otra parte, el apoderado Judicial del demandante en la presente causa, presento escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles que rielan bajo los Nº 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de a primera pieza del referido expediente.
Del Procedimiento interdictal de conformidad con la Sala de Casación Civil del escrito de contestación, estableciendo dicha sala en Sentencia Nº 132 de fecha 22/05/2001, marcando la pauta a seguir en materia interdictal y entre otras cosa dejo sentado criterios con respecto al procedimientos interdíctales posesorios que se a de seguir en todo el proceso.
Conforme al principio de libertad probatoria la representación judicial de la parte actora, reproduce el merito favorable de autos, especialmente hacen valer la documentación acompañada al libelo de demanda, no impugnada ni desconocida por el querellado, cuya documentación revela de manera clara e inequívoca que su representado es propietario de una parcela de terreno contigua a la franja de terreno objeto de interdicto restitutorio y en cuya extensión geográfica debidamente determinada en cuanto a ubicación, medidas y linderos ha realizado una serie de actos posesorios que lo legitiman para el ejercicio de la presente acción judicial, corroborando con la prueba de inspección judicial agregada al libelo de demanda, igualmente hacen valer la ausencia de alegatos por parte de la querellada tendentes a desvirtuar la posesión alegada por le querellante notándose en el escrito de oposición o contestación de la querella una ausencia absoluta de alegatos referidos a actos posesorios que deslegitimen o hagan sucumbir los argumentos explanados en la querella interdictal, siendo, que al no existir una exposición de defensa, que ignora elementos de hechos sujetos al debate probatorio es conducir la articulación probatoria a ciegas en lo que respecta a tal ausencia de alegatos, totalmente distinto a lo que ocurre con su representado quien ha asumido una postura con plexos totalmente al descubierto.
Aun cuando no fue desconocida ni impugnada la inspección Judicial acompañada al libelo de demanda, Promueve LA RATIFICACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE EVACUADA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin de que el tribunal in situ ratifique y verifique los particulares a que se contrae la mencionada inspección Judicial, referida a hechos constatados por el citado Tribunal, tal inspección Judicial tiene como objeto demostrar que el querellante ha ejercido actos posesorios mediante la realización de una serie de bienhechurias en la franja de terreno contigua a su propiedad, la cual es objeto del presente juicio interdictal.
Por otra parte se dejo constancia expresa que ambas partes promovieron informes constante ocho (08) folios el primero y cuatro (04) el segundo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte querellante OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAZ, aduce en el texto de la demanda que es poseedor y propietario de un lote de terreno de veintidós mil trescientos metros cuadrados (22.300 m2) por haberlo comprado a la sociedad mercantil Técnicas Manrique C.A., y posteriormente se unió otro lote de terreno constante de (17.700 m2) por compra que realizo su padre Eugenio José Mujica a la misma sociedad mercantil, terrenos estos que están ubicados en esta ciudad de Guanare el Estado Portuguesa, en la vía que conduce al Caserío Gato Negro, específicamente en la vía principal del Barrio La Pastora, cuyos linderos particulares están identificados en la demanda, y que esta posesión la viene ejerciendo, que este terreno lo ha venido poseyendo y ejecutando obras de construcción de locales comerciales, como también ha realizado trabajos de acondicionamiento del área o faja del terreno contiguo a la autopista (lindero sur de su propiedad) entre los que se incluye una carretera o vía de penetración que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora o vía que conduce a Gato Negro, con salida o incorporación a la Autopista José Antonio Páez, un puente construido sobre la cárcava (zanjón) al final de dicha carretera y en mantenimiento permanente de tales obras o bienhechurias en todo cuanto comprende la franja de terreno paralela a la Autopista José Antonio Páez, materializándose en la misma una ocupación de manera pública, pacifica y a la vista de los vecinos de esta franja de terreno contigua a su propiedad y aledaña a la Autopista José Antonio Páez.
Esta posesión siempre ha sido a la vista de toda la comunidad, sin ser molestado por persona alguna, pero hace aproximadamente cinco meses los primeros días del mes de junio del año 2013, cuando se dirigía a inspeccionar el inmueble de su propiedad y los trabajos de ejecución de desarrollo urbanístico, observó que precisamente hacía el lindero sur del mismo, personas desconocidas están empezando a realizar labores de excavación y a levantar paredes de bloques de cemento, con la intención clara de construir una pared perimetral que separa su propiedad con la franja de la autopista tenida como retiro vial, de uso especial y de interés público, lo que esta prohibido por el Plan Nacional de ordenación del territorio, desconociéndose con tal proceder no solo que retiros viales de autopista constituye áreas especiales, sino que se desconoce una posesión sobre esa franja de terreno adyacente a tal autopista que de manera pública y sin interferencia de persona alguna a tenido ejerciendo el querellante desde el año 2008, es decir, ejerciendo una posesión sobre una franja de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez de aproximadamente de cuarenta metros de ancho por doscientos metros de largo, que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hasta su salida o incorporación a la misma, comprendida tal ocupación dentro del lindero siguiente: Norte: con terreno propiedad de OCTAVIO JOSÉ MUJICA y Eugenio José Mujica Rodríguez; Sur: Autopista José Antonio Páez; Este: Con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro (Avenida principal del Barrio La Pastora) y Oeste: con el terreno del aeropuerto e incorporación a la autopista; y que esta posesión no ha sido respetada por el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, tanto que quienes realizan la excavación y el levantamiento de la pared perimetral con bloques de cemento manifiestan actuar por ordenes e instrucción de éstos, señalando que es quien le suministra los materiales de construcción y paga la mano de obra en la edificación de dicha pared, inclusive manifiestan que en tal lugar se construirá un desarrollo habitacional, lo que de ser cierto se violentaría la normativa urbanística local por no estar contemplada la zona como uso residencial y desconoce lo estatuido en el artículo 700 del Código Civil, es por lo que interpone la demanda o querella interdictal en su contra, para que mediante mandato judicial le restituya la posesión sobre la franja de terreno anteriormente señalada.
Citada la parte querellada compareció la profesional del derecho Katiuska del carmen Torres en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS BARRIO TERAN, quien niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser ello incierto, en segundo lugar, niega que el ciudadano demandante sea propietario del lote de terreno de 40 metros de ancho por 200 metros de fondo. En tercer lugar, rechaza y niega todos los alegatos que opone el demandante en cuanto a la desobediencia de ley por construir en terreno prohibido, con lo cual el ciudadano LUÍS BARRIOS TERÁN, aduce que esta construyendo con plena autorización de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº G-13-0845, de fecha 29 de agosto del año 2013, en un terreno de su exclusiva propiedad, presentando el instrumento que le acredita la condición de propietario y registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 05/09/2011.
De esta manera quedaron fijados los hechos controvertidos en este proceso, donde el actor arguye que fue despojado de esas bienhechurias por el querellado.
Como podemos observar nos encontramos ante una pretensión postulada por el demandante conocida como interdicto restitutorio o de despojo, que tiene su fundamento jurídico en el artículo 783 del Código Civil.
En este sentido, el querellante fundamenta la pretensión en el Artículo 783 del Código Civil que dispone:
…“Que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”…


La doctrina señala como extrema de la institución interdictal los siguientes elementos:
a) La existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del Interdicto, no importando la clase de posesión que el despojado sea un poseedor actual ilegitimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
b) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el Interdicto de Amparo, porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturba torios, bien por hechos despoja torios.
c) Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.
d) Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.
e) Debe ser identificable el turbador o despojador, en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción Interdictal al intentarse, pues son existe un Interdicto “IN GENERIS” que obre contra una persona indeterminada.
f) Debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir, que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

El Artículo 783 del Código Civil guarda relación con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
…“El Artículo 783 del Código Civil habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez deberá decretar el Amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo.”…

En cuanto a la posesión la misma es definida en el Código Civil, en el Artículo 771 dispone:
…“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”…

El Dr. Kummerow define a la posesión de la siguiente manera:
…“La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder”…

Otros autores señalan que es un poder de hecho y de derecho sobre la cosa.
El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del Interdicto. Es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo o perturbación, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el Artículo 783 del Código Civil.
Establecidas las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia interdictal, la prueba por excelencia para demostrar el hecho generador del despojo o la perturbación es la testimonial, y no la documental, esta sirve para colorear a la posesión. En materia interdictal, lo que se discute es la posesión y no la propiedad, en este sentido el Tribunal entra a valorar las pruebas promovidas por el actor.
Como primer punto, debe resolver este sentenciador si efectivamente el querellante tenía posesión de ese lote de terreno y si los querellados ciertamente despojaron a éste de esa posesión legítima, examinando el cúmulo de pruebas que promovió la parte actora.
La parte querellante al momento de interponer la pretensión interdictal restitutoria acompañó un justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare el 06/12/2013, donde declararon los ciudadanos Julio Cesar García Benitez, Pedro José Castellano Páez y el ciudadano Dixon Andrés Peñas Aguilar. Deponiendo el primero que conoce de trato y comunicación al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, que si es propietario de una parcela ubicada en esta ciudad de Guanare, en la vía que conduce a la vía Gato Negro, específicamente en la avenida principal del Barrio La Pastora, que tiene esos linderos particulares que ha fomentado una construcción de un conjunto de locales comerciales que la ocupa de manera pública, pacifica, y a la vista de los vecinos, que ésta a mediados del mes de mayo fue ocupada por el ciudadano Luís Guillermo Barrios Terán, quien ha pretendido suprimir la carretera esparciendo material granular en toda su extensión, que este ciudadano utiliza obreros suministrando material de construcción para la ejecución de una pared perimetral, pretendiendo apropiarse de la franja de terreno que es del ciudadano OCTAVIO MÚJICA, y le consta sus dichos por conocer lo que esta pasando.
El testigo Pedro José Castellano Páez, declaró por ante la Notaría Pública de Guanare, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA y que es cierto y le consta todo lo referido al particular segundo, que se refiere a que es propietario de una parcela de terreno ubicada en esta ciudad de Guanare, en la vía que conduce al caserío Gato Negro, avenida principal del Barrio La Pastora, donde le consta que ha fomentado una construcción de un conjunto de locales comerciales, y que en la franja de terreno paralela a la Autopista José Antonio Páez, ubicada en el lindero sur del terreno de su propiedad, el testigo contestó que ha venido ejerciendo sobre esa franja de terreno sin ser molestado por ninguna persona y cuando se le pregunta que en la precitada franja de terreno que ocupa el querellante fue irrumpida y/o ocupada a mediados del mes de mayo del presente año por el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, el testigo contestó, que si es cierto, y le consta que ha mediados del mes de mayo fue ocupada por el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, y al ser preguntado en referencia que el precitado ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, ha pretendido suprimir la carretera construida por el querellante y esparciendo material granular en toda su extensión, el testigo contestó que si era cierto, y al formulársele la pregunta que si le constaba que el precitado ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, ha estado utilizando obreros y suministrándole material de construcción ha ordenado la construcción de una pared perimetral que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora con orientación a la salida de la autopista pretendiendo apropiarse de la franja de terreno que ocupa el querellante paralelo a la Autopista José Antonio Páez, y que igualmente viene construyendo una carretera aproxima o pegada al margen del talud de la Autopista José Antonio Páez, el testigo contesto que si era cierto, y le consta que el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, utiliza obreros, suministrando material de construcción para la ejecución de una pared perimetral, pretendiendo apropiarse de la franja de terreno que es del ciudadano OCTAVIO MUJICA y ratifica la razón de todos sus dichos por conocerlo, en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare
Declaró el ciudadano Dixon Andrés Peña Aguilar, que conoce vista, trato y comunicación al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, desde hace muchos años, en cuanto a la segunda pregunta manifiesta que si es cierto que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, es propietario de una parcela ubicada en esa dirección mencionada, y todo lo referido a ese particular, en cuanto a la tercera manifiesta que si es cierto y le consta que ha fomentado una construcción de un conjunto de locales comerciales, en la cuarta pregunta en referencia que si ha observado que por el lindero sur de la parcela propiedad del querellante que linda por la Autopista José Antonio Páez, ha realizado trabajos de acondicionamiento del área o faja de terreno contiguo a la autopista, una carretera o vía de penetración que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora o vía que conduce a Gato Negro con salida o incorporación a la Autopista José Antonio Páez, un puente construido sobre una cárcava (zanjón) al final de la carretera y mantenimiento permanente de tales obras, el testigo declaró que si es cierto y que le consta, y al ser preguntado sobre si en el lindero sur de esa propiedad del querellante, la ha ocupado de manera pública, pacifica y a la vista de los vecinos, el testigo declaró que si es cierto, y le consta que la ha ocupado de manera pública, pacifica y a la vista de los vecinos, y en referencia a la sexta pregunta, en cuanto a la ocupación que ha venido ejerciendo el querellante sobre la franja de terreno contigua a su propiedad y aledaña a la Autopista José Antonio Páez, ha sido siempre a la vista de toda la comunidad, sin ser molestado por persona alguna, el testigo contestó que si es cierto y le consta ese particular y en referencia a la séptima pregunta, de que si a mediados del mes de mayo del presente año el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS irrumpió la posesión, el testigo declaró que si era cierto y le consta que el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS ha pretendido suprimir la carretera esparciendo material granular en toda su extensión, y en cuanto a la pregunta novena de justificativo, en referencia que el precitado LUIS GUILLERMO BARRIOS, ha utilizado obreros y le suministra material de construcción y ha ordenado la ejecución de una pared perimetral que va de la avenida principal del Barrio La Pastora con orientación a la salida de la autopista, pretendiendo apropiarse de la franja de terreno que ocupa el querellante paralelamente a la Autopista José Antonio Páez, y que igualmente viene construyendo una carretera aproxima o pegada al margen del talud de la Autopista José Antonio Páez, el testigo declaró que si era cierto, y le consta que el ciudadano aquí mencionado utiliza obreros suministrando material de construcción para la ejecución de una pared perimetral pretendiendo apropiarse de la franja de terreno que es del ciudadano OCTAVIO MUJICA, y funda la razón de sus dichos por conocer lo que aquí esta pasando.
En el lapso de promoción de pruebas el querellante OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, promovió la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigo por los ciudadanos Julio Cesar García Benitez, Pedro José Castellanos y Dixon Javier Peña, el cual fue evacuado por la Notaría Pública de Guanare, el Tribunal admitió este medio probatorio y fijó el día y la hora para que la parte querellante presentara a los testigos y ratificaran el justificativo inserto en los folios 17, 18, 19 y 20, y el día 07/03/2014, compareció el ciudadano Julio García Benitez, Pedro José Castellano Páez y Dixon Andrés Peña y ratificaron la declaraciones que rindieron en la Notaría Pública de Guanare el 06/12/2013.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las deposiciones de estos testigos por ser contestes en deponer que conocen al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, que este es poseedor de un lote de terreno que se encuentra contiguo a la autopista, en los cuales había construido una carretera o vía de penetración que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora, la cual conduce a Gato Negro, lo cual demuestra la posesión del querellante y también evidencia las mejoras y bienhechurias construidas en esa posesión, los testigos también son contestes en declarar que a mediado del mes de mayo, ese lote de terreno, fue ocupado por el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, quien pretendió suprimir la carretera, arrojando material granular en toda su extensión y ha llevado obreros para la construcción de una pared perimetral ocupando la franja de terreno que es poseída por el querellante, este hecho también demuestra el despojo que sufrió este por la conducta o el hecho generador del querellado, pues sin tomar en cuenta la posesión legitima que venía ejerciendo el querellante, sin embargo, toma posesión de ese lote de terreno y comienza a ejercer actos de despojo, como lo es suprimir la carretera que el querellante había construido, como también construir una pared perimetral para dividir el lote de terreno, todas estas actuaciones conllevan a la demostración que el querellante mantenía la posesión por más de un año sobre ese lote de terreno, y además había realizado trabajos de acondicionamiento en esa faja contigua que se encuentra en la autopista en el lindero sur de la propiedad del querellante, donde había fomentado una vía de penetración que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora o vía que conduce a Gato Negro con salida o incorporación a la Autopista José Antonio Páez, también demuestra la posesión legitima que ha venido ejerciendo el querellante sobre ese lote de terreno, se aprecia estas declaraciones para demostrar esos hechos. Así se decide.
El querellante al momento de ejercer la pretensión o interdicto restitutorio acompañó una inspección extrajudicial (folios 23 al 80) en la cual el Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, se trasladó el día 06/12/2013, a la vía que conduce el Caserío Gato Negro, específicamente en la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, dejando constancia del lugar donde se encontraba constituido y que por el lindero sur, es decir, en la zona contigua de los locales comerciales en construcción se esta edificando una pared perimetral que delimita el terreno donde se edifica los locales comerciales, que esa pared perimetral es de construcción reciente, ya que para el momento de la practica de la inspección hay trabajadores, obreros, levantando la pared perimetral, también dejó constancia que hay vestigios de que existió una carretera de penetración que iba desde la avenida principal del barrio La Pastora con incorporación a la Autopista José Antonio Páez, y también dejó constancia que en la vía de penetración se encuentra material granular, específicamente escombro o relleno, dejando constancia el Tribunal que hay un puente, el cual esta construido con estructura de cabillas, vaciado de concreto, con una medida aproximadamente de doce metros de ancho por seis metros de largo, tipo cajón de concreto armado, el cual se encuentra construido sobre un caño, que impedía el acceso o construcción de la vía, también se acompañaron varias tomas fotográficas, donde se puede observar los locales comerciales que tiene construido el querellante y en la parte sur se puede observar la pared perimetral que esta realizando el querellado observándose también la vía de penetración que va desde la avenida La Pastora hasta la incorporación de la autopista, todos estos hechos evidencian que efectivamente el querellado si despojo al querellante de ese lote de terreno, lo cual aprecia este Tribunal para demostrar que efectivamente el querellado sufrió un despojo de esa posesión, donde también se observa la construcción del puente que tiene como finalidad la circulación por esa vía.
Por otro lado, esta inspección judicial tiene todos los efectos jurídicos por haber sido practicada por un Tribunal competente como lo es el Tribunal del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual la practicó para dejar constancia del estado o circunstancia de hechos que pueden aparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, como lo exige el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, y el fundamento de estas inspecciones extrajudiciales es según lo afirma el procesalista Humberto Bello Tabares, es el hecho de existir el temor de que los hechos con el pasar del tiempo, tienda a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por retardo. En consecuencia, se aprecia esta inspección judicial para demostrar en que consistieron los hechos materiales que realizo el querellado LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, para despojar de la posesión al querellante OCTAVIO JOSÉ MUJICA, que coincide con las declaraciones de los testigos Julio Cesar García, Pedro José Castellano y Dixon Andrés Peña, en cuanto a la posesión legitima que mantenía el querellante, en cuanto a la construcción de mejoras y bienhechurias en referente a la equipación de ese terreno, que es utilizado como vía que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora con salida o incorporación a la Autopista José Antonio Páez, donde también se había construido un puente sobre una cárcava y esta posesión la ejercía en forma pública, pacifica y a la vista de todos. El Tribunal aprecia esta inspección para demostrar tales hechos. Así se decide.
El querellante acompañó con el texto de la demanda en copia simple sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 19/09/2006, (folios 81 al 104) en al cual se dirimió un deslinde judicial entre la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y la sociedad mercantil Técnica Manrique C.A., la misma lo que evidencia fue que se resolvió un conflicto en cuanto al lindero para determinar la propiedad contigua o limitaciones de éstas que tenían cada una de esas partes, pero a los efectos del presente proceso judicial esa sentencia no incide sobre el conflicto planteado, y al no resolver o dirimir el conflicto planteado el Tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.
La parte querellante en el lapso de promoción de pruebas solicitó la ratificación de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, observando el Tribunal que no hubo pronunciamiento en cuanto a su admisión o inadmisión, y la parte promovente no insistió en la misma, sin embargo este órgano jurisdiccional realizo pronunciamiento en cuanto al valor probatorio de las inspecciones extrajudiciales, la cual no es necesaria invocar su ratificación, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsa, por la parte querellada, además esta diligencia probatoria anticipada constituye un derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, en cuanto a que se busca asegurar el riesgo o el temor de que puedan desaparecer los hechos y cuando el órgano jurisdiccional practica o evacua esta prueba lo hace en base a los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano, y 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la practica en base a sus atribuciones legales, en cuanto a la competencia por lo cual no necesita ratificación al menos que sea tachada de falsa.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Orlando Cabrera Silva, quien declaró el 10/03/2014, en cuanto a que conocía al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA, de trato y que este ocupa una franja de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, y mide 40 metros de ancho por 200 metros de largo en el sector La Pastora, que realizo trabajos de acondicionamiento del área de terreno, en una maquina de su propiedad y limpió toda esa vía, que él mismo realizo esos trabajos de limpieza con la maquina porque fue contratado por el señor OCTAVIO MUJICA, que ese terreno estaba lleno de monte, disparejo e irregular, con muchas lagunas, hubo que rellenarlo por donde iba la vialidad, que esa limpieza la hizo desde la vía principal la pastora o carretera que conduce de Guanare a Gato Negro y culmina antiguos terrenos del aeropuerto, actualmente invernadero.
El día 10/03/2014, compareció el ciudadano Marcial Plaza, en su condición de testigo promovido por la parte actora declarando que conoce al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA, que este ocupa una franja de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, ubicada en el Barrio La Pastora, que le consta que lo ocupa que realizó un trabajo de concreto armado tipo cajón, que es un puente, que estos lo realizó entre marzo del 2012 al junio del mismo año, que fue contratado por el señor OCTAVIO MUJICA, que esos terrenos era impenetrables, era una laguna y que el señor OCTAVIO MUJICA le metió relleno y acondicionamiento a la vía, que termina en el puente y había movimiento de terreno, y logra conectarse con el invernadero y una urbanización que esta al lado, ese puente se construye porque no había paso hacía el otro lado, porque ahí pasa un caño.
El 10/03/2014, compareció por ante el Tribunal Jesús Maximiliano Alvarado, testigo promovido por la parte querellante, declarando que si conoce al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, porque le trabajo en un lote de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, aproximadamente de 40 metros de ancho por 200 metros de largo, la cual esta ubicada en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, el testigo declara que trabajó ahí y relleno con una maquina pesada D6 como operador de la maquina, limpió y regó material en el relleno y que esos terrenos eran un lagunero y fue contratado por el señor OCTAVIO MUJICA, eran terrenos impenetrables.
El Tribunal aprecia y valora las declaraciones de estos tres testigos, por ser contestes en afirmar en primer lugar, que conoce al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, en segundo lugar, que sabe que este ocupa una franja de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, aproximadamente de 40 metros de ancho por 200 metros de largo, que trabajaron con maquinarias pesadas para limpieza y relleno de ese lote de terreno, en tercer lugar, que ese terreno era impenetrable, era un lagunero, y estaba lleno de maleza, que por orden del señor OCTAVIO MÚJICA se le regó material, que también declara uno de los testigos que fue contratado para la construcción de un puente de concreto armado, tipo cajón, que ese trabajo lo mando a realizar el señor OCTAVIO JOSÉ MUJICA, que este terreno quedo acondicionado por los trabajos que realizaron a la orden de OCTAVIO JOSÉ MUJICA, todos estos hechos y declaraciones expuestas por estos testigos, coincide con las declaraciones de los testigos que declararon en el justificativo como lo es los ciudadanos Julio Cesar García, Pedro José Castellano y Dixon Peña Aguilar, también guarda relación con la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 06/12/2013, en cuanto a la identificación y localización del lote de terreno que posee el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, quien acondicionó con material de relleno ese lote de terreno, construyó una carretera que va desde la entrada de la avenida del Barrio La Pastora hasta la incorporación de la Autopista José Antonio Páez vía Barinas, en la misma se construyó un puente con estructura de cabilla y vaciado de concreto, que tiene una medida aproximadamente de 12 metros de ancho por 6 metros de largo, tipo cajón, de concreto armado, el cual se construyó sobre un caño, que impedía el acceso o construcción de la vía y no permitía la salida hasta la incorporación de la autopista.
Todos estas declaraciones conjuntamente con las pruebas de inspección judicial demuestra que quien ejercía actos materiales sobre ese lote o franja de terreno era el CIUDADANO OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, quien posteriormente fue despojado de la posesión legitima por el ciudadano LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, se aprecian estas declaraciones para demostrar los hechos anteriormente narrados. Así se decide.
La parte querellante con el escrito de promoción de pruebas consignó tres constancias de ocupación una emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Guanaguanare (folio 168), suscrita por la ciudadana Arlene Cuevas, otra emanada del Consejo Comunal Barrio Las Tablitas, suscrita por Doralys Ortiz (folio 169) y otra emanada del Consejo Comunal El Progreso Sector 1, suscrita por Fenis Díaz, (folio 170) y solicitó su ratificación mediante la pruebas testimóniales, la cual fue admitida y el día 11/03/2014, compareció la ciudadana Arlene Isabel Cuevas Prisco, en su condición de de vocera del concejo Comunal 1 Urbanización Guanaguanare, y la ratificó, en cuanto a la firma y el contenido de esa constancia de ocupación, que tiene fecha 15/10/2013, y donde hizo constar que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, ocupa desde hace aproximadamente cinco años una parcela de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, aproximadamente de 40 metros de ancho por 200 metros de largo, que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, hasta su salida o incorporación a la misma, esta ciudadana fue repreguntada por la apoderada de la parte querellada y no cayó en contradicción alguna, todo lo contrario reafirmó la posesión y ocupación ejercida por el querellante y además declaró que tiene 18 años viviendo en esa comunidad y que esos terrenos era horribles, y que fueron acondicionados por el señor OCTAVIO MUJICA, constancia esta que aprecia el tribunal para demostrar la ocupación o posesión ejercida por el querellante. Así se decide.
El día 11/03/2014, compareció en calidad de testigo la ciudadana Dorys Verónica Peña, en su condición de vocera principal del Comité de Tierras del Consejo Comunal Barrio las Tablitas, ratificando la constancia de ocupación que cursa al folio 169 del expediente, en referencia a que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, ocupa desde hace aproximadamente cinco años una parcela de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, aproximadamente de 40 metros de ancho por 200 metros de largo, que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, hasta su salida o incorporación a la misma, esta ciudadana fue repreguntada por la apoderada de la parte querellada, no cayendo en contradicción alguna, porque reafirmó la ocupación y posesión del lote de terreno en controversia, y que era ocupado por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, y que este fue quien construyó esa vía o calle, que sale hacía al aeropuerto. Testigo que el Tribunal aprecia y valora para demostrar el contenido de la constancia de ocupación que expidió el Consejo Comunal Barrio Las Tablitas, en cuanto a la posesión ejercida mediante actos material del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA, sobre estos terrenos que es objeto de esta controversia. Así se decide.
El día 12/03/2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Doralys Magdalena Ortiz, en su condición de testigo ratificante de la Constancia de Ocupación expedida por el consejo Comunal El Progreso Sector I, la cual fue ratificada en su condición de vocera, que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, esta ocupando un lote de terreno desde hace más de cinco años, en la vía que conduce a Gato Negro, parcela que posee aproximadamente una superficie de 40 metros de ancho por 200 metros de largo, y que en la misma ha fomentado bienhechurias, y la ejerce bajo los lineros particulares establecidos en esa constancia.
Del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte querellante queda evidenciado que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, venía poseyendo en forma legitima un lote de terreno, que mide de 40 metros de ancho por 200 metros de largo, el cual ocupa desde hace aproximadamente cinco años, terrenos adyacentes a la Autopista José Antonio Páez, y esa posesión sobre el terreno que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, hasta su salida o incorporación a la misma, el cual tiene los siguientes linderos particulares: Norte: terreno propiedad de OCTAVIO JOSÉ MÚJICA y Eugenio José Mújica Rodríguez; Sur: Autopista José Antonio Páez Este: vía que conduce de Guanare a Gato Negro (Avenida principal del Barrio La Pastora); y Oeste: Terreno del aeropuerto e incorporación a la autopista. Que esta posesión fue despojada mediante actos arbitrarios ejercidos por el querellado LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, quien construyó una pared perimetral y realizó labores de excavación y levantamiento de bloques, mediante la utilización de obreros, los cuales constituyen actos de despojos, según el cúmulo de pruebas que hemos venido apreciando y valorando, y que esa construcción de la pared implica la supresión de la carretera construida por el querellante y la inoperabilidad del puente que tiene acceso a la salida de la Autopista José Antonio Páez, que estos actos de despojo determinan el hecho generador del interdicto restitutorio y que el querellante ha sido despojado y este ha intentado la pretensión interdictal restitutoria dentro del año del despojo contra el querellado o autor, por lo tanto, el Tribunal ordena la restitución de la posesión. Así se decide.
La parte querellada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación rechazó y contradijo la pretensión restitutoria, pero alegó que era propietario de ese lote de terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 05/09/2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.11200, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 404.16.3.1.4625 correspondiente al Libro del folio real del año 2011, y adujo que en ese lote de terreno esta construyendo con plena autorización de la Dirección de proyecto y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Nº G-13-0845 de fecha 29/08/2013, y que ese terreno es de su propiedad.
En el lapso probatorio promovió marcada con letra “A” copia fotostática simple del documento de venta que hace la Alcaldía el Municipio Guanare a la Empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare, C.A (URGUACA), de un lote de terreno ubicado en el barrio la Pastora de esta ciudad, con una superficie de trescientos veinticinco mil metros cuadrados (325.000 mts), el cual se encuentra registrado en fecha 27 de abril del año 1978, bajo el Nº 02, folios del vuelto 03 al 06, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año por ante el registro Publico del Municipio Guanare, contentivo de 4 folios útiles. Esta documental carece de relevancia jurídica para resolver la presente querella interdicta restitutoria, donde se discute es la posesión, según se desprende del contenido del artículo 783 del Código Civil Venezolano, y la posesión es un estado de hecho, mediante la cual el poseedor ejerce su poder sobre la cosa, es decir, que el poseedor ejerce actos materiales, por lo tanto, esta instrumental lo que demuestra es la propiedad, donde el Municipio Guanare le vende a la compañía anónima denominada Urbanizadora Guanare, pero como sabemos la propiedad no determina posesión, por estos motivos se desecha esta instrumental, por no ser conducente con los hechos ventilados en esta causa. Así se decide.
Promueve marcada con letra “B” copia fotostática simple del documento de venta que hace la empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare, C.A (URGUACA), a la REPUBLICA DE VENEZUELA un lote de terreno constante de treinta y siete mil cien metros cuadrados (37.100 mts2), para efectos de la construcción del tramo de la Autopista José Antonio Páez, el cual se encuentra registrado en fecha 11 de mayo del año 1990, según documento Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año por ante el Registro Publico el Municipio Guanare, contentivo de 8 folios útiles.
Esta instrumental carece de valor probatorio, por cuanto lo que esta demostrando es una venta que realiza el ciudadano José La Riva Contreras en su condición de Presidente de la Urbanizadora Guanaguanare C.A., a la República de Venezuela, pero como hemos establecido en la presente causa no se esta discutiendo derechos de propiedad, sino la posesión, pues las pretensiones interdictales o interdicto posesorio son posesorias y no petitorias y en el presente caso no se esta discutiendo el derecho de propiedad, todo lo cual trae como consecuencia en desechar esta instrumental, porque no resuelve la controversia.
Promovió marcada con letra “C” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 2.417 Extraordinario, de fecha 07 de Marzo de 1979, contentivo de 3 folios útiles, la cual trata del asunto: derechos de vías, donde se establece que las Autopistas y Vías Expresas de tener cien metros (100 mts), se reduce a cincuenta metros (50 mts) a cada lado del eje vial. Lo cual trae como consecuencia que exista un lote de terreno municipal, por ello la Alcaldía realizo un levantamiento Topográfico de esta área restando la parte que se conoce como retiro de la autopista que es de cincuenta metros (50mts) a ambos lados del eje de la Autopista y no de cien metros (100mts) lineales por uso de los laterales de la misma, en vista de que este lote de terreno es alegado por la parte actora de tener la posesión lo cual no es cierto debido a que era un terreno Municipal y hoy en día pertenece al ciudadano Luís Barrios. Esta instrumental también carece de valor probatorio, en primer lugar, porque fue acompañada en copia simple, y no en original o copia fotostática certificada, además en la presente causa no se esta discutiendo derechos de vías en zonas extraurbanas, sino pretensiones posesorias y esta instrumental carece de valor probatorio.
Promueve con la letra “D” copia fotostática simple del documento de venta que hace la Empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare, C.A (URGUACA), a la Sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A” (TEMACA), un lote de terreno ubicado en el barrio “La Pastora” de esta ciudad, con una superficie de doscientos ochenta y siete mil novecientos metros cuadrados (287.900 mts), el cual se encuentra registrado en fecha 08 de agosto del año 1991, bajo el Nº 28, folios 1 al 2, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, contentivo de 3 folios útiles. Esta instrumental también carece de valor probatorio, por cuanto esta referido es a una venta que realiza la sociedad mercantil Urbanizadora Guanaguanare C.A., a la sociedad mercantil Técnicas Manrique C.A., y esos hechos referidos s la propiedad y titularidad no esta en discusión en esta proceso, porque en las pretensiones posesorias lo que se discute es la posesión y no la propiedad, por estos motivos se desecha esta instrumental. Así se decide.
Igualmente promueve marcada con letra “E”, original del documento de venta que hace la alcaldía del Municipio Guanare al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, un lote de terreno ubicado en el Barrio “La Pastora” de esta ciudad, con una superficie de dieciocho mil seiscientos veinte metros cuadrados (18.620 MTS2), el cual se encuentra registrado en fecha 16 de Septiembre del año 2009, Protocolo Primero, Tomo Nº 23, Tercer Trimestre del año 2009, bajo el numero 34, folios 216 al 218, por ante el Registro Publico del Municipio Guanare contentivo de 5 folios útiles. El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, por cuanto la misma esta referida a un acto traslativo de propiedad como es la venta, donde la Alcaldía del Municipio Guanare, enajena un lote de terreno municipal al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, y en la presente causa no se esta dirimiendo el derecho de quien tiene la propiedad, sino la posesión y al no estar dirigido a demostrar estos hechos, la prueba resulta no idónea, porque en los interdictos posesorias la prueba por excelencia es la testimonial, y esta instrumental lo que demuestra es la propiedad, por estos motivos se desecha esta documental. Así se decide.
Promueve marcada con la letra “F”, original del documento de venta que el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, a el ciudadano LUIS BARRIOS TERÁN, un lote de terreno ubicado en el Barrio “La Pastora” de esta ciudad, con una superficie de dieciocho mil seiscientos veinte metros cuadrados (18.620 MTS2), el cual se encuentra registrado en fecha 05 de Septiembre del año 2011, dicho documento esta inscrito bajo el Nº 2011.11200, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.4625 y correspondiente al libro de folios real del año 2011, por ante el Registro Publico del Municipio Guanare contentivo de 8 folios útiles. Sobre esta documental el Tribunal observa que el ciudadano Lisandro Octavio Márquez, enajena un inmueble o una parcela de terreno propio al ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, la misma lo que demuestra es un derecho real, como lo es la propiedad, que no esta en discusión, pues al comprador ha sido demandado en esta causa por interdicto restitutorio, por el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, lo que significa que esta instrumental no es un medio conducente, ni pertinente para demostrar la posesión, pues como hemos establecido los actos posesorios, la prueba por excelencia es la testimonial, y la documental tiene como finalidad colorear esa posesión, por lo cual resulta impertinente para esta causa esta prueba documental. Así se decide.
Promueve y ratifica marcada con la letra “G”, original de la Ficha Catastral del lote de terreno de la propiedad del ciudadano Luís Barrios Terán, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa donde se refleja los linderos. Sobre esta instrumental debemos señalar que esta se refiere es al Registro Inmobiliario a favor del querellado, pero en cuanto a los hechos posesorios, esta instrumental no determina este elemento, como requisito necesario en las pretensiones posesorias, pues hemos visto que además de la posesión. Esta debe ser legitima, y se debe demostrar que quien poseía en estas condiciones es el querellado, pero en los autos no consta que este haya demostrado esa posesión ultra anual, y al no existir prueba de estos hechos, el órgano jurisdiccional desecha esta instrumental. Así se decide.
La parte querellada promueve marcada con la letra “H”, original de la Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales, emitida por la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el numero G-13-08-45, de fecha 29 de Agosto del año 2013, dicha Constancia desvirtúa lo alegado por la parte actora debido a que cumple con la autorización municipal para dicha construcción. Sobre esta prueba instrumental el Tribunal observa que la Dirección de proyecto y Desarrollo Urbano otorgó autorización al ciudadano Luís Guillermo Barrios, para la construcción de cerca perimetral, en la avenida principal Barrio La Pastora, paralela a la Autopista José Antonio Páez, demostrando que estaba autorizado para construir esa pared por esa Dirección, pero esta constancia de adecuación de variable urbana no acredita posesión legitima por parte del autorizado, tampoco avala para que éste realice actos de despojos sobre un poseedor del lote de terreno, y al no haber pertinencia de esta prueba con las pretensiones interdictales, debe este órgano jurisdiccional desechar esta instrumental. Así se decide.
La parte querellada solicitó que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal con relación al Levantamiento Topográfico del área de retiro de la Autopista José Antonio Páez, de igual manera ficha catastral del lote de Terreno del Ciudadano OCTAVIO MÚJICA DÍAS, dicha prueba tiene como finalidad desvirtuar todas las alegaciones del demandante. Esta prueba no se admitió, según auto de sustanciación de fecha 05/03/2014.
La parte querellada solicitó que se oficie a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal si existe un expediente Administrativo de los ciudadanos OCTAVIO MÚJICA DÍAS y Lisandro Octavio Márquez Montilla, si ha de existir, informar algún tipo de inconveniente o reclamo ante la vía administrativa o judicial por parte de los ciudadanos antes mencionados. Esta prueba fue admitida y se ofició a la oficina de la Sindicatura para que remitiera la información sobre la existencia del expediente administrativo. La Sindicatura Municipal nos informó mediante oficio recibido el 24/03/2014, (folio 03, segunda pieza) en la cual nos indica que faltó el número de cédula de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MUJICA y Lisandro Octavio Marquez, pero que efectivamente había un expediente administrativo de compra de terreno ubicado en el Barrio La Pastora frente a la avenida principal, con un área de 18.620 m2, y con respecto al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA hay un expediente administrativo de compra de un lote de terreno en el parcelamiento la Libertad frente a la Autopista José Antonio Páez. Esta prueba de informe no aporta elementos probatorios para resolver la presente controversia, porque la misma esta referida es a la compra de lotes de terrenos, pero no acredita elementos en cuanto a la posesión. Así se decide.
La parte querellada solicita que se informe a la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal de la Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales, y de este modo demostrar si el ciudadano OCTAVIO MÚJICA DÍAS posee permiso para la Construcción de la obra descrita en el libelo de demanda y si cumple con las respectivas autorizaciones Municipales. El Tribunal admitió esta prueba y requirió la información solicitada, quien nos informo en fecha 12/03/2014 (folio 197 primera pieza), manifestando que esa Dirección reposa una constancia de adecuación variable urbana fundamentales, otorgada al ciudadano OCTAVIO MUJICA DIAS, el 26/11/2000, para la construcción del Centro Comercial Ciudad de Guanare, ubicada en la vía Gato Negro al lado de TEMACA, la cual el tribunal no aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos probatorios relacionados con la presente controversia referida a las pretensiones interdictales restitutorias de un lote de terreno que esta ubicado, al lado del centro comercial o locales comerciales propiedad del querellante y esta información va referida es a esto, y no al lote de terreno que es objeto de la presente controversia, por estas razones se desecha esta instrumental.
La parte querellada solicitó que se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal, para que informe a este Tribunal, si el lote de terreno ubicado en la vía que conduce al Caserío Gato Negro, específicamente en la Avenida Principal del Barrio “La Pastora” de esta ciudad, perteneciente al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, se encuentra solvente con los impuestos de este ente municipal. Esta prueba fue admitida requiriéndose la información solicitada. La citada Dirección de Hacienda nos informó en fecha 13/03/2014, (folio 199 primera pieza), solicitando el número de cédula de los ciudadanos OCTAVIO MUJICA DIAS y LUIS GUILLERMO BARRIOS, en la cual se envió nuevamente requiriendo la información y en fecha 16/04/2015, la Hacienda Municipal (folio 15 y 16 de la segunda pieza), nos informó que el ciudadano OCTAVIO MUJICA DIAS, tiene un lote de terreno ubicado en el caserío Gato Negro, específicamente en la avenida principal del Bario La Pastora de esta ciudad de Guanare, y nos remitió Boletín de Registro Inmobiliario, donde el Tribunal observa que la referida Dirección de Hacienda Municipal, no nos dio respuesta si el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA se encuentra o no solvente con los impuestos municipales, hecho este que es irrelevante en este proceso, porque no esta en discusión si el citado ciudadano paga o cancela los impuestos, tasa o contribuciones, como tampoco esta en discusión la información que nos remitió Hacienda Municipal, en cuanto al Boletín de Registro Inmobiliario que nos envió, por estos motivos se desecha esta prueba de informe, porque no aporta elementos probatorios para resolverlo. Así se decide.
La parte querellada solicitó que se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:
a) venta que hace la Alcaldía el Municipio Guanare a la Empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare, C.A (URGUACA), de un lote de terreno ubicado en el barrio la Pastora de esta ciudad, con una superficie de trescientos veinticinco mil metros cuadrados (325.000 mts), el cual se encuentra registrado en fecha 27 de abril del año 1978, bajo el Nº 02, folios del vuelto 03 al 06, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año por ante el registro Publico del Municipio Guanare.
b) venta que hace la empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare, C.A (URGUACA), a la Republica de Venezuela un lote de terreno constante de treinta y siete mil cien metros cuadrados (37.100 mts2), para efectos de la construcción del tramo de la Autopista José Antonio Páez, el cual se encuentra registrado en fecha 11 de mayo del año 1990, según documento Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año por ante el Registro Publico el Municipio Guanare.
c) venta que hace la Empresa denominada Urbanizadora Guanaguanare, C.A (URGUACA), a la Sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A” (TEMACA), un lote de terreno ubicado en el barrio “La Pastora” de esta ciudad, con una superficie de doscientos ochenta y siete mil novecientos metros cuadrados (287.900 mts), el cual se encuentra registrado en fecha 08 de agosto del año 1991, bajo el Nº 28, folios 1 al 2, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año por ante el Registro Publico del Municipio Guanare.

Sobre esta prueba de informe el Tribunal observa que la parte promovente no diligenció para la evacuación de la misma, pues se le había admitido para que cancelara los registros inmobiliarios, sin embargo, la prueba fue impulsada por la parte querellante y se ofició varias veces al Registro Público del Municipio Guanare, para que remitiera la información solicitada y en fecha 20/09/2016, el Registrador Público nos envió la información, señalando que no se había recibido oficio, en cuanto al requerimiento que había ordenado este órgano jurisdiccional, sin embargo, nos envió la información con copia fotostática simple de los instrumentos requeridos, porque no se pagaron los gastos arancelarios y estos instrumentos lo que demuestran es la venta que realizo la Urbanizadora Guanaguanare C.A., a la sociedad de comercio Técnicas Manrique C.A., la cual no esta en discusión, como tampoco esta en discusión si la Municipalidad de Guanare vendió esos lotes de terreno a la Urbanizadora Guanaguanare C.A, y si esta enajenó esos lotes de terreno a la República, y al no guardar pertinencia con los hechos discutidos en este proceso, se desecha esa prueba de informe. Así se decide.
La parte querellante en el escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de la ciudadana Arlene Cuevas, Fenis Diaz, Doris Peña y Doralis Ortiz para que ratifiquen las constancias de ocupación que en su condición de vocero de los consejos comunales han expedido, acompañando en tres folios dichas constancias de los Consejos Comunales Urbanización Guanaguanare, Las Tablitas y El Progreso. Admitida la prueba se fijó el día y la hora para su comparecencia y el día 11/03/2014, compareció la ciudadana Arlen Isabel Cuevas, quien ratificó la constancia de ocupación inserta al folio 166 de la pieza principal del expediente, constancia que tiene fecha del 15/10/2013, y declarando que tiene 18 años en esa comunidad, hay en Guanaguanare, y que era un terreno horrible y que el señor Octavio que obtuvo ese terreno y empezó a construir un centro comercial y siempre presta las maquinarias al consejo comunal y que el terreno objeto de litigio se refiere al que esta al lado de la autopista en la vía de Gato Negro que esta al frente de él. Constancia que el Tribunal aprecia para demostrar que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA parte querellante tiene mas de cinco años ocupando la parcela de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, de aproximadamente 40 metros de ancho por 200 metros de largo, que va desde la avenida principal del barrio la pastora de esta ciudad de Guanare hasta la salida o incorporación la misma, la cual coincide con las testimoniales rendidas en el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare el 06/12/2013, y que fueron ratificadas por ante este despacho judicial y coincide también con las series de hechos que dejó constancia en la inspección extrajudicial que practico un tribunal competente como lo es el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 06/12/2013. Así se decide.
La parte querellada en el lapso de la presentación de los alegatos, solicitó al órgano jurisdiccional que aperturara una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ocurrencia cierta de la perdida parcial de la cosa litigiosa que afecta a este procedimiento especial, referido a las pretensiones posesorias, aduciendo que se había construido completamente la pared perimetral edificada por el querellado, que fue medida preventiva del secuestro.
El Tribunal observa que el día 13/02/2014, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejecutó medida de secuestro, sobre el área del terreno y las bienhechurias construidas en el mismo, y fue entregada a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A:, para el cuidado y conservación de los mismos, sin embargo, esta denuncia expuesta por el querellado en la etapa de los alegatos no presentó un indicio o medio probatorio que indicara al órgano jurisdiccional, que efectivamente había sido derrumbada o destruida la pared perimetral, por otro lado, le esta vedado al Juez aperturar incidencias en la etapa de los alegatos, al menos que se tratara de tacha de falsedad de algún instrumento público que no haya sido presentado en la secuela del juicio, y a estas alturas del proceso no se puede paralizar por motivos ajenos a la presente controversia, en consecuencia, no da lugar a la incidencia probatoria solicitada por la parte querellada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Interdicto Restitutorio, incoado por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN. En consecuencia, el querellado LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, debe restituir al querellante ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, la posesión de la parcela de terreno adyacente a la Autopista José Antonio Páez, de aproximadamente 40 metros de ancho por 200 metros de largo, que va desde la avenida principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare hasta la salida o incorporación la misma, cuyos linderos particulares son: Norte: terreno propiedad de la vendedora en una longitud de doscientos un metros (201mts) lineales; Sur: retiro de la Autopista José Antonio Páez en una longitud de ciento setenta y dos metros(172 mts) ; Este: por la vía que conduce de Guanare al caserío Gato Negro en una longitud de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts) y Oeste: terreno propiedad de TEMACA en una longitud de noventa y cinco (95 mts) lineales.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho e días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (28/10/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).


Conste,