REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.230
DEMANDANTE MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.143.989.

ABOGADO ASISTENTE DERVIS FAUDITO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655.

DEMANDADOS DAMIÁN ANTONIO URBINA Y JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V11.403.884 y 7.456.119 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 14 de Abril del año 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda contentiva de pretensión de Nulidad de Compraventa incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, en contra de los ciudadanos Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López.
Alega la parte actora que en fecha 10/08/1998, inició formalmente en forma pública y notoria una relación estable de hecho con el ciudadano Damián Antonio Urbina, la cual fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/01/2016, quedando firme y ejecutoriada en fecha 02/03/2016, según se evidencia de copia certificada de la sentencia que la declara, la cual anexa marcada con la letra “A”, en dicha decisión quedo establecido el concubinato durante 16 años y tres meses, con fecha de inicio 10/08/1998 hasta el día 10/12/2014, fecha en que decidieron poner fin a la relación.
Igualmente que adquirieron un bien inmueble durante la vigencia de la relación concubinaria a nombre de su concubino en fecha 18/12/2005, constituido por una vivienda de tres dormitorios, sala, cocina, servicio, piso de cemento y techo de asbesto, la cual fue transformada en un edificio en construcción proyectado para tres plantas con un 60% de área plenamente construida, edificada sobre una parcela de terreno propio, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (183,57 m2) y tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): Norte: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) con ocupación de Eber Azuaje; Sur: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) con ocupación de Mahin Zabaleta; Este: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86 mts) con la calle Tito Salas; Oeste: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros 10,86 mts) con la calle Tito Salas; según se evidencia de documentos protocolizado: El terreno por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 18/12/2006, quedando registrado bajo el Nº 269, folios del 1 al 3, Tomo VI; protocolo I, IV Trimestre del año 2006, el de la vivienda por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 22/11/2005, quedando registrado bajo el Nº 66, folios del 1 al 3, Tomo II; Protocolo I, IV Trimestre del año 2005, los cuales anexa marcados con la letras “B” y “C”.
Asimismo alega que dos meses de haber `puesto fin a la relación concubinaria su concubino en complicidad con el ciudadano Juan José Montilla López (compadror), quien fue advertido por u persona, sobre los derechos que tiene sobre los bienes objetos del negocio jurídico, procedió a vender los inmuebles descritos anteriormente, según documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06/02/2015, quedando registrado bajo el Nº 38, folios del 1 al 6, Tomo I; Protocolo I, Trimestre I del año 2015, el cual anexa marcado con la letra “D”,
La venta que en nulidad se ataca, fue realizada por los demandados en franco abuso de disposición sin su consentimiento, tal como lo preceptúa el artículo 168 del Código Civil Venezolano, por cuanto es un bien de la comunidad concubinaria, por cuanto fue adquirido durante la vigencia de la relación de hecho, y al no haber otorgado su consentimiento la venta se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda la nulidad de la venta realizada por los ciudadanos Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López, y que en consecuencia, quede sin efecto alguno la venta protocolizada en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06/02/2015, quedando registrado bajo el Nº 38, folios del 1 al 6, Tomo I; Protocolo I, Trimestre I del año 2015.
Estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, quienes fueron citados personalmente, el ciudadano Juan José Montilla López fue citado en fecha 03/05/2016 por el Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión que fue recibida por este órgano jurisdiccional en fecha 06/06/2016 y agregada a los autos en fecha 07/06/2016, y el ciudadano Damían Antonio Urbina, fue citado en fecha 20/06/2016.
El día 28/07/2016, el Tribunal deja constancia que las partes demandadas ciudadanos Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López, no comparecieron a ejercer su derecho a la defensa, ni por si ni por medio de abogado.
El día 22/09/2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Dervis Faudito promovió escrito de pruebas.
Las partes demandadas no promovieron nada que les favorezca.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presento caso, la parte actora ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, ejerce una pretensión de nulidad de compraventa en contra de los ciudadanos Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López, venta protocolizada en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06/22/2015, quedando registrado bajo el Nº 38, folios del 1 al 6, Tomo I; Protocolo I, Trimestre I del año 2015, sobre un inmueble constituido por una vivienda de tres dormitorios, sala, cocina, servicio, piso de cemento y techo de asbesto, la cual fue transformada en un edificio en construcción proyectado para tres plantas con un 60% de área plenamente construida, edificada sobre una parcela de terreno propio, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (183,57 m2) y tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): Norte: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) con ocupación de Eber Azuaje; Sur: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts) con ocupación de Mahin Zabaleta; Este: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86 mts) con la calle Tito Salas; Oeste: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros 10,86 mts) con la calle Tito Salas; según se evidencia de documentos protocolizado: El terreno por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 18/12/2006, quedando registrado bajo el Nº 269, folios del 1 al 3, Tomo VI; protocolo I, IV Trimestre del año 2006, el de la vivienda por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 22/11/2005, quedando registrado bajo el Nº 66, folios del 1 al 3, Tomo II; Protocolo I, IV Trimestre del año 2005, los cuales anexa marcados con la letras “B” y “C”.
Las partes demandadas no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco ejercieron su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.

En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

En cuanto a la primera situación, a que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que los codemandados Juan José Montilla López, fue citado por el Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy el 03/05/2016 a la 1:00 p.m., y esta comisión fue recibida por este órgano jurisdiccional el 06/06/2016, y fue agregada el 07/06/2016, posteriormente el codemandado Damián Antonio Urbina, fue citado por el Alguacil de este despacho judicial el 20/06/2016, a las 9 de la mañana, boleta que se agregó a los autos el 20/06/2016, a partir de este momento comenzó a computarse un día como termino de distancia y los veinte días de despacho que tenían los codemandados para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lapso este de emplazamiento que feneció el 28/07/2016, en la cual el Tribunal dejó constancia expresa que los codemandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, aperturado ope legis, es decir, de pleno derecho, el lapso de quince días de despacho para que las partes promovieran pruebas sólo ejerció este derecho la demandante María Llamily del Socorro Rivera Ospina, consignando el escrito de promoción, el cual fue agregado a los autos el 22/09/2016, y los codemandados no ejercieron este derecho, por lo tanto, queda evidenciado que los demandados a pesar de ser citados personalmente no comparecieron a contestar la demanda.
En referencia al segundo requisito, que la pretensión no sea contraria a derecho, del contenido de la demanda se desprende que la demandante mediante tutela judicial efectiva exige y solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de un contrato de compraventa que realizó su concubino Damían Antonio Urbina con el ciudadano Juan José Montilla López, el cual fue protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06/02/2015, quedando registrado bajo el Nº 38, Folio 1 al 6, Tomo I, Protocolo I, Trimestre I del año en curso, instrumento este que fue consignado marcado con la letra “D”, y del mismo se infiere que efectivamente el ciudadano Damián Antonio Urbina, vende pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Juan José Montilla López, un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en el Barrio Vega del Cobre, área urbana de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y las bienhechurias construidas en ese lote de terreno.
La demandante aduce que este inmueble pertenece a la comunidad concubinaria, por cuanto el día 13/01/2016, este órgano jurisdiccional administrador de justicia declaró con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato que incuó en contra del ciudadano Damián Antonio Urbina, y la cual se mantuvo del 10/08/1998 y terminó el 10/12/2014, que esta sentencia quedó definitivamente firme el 02/03/2016, según se desprende del instrumento público que consignó la parte demandante marcado “A”, donde quedo establecido la relación concubinaria aplicándosele todos los efectos del matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos patrimoniales que produce esta relación de hecho, es decir, la existencia de una comunidad patrimonial, donde los bienes que se adquieran durante la vigencia deben ser partidos de por mitad, el cincuenta por ciento le pertenece a un concubino y el otro cincuenta le pertenece a la concubina y al haberse declarado mediante un mandato judicial la pretensión mero declarativa de concubinato, se esta legalizando el estado civil, es decir, mediante el fallo jurisdiccional determina la existencia de la relación concubinaria que comenzó el 10/08/1998 y terminó el 10/12/2014. Así se decide.
Determinada la existencia de la relación concubinaria debe este órgano jurisdiccional examinar si el inmueble que vendió o enajeno el ciudadano Damián Antonio Urbina al ciudadano Juan José Montilla López, este fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y la parte demandante consignó (folios 13 al 14) un instrumento público protocolizado por la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 18/12/2006, anotado bajo el Nº 269, folio 1 al 3, Tomo VI, Protocolo I, Cuarto Trimestre, donde la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, le vende al ciudadano Damián Antonio Urbina, una parcela de terreno que tiene una superficie de 183,57 metros cuadrados, ubicada en el Barrio Vega del Cobre, área urbana de ese ciudad de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, del contenido de este instrumento se desprende que este lote de terreno que le vendió el Municipio Sucre el ciudadano Damián Antonio Urbina, es el mismo que éste le vende al ciudadano Juan José Montilla López, porque en el instrumento se cita que ese lote de terreno lo adquirió, según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 18/12/2006, anotado bajo el Nº 269, folio 1 al 3, Tomo VI, Protocolo I, Cuarto Trimestre, y en cuanto a las bienhechurias consistente en una vivienda que fue adquirida por el ciudadano Damián Antonio Urbina, a sus únicas y solas expensas, también conforman el inmueble que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad patrimonial de gananciales, lo pretendido por la demandante es la nulidad de esa venta por falta de consentimiento de ésta, que es uno de los requisitos exigidos en el artículo 1.141 ordinal 1 del Código Civil, que preceptúa:
…“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”…

Esta norma hay que concatenarla o relacionarla con el artículo 168 del Código Civil Venezolano, que establece:
…“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”…

Todo lo cual nos indica que para que uno de los cónyuges o concubinos pretenda efectuar algún gravamen o acto de disposición sobre los bienes que se hayan adquirido durante la vigencia de la comunidad patrimonial necesita la autorización o el consentimiento formal del otro para poder enajenar o vender, hecho este que no ocurrió en el caso de marras, porque del instrumento se observa que quien esta vendiendo es el codemandado Damían Antonio Urbina y en el instrumento no aparece la autorización o el consentimiento de su concubina María Llamily del Socorro Rivera Ospina, y al no hacerlo, esa venta es nula, por falta de consentimiento, todo lo cual trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional declara la nulidad de la venta que realizó el ciudadano Damián Antonio Urbina, al ciudadano Juan José Montilla López, quedando sin efecto dicho negocio jurídico y nulo, el cual fue protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06/02/2015, quedando registrado bajo el Nº 38, Folio 1 al 6, Tomo I, Protocolo I, Trimestre I del año en curso. Así se decide.
Los demandados no dieron contestación a la demanda, como tampoco ejercieron el derecho de promover pruebas y al no hacerlo se le aplica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la confesión ficta, la cual declara este Órgano jurisdiccional en esta sentencia, así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba que los favorezca, en cuanto a la pretensión postulada por la demandante María Llamily del Socorro Rivera Ospina.
2) CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Compraventa incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, en contra de los ciudadanos codemandados Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López, por cuanto se enajenó un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento, en consecuencia, queda nulo ese contrato de compraventa que fue protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06/02/2015, quedando registrado bajo el Nº 38, Folio 1 al 6, Tomo I, Protocolo I, Trimestre I del año en curso.
Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cuatro días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (04/10/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).


Conste,