REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.189
DEMANDANTE ANTONIO JOSÉ Y TIBISAY COROMOTO CREMI MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.251.421 y V- 5.129.319

APODERADO
JUDICIAL DERVIS FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.555.405, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655.

DEMANDADOS CARMELA RAMONA MORILLO, GREGORIO ANTONIO, YAKELIN COROMOTO, BRANDO ANTONIO, MARIA JOSE Y YELITZA DEL CARMEN CREMI MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.062.516, V- 11.401.468, V- 11.401.641, V-11.401.640, V-13.041.442 y V- 13.531.039 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES LUÍS GERARDO PINEDA TORRES Y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.798.053, V- 13.738.176, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.678 y 91.010 respectivamente

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 09/08/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió escrito de promoción de pruebas y oposición a la pruebas promovidas pro su contraparte, contentiva de PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ Y TIBISAY COROMOTO CREMI MÉNDEZ, en contra de los ciudadanos CARMELA RAMONA MORILLO, GREGORIO ANTONIO, YAKELIN COROMOTO, BRANDO ANTONIO, MARIA JOSE Y YELITZA DEL CARMEN CREMI MORILLO, respectivamente.
Al momento de promover pruebas encontrándose en la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte actora en este proceso ABOGADO DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, haciendo efectivo ese derecho, su contraparte Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, en su condición de co-apoderado de sus representantes en posición de demandados, por cuanto al momento de la introducción del escrito de promoción de pruebas en beneficio de los mismos, no hallándose aun oficialmente el agregado de las pruebas de la contraparte, dejándose a salvo los vicios cometidos por la misma.
Alega a todo evento, en el supuesto de que la interposición se haya realizado por el abogado Faudito Dervis, según poder que antecede a este escrito que corre inserta en el folios Nº 134 pieza Nº 2, por su parte impugna el mismo, de igual manera así como ilegal es el poder otorgado a su persona (Faudito Dervis), igualmente es la promoción de pruebas.
En este sentido, toda vez que el Poderdante quien es la parte demandante en este proceso ciudadano Antonio Cremi, no tenia capacidad de postulación ex articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, para que de este modo le otorgase poder a otro en nombre de su hermana, quien también forma parte demandante en el presente identificada como Tibisay Cremi, y mucho menos Poder Apud Acta, ni tenia facultad expresa para sustituir poder alguno ex artículo 159 eiusdem.
Es por ello, que de esta manera impugnada el poder apud acta, es igualmente así como la promoción de prueba y todo acto que realizare en este asunto el mencionado profesional el derecho Abogado Dervis Faudito.
Posteriormente, el día 10/08/2016, en horas de despacho, presentes por ante este Tribunal, los Abogados Luís Gerardo Pineda Torres y Ramses Ricardo Gomez Salazar, apoderados Judiciales de los demandados, quienes expusieron de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se oponen formalmente a la admisión de las siguientes pruebas, alegando que las pruebas promovidas por la parte actora son ilegales e impertinentes, por cuanto fue promovido por la parte demandante por medio de su apoderado Judicial Dervis Faudito, las cuales son marcada con la letra “A”.
Aduce la parte actora, en su promoción de pruebas habla de un contrato y de unos recursos por cantidades dinerarias exorbitantes, en donde ni siquiera se respetó la reconversión monetaria ocurrida en nuestro país y más allá de eso, se trata de los alegatos de “HECHOS NUEVOS” propuestos, en base al articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, puesto que como se expuso en el escrito de contestación, cualquier rendimiento forma parte de una acción de rendición de cuentas y no de petición.
Así mismo, dichos argumentos los dan por reproducidos en contra de la documental marcada con la letra “B”, traída a colación por la parte actora en su escrito de promoción, resulta igualmente ilegal e impertinente las pruebas de exhibición de documentos solicitadas por la parte actora en el escrito de promoción, por cuanto este pretende que se le exhiba libros contables y un contrato suscrito con un tercero, en relación al primero, este señala la contabilidad de una empresa, la cual no es parte en este asunto y no fue demandada, y al ser así, estamos en presencia de la exhibición de un tercero que en todo caso debió solicitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, manifiesta los apoderados judiciales de los demandados en acto de oposición a las pruebas, que no se esta en presencia de un procedimiento de rendición de cuentas, sino que se trata de la “ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS”, mas que se pretende incorporar ilegalmente la parte actora. Así mismo, resulta igualmente ilegal la pretendida inhibición de la documental marcada con la letra “C” mas un finiquito, porque además de que no aparece suscrito por nadie, el sello a que se refiere la parte actora emana de un tercero y no de su representada, haciéndose la observación de ilegal una vez mas, es decir la inhibición debió solicitársele al tercero de conformidad con lo establecido en el ya citado articulo.
Sin embargo, del sello se logra leer que solo se trata de un documento revisado, la simpleza del mismo indica que se trata de solo una revisión y no una transacción (contrato) acabada. A todo esto, impugnan dicho documental privada emanada de terceros, traído al proceso en copias simples careciendo así de veracidad, finalmente resulta ilegal la experticia promovida por la parte demandante sobre libros contables, pertenecientes a una persona jurídica que no fue demandada en este asunto dicho sea de paso, invocados en hechos nuevos que no fueron libelados.
Es por todos estos hechos narrados que la parte demandada mediante sus apoderados, solicitan se declaren Inadmisibles estas pruebas anteriormente desvirtuadas.
Por otro lado, el abogado en ejercicio ciudadano Dervis Faudito, actuando en la presente causa como defensor de la parte actora, representación que riela en el folio Nº 134 de la segunda pieza, expone lo siguiente: vista la presentación de la impugnación que le ha sido hecha al poder apud acta, que le fue conferido por el actor ciudadano José Cremi Méndez, quien actuó a intuito personae y asumiendo la representación sin poder de la coheredera Tibisay Coromoto Cremi Méndez, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Alega por su parte, el caso que ocupa es una acción por Partición de Herencia, es decir, que ocurre el supuesto de derecho que preceptúa el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, así mismo el actor poderdante ciudadano Antonio José Cremi Méndez, en fecha 02/11/2015, presentó escrito de subsanación de escrito libelar, el cual corre inserto bajo los folios Nº 81 al folio 87 de la primera pieza, y en dicho escrito se observa específicamente al folio 81 vuelto, punto 1, que actúa como actor principal a intuito personae e invoca el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su coheredera Tibisay Coromoto Cremi Méndez, al tiempo que indica al Tribunal los Instrumentos poderes, debidamente registrados y notariados manifestando en los mismos, la voluntad para que en su nombre interponga la acción por PARTICIÓN DE HERENCIA como efectivamente se hizo.
Añade el abogado litigante, que lo anterior es una opción que otorga el legislador para que el heredero pueda iniciar un juicio en nombre de sus coherederos, sin el otorgamiento de un poder en el que se fundamente dicha pretensión, solo en las causas originadas por la herencia. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia coinciden desde vieja data en que, dicha representación no surge de derecho, sino que deben ser exhortadas de manera expresa en el acto en que se pretende hacer valer y en el caso de marras el poderdante, indica de manera expresa donde consta la autorización de la coheredera para que en su nombre actué, es decir, existe un documento autentico Poder en nombre de otro, que fue indicado y presentado al Tribunal; como consta en folios números (11) y (23) ambos inclusive, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, dicho otorgamiento que no es mas que el Poder Apud Acta concedido debe declarse otorgado validamente, igualmente el escrito de promoción de pruebas propuesto por el Abogado Dervis Faudito en representación de sus poderdantes, por ante esta representación judicial y así lo solicitó.
En este orden de ideas, el Abogado Dervis Faudito, resalta la postura del autor Rangel Romber en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” año 1991 de igual forma bajo este contexto destaca igualmente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en sentencia Nº 640, dictada en fecha 3 de abril de 2003, en este sentido, de la delación anterior, se pretende que lo que priva la validez de la representación sin poder es que la parte representada bajo el precepto del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, no haya prestada su consentimiento y en el caso de presente ello no ocurre, pues como ya se indicado la representada ausente; en instrumento autentico (poder notariado y poder registrado), manifestando en ellos su voluntad de que sea su coheredero Antonio José Cremi Méndez, quien la represente en la acción de partición de herencia, por lo que tal otorgamiento es valido y suficiente para sostener el juicio en nombre de los herederos de la sucesión Cremi Méndez.
Finalmente, en relación al otorgamiento de mandato bajo análisis del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de abril del 2011 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejo sentando un criterio como fundamento, que hace veraz y fehaciente lo anterior, en consecuencia de los anteriores criterios doctrinales y jurisprudencias, emerge con evidente claridad la situación jurídica fáctica que el poder Apud Acta, que corre inserto al folio 134 de la segunda pieza de este expediente, fue otorgado bajo el principio de legalidad, pues este fue concedido previo el cumplimiento de los requisitos formales y presupuestos establecidos por la Ley para su validez para los casos de partición de herencias impulsada por los herederos y/o comuneros supra identificado.
Vista la anterior, razón por la cual solicita ante este Juzgado Competente que la impugnación temeraria sea desechada y declarada sin lugar y dictar lo conducente para que se tenga dicho mandato validamente otorgado, por ultimo solicita que el presente escrito de promoción de oposición a la impugnación del poder apud acta supra indicado, con la insistencia de hacerlo valer, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia que hubiere lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
Como primer punto el Tribunal debe resolver la impugnación del instrumento poder denominado apud acta, donde el ciudadano Antonio José Cremi Mendez, asistido de la profesional de derecho Rosa Maritza Santiago de Cremi, otorga poder apud acta al profesional del derecho Faudito Dervis, y también actuando su persona como hermano de la ciudadana Tibisay Coromoto Cremi Méndez, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Faudito Dervis. El día 08/08/2010, el profesional del derecho Ramses Ricardo Gómez Salazar, actuando con la condición de apoderado judicial de los demandados impugnó el otorgamiento del poder apud acta que realizó el poderdante Antonio Cremi, donde actúa en nombre de su hermana Tibisay Cremi otorgando poder apud acta a favor del profesional del derecho Dervis Faudito, bajo el fundamento que no tenía capacidad de postulación. El día 10/08/2016, el profesional del derecho Dervis Faudito Rodríguez, insiste en que ese instrumento de poder apud acta que le fue conferido por el actor ciudadano Antonio José Cremi Méndez, lo realiza intuito personae, y asumiendo la representación sin poder de la coheredera Tibisay Coromoto Cremi Méndez, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el día 16/09/2016, comparece la ciudadana Tibisay Coromoto Cremi Méndez, convalidando y ratificando cada una de las actuaciones realizadas por el coheredero Antonio José Cremi Méndez, e invoca sentencia de la Sala de Casación Civil del 15/04/2011, en la cual señala que la impugnación del poder puede ser subsanado el defecto invocando la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en auto del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Del contenido de esta transcripción observamos varios eventos, en primer lugar, no se debe confundir la representación sin poder que contiene el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia”…

Esta norma se aplica en aquellos casos donde exista una comunidad de bienes, es decir, pluralidad de propietarios sobre una misma cosa, ya sea sobre una herencia, o sobre bienes gananciales o concubinarios, una de las partes puede ejercer la pretensión de partición invocando la representación sin poder, aún también la parte demandada fue representada a los otros comuneros sin poder, porque la ley lo faculta, tal como sucedió en el caso de marras, donde la parte actora Antonio José Cremi Mendez invocó la representación sin poder de la ciudadana Tibisay Coromoto Cremi Mendez, según se puede leer en el escrito de demanda que presentó el 02/11/2015, y que cursa en los folios 80 consecutivamente al 87 de la primera pieza.
El alcance de esta norma adjetiva como lo es el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es que quien se presenta solicitando la representación sin poder únicamente podrá efectuar acciones de defensa, sin poder invocar nuevos litigios y juicios y esta norma constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual la actuación de las partes en juicio, a través de apoderados, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder, bien en forma autentica o apud acta, y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hechos establecidos para la representación sin poder reviste carácter taxativo, así lo ha sostenido las sentencias dictadas por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07/03/1991 y 21/11/2000.
Esta norma solo es aplicable en el proceso judicial o en un juicio ya incoado y debe ser invocada por las partes, por lo tanto, un comunero no puede otorgar un poder judicial por ante una notaria, para que uno o varios profesionales del derecho represente judicialmente a otro condueño, en asuntos relativos a la comunidad, cuando estos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto.
Ahora el problema se presenta es que la persona que esta actuando invocando la representación sin poder, no es un profesional del derecho, sino un accionante solicitando la tutela judicial efectiva de la partición de bienes hereditarios y la gran pregunta seria, si esta persona natural puede otorgar poder apud acta a un abogado, en virtud a la invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 166del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”…

Esta norma ha sido suficientemente estudiada por los Magistrados de la Sala Política Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a que no se permite a una persona que no es abogado y que no cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Abogados que ejerza poderes en juicio, en otras palabras si una persona siendo apoderado no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de su mandante aún asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poder en juicio, y la Sala ha ido mucho más lejos, porque ha sostenido, que aún este asistido de abogado, no puede ejercer poder en juicio, así lo ha sostenido en sentencia, pero en el presente caso, es distinto porque el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es un excepción a la regla establecida en el artículo 166 eiusdem, pues si se puede invocar la representación sin poder en un litisconsorcio, también puede lo mas, es decir, puede otorgar un poder apud acta, a un profesional del derecho que lo represente a él y quede implícitamente representada la persona que él esta invocando representar sin poder, conforme al artículo 168 ibidem, y esta interpretación es cónsona con la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho del acceso a los órganos jurisdiccionales, al derecho a la defensa y al debido proceso, porque la persona al invocar la representación sin poder esta atrayendo al proceso un comunero, que la ley permite postularlo y hacerlo, en consecuencia, no da lugar a la impugnación postulada por el apoderado judicial Ramses Gómez Salazar, en representación de los demandados, en referencia a que el poderdante Antonio Cremi no tenía capacidad de postulación para otorgar o sustituir poder en nombre de otro. Así se decide.
Resuelto in limine litis la impugnación del otorgamiento del poder apud acta debe este órgano jurisdiccional resolver la oposición que postuló Luis Gerardo Pineda Torres y Ramses Gómez Salazar, a los medios probatorios promovidos por los demandantes aduciendo que las mismas son ilegales e impertinentes en referencia a la que se consignó marcada con la letra “A”, en cuanto de que habla de un contrato y de unos recursos por cantidades dinerarias exorbitantes, en donde ni siquiera se respeto la reconvención monetaria ocurrida en nuestro país, y mas allá de eso trata de los alegatos de hechos nuevos, previsto por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, puesto como se dijo cualquier rendimiento forma parte de una acción de rendición de cuentas y no de petición.
Este órgano jurisdiccional al examinar el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho Dervis Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, observa que la prueba documental marcada con la letra “A” se refiere a un contrato de arrendamiento suscrito por la sucesión Cremi Morillo, quienes son las partes demandadas que suscribieron con Inversiones Sulbar en fecha 04/12/1998, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare bajo el Nº 1, Tomo VI de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no aparece en el texto de la demanda primitivo ni en el que se ordenó corregir o subsanar como materia objeto de partición, porque en la demanda cuales son los bienes que fueron adjudicados a la familia Brandino Cremi Manzini, también aparece cual eran los bienes pendiente por adjudicar, también aparece cuales eran los bienes pendientes, bienes que no fueron declarados y en la subsanación la parte demandante es suficientemente clara en determinar cuales son los bienes que son objeto de partición y liquidación y los cuales quedaron numerados con el 1, 2, 3, 4, y éste último se subdivide con los números 6, numero 7, y existe un formulario distinguido con el Nº 5, anexo 2, para bienes muebles, valores, títulos, y derechos que a su vez se subdividen desde el numero 1 hasta el número 10 y por ningún lado se observa, que este contrato de arrendamiento que promovió la parte actora distinguido con la letra “A” sea objeto de partición, y al no haberse pretendido en el texto de la demanda, sin embargo al quedar constituida jurídicamente la comunidad hereditaria, sus comuneros o coparticipes son propietarios y poseedores ope legis y pro indiviso del acervo patrimonial dejado por el causante en la porción que corresponda de acuerdo a la sucesión ab intestato, esos porcentajes que cada comunero tiene en la herencia, indica sus deberes y derechos en esa comunidad y en el contrato de arrendamiento acompañado con a letra “A” se observa que la Estación de Servicio Papa Salomón es un acervo patrimonial del causante Brandino Cremi Mantini, y al establecerse una relación arrendaticia ésta produce frutos civiles, tal como consta en ese contrato de arrendamiento, que no aparece en el texto de la demanda primitivo ni en el que se ordenó corregir o subsanar, pero puede ser objeto de partición porque solo aparecen los herederos o familia Cremi Morillo, pero esto será resuelto es en la sentencia definitiva, por lo que se ordena admitir este contrato de arrendamiento que produce frutos civiles, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por estos razonamientos jurídicos no da lugar a la oposición efectuada por los demandados. Así se decide.
Asimismo los demandados exponen que dan por reproducidos la oposición en contra de la documental marcada con la letra “B”, traída a colación por la parte actora en su escrito de promoción, la parte demandada se opone a la prueba de exhibición de documentos solicitadas por la parte actora en el escrito de promoción, por cuanto este pretende que se le exhiba libros contables y un contrato suscrito con un tercero, en relación al primero, este señala la contabilidad de una empresa, la cual no es parte en este asunto y no fue demandada, y al ser así, estamos en presencia de la exhibición de un tercero que en todo caso debió solicitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, manifiestan los apoderados judiciales de los demandados en acto de oposición a las pruebas, que no se esta en presencia de un procedimiento de rendición de cuentas, sino que se trata de la “ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS”, mas que se pretende incorporar ilegalmente la parte actora.
Con respecto a esta oposición a la instrumental que acompañó la parte actora marcada con la letra “B” se refiere a unos contratos de arrendamiento suscrito por todos los herederos de la sucesión Brandino Cremi Mantini, en la cual da en arrendamiento el fondo mercantil estación de servicio Papa Salomón, la cual le fue cambiado el nombre por Salomon Vitale & Cremi y donde aparece como arrendadora la Sociedad Mercantil Inversiones Sulbar C.A., observando el Tribunal que la Estación de Servicio Papa Salomón es un acervo patrimonial del causante Brandino Cremi Mantini, y al establecerse una relación arrendaticia ésta produce frutos civiles, tal como consta en esos contratos de arrendamiento, y del escrito de promoción se observa que la parte actora solicita es la exhibición de los libros contables (Diario, Mayor e Inventario) desde el año 1998 hasta la fecha de interposición de la demanda, perteneciente a la contabilidad de la Empresa Estación de Servicio Papa Salomón, Sucesión Brandino Cremi Mantini C.A., y no del tercero como lo pretende hacer ver los apoderados judiciales de las partes demandadas. Además de las referidas documentales autenticadas en fechas 28/03/2004, por ante la oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda y en fecha 27/05/2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se puede observar en la parte final de la clausula cuarta, que los coherederos Antonio José y Tibisay Coromoto Cremi Méndez, no recibieron monto alguno por concepto del precitado deposito por parte de los herederos suscribientes del primigenio contrato de arrendamiento y que estos sólo han recibido su parte en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento hechos por Inversiones Sulbar C.A., a la Sucesión Cremi Mantini, con ocasión del primigenio contrato de arrendamiento, es decir, el firmado en el año 1998, sólo los meses que van desde diciembre de 2003 hasta abril del 2004, ambos inclusive, por lo que queda pendiente la cancelación de los meses restantes, y establece el referido contrato, que el pago de los meses restantes serán cancelados por los herederos suscribientes del primigenio contrato de arrendamiento, es decir, los Cremi Morillo a los coherederos Cremi Méndez, la cual producen frutos civiles, que deben ser partidos, por lo que se ordena admitir estos contratos de arrendamiento y la exhibición de los libros contables (Diario, Mayor e Inventario) de la Empresa Estación de Servicio Papa Salomón, Sucesión Brandino Cremi Mantini C.A., sin necesidad de citación, porque las partes están a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por estos razonamientos jurídicos no da lugar a la oposición efectuada por los demandados. Así se decide.
Hace oposición a la exhibición de la documental marcada con la letra “C” mas un finiquito, porque además de que no aparece suscrito por nadie, el sello a que se refiere la parte actora emana de un tercero y no de su representada, haciéndose la observación de ilegal una vez mas, es decir, la inhibición debió solicitársele al tercero de conformidad con lo establecido en el ya citado articulo.
Sin embargo, del sello se logra leer que solo se trata de un documento revisado, la simpleza del mismo indica que se trata de solo una revisión y no una transacción (contrato) acabada. A todo esto, impugnan dicho documental privada emanada de terceros, traído al proceso en copias simples careciendo así de veracidad, finalmente resulta ilegal la experticia promovida por la parte demandante sobre libros contables, pertenecientes a una persona jurídica que no fue demandada en este asunto dicho sea de paso, invocados en hechos nuevos que no fueron libelados.
El Tribunal observa que la parte actora solicita la exhibición de contrato de arrendamiento suscrito por la Sucesión Cremi Morillo con el Grupo Shell Quimica de Venezuela C.A:, en el mes de Agosto de 1.998, lo cual consigna marcada con la letra “C”, y también solicita la exhibición del finiquito por la cantidad de veintisiete mil dólares americanos que recibieron los demandados Sucesión Cremi Morillo, y que quedaron plasmados en el contrato en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento que suscribieron con Inversiones Sulbar el 28/03/2004, uno autenticado ante la oficina Notaria Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda y el otro en la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27/05/2004, el Tribunal ordena admitir la exhibición del contrato de arrendamiento suscrito por la Sucesión Cremi Morillo con el Grupo Shell Quimica de Venezuela C.A., en el mes de Agosto del año 1998. Igualmente se ordena la exhibición del finiquito por la cantidad de veintisiete mil dólares americanos que recibieron los demandados Sucesión Cremi Morillo, por cuanto al establecerse una relación arrendaticia ésta produce frutos civiles, tal como consta en ese contrato de arrendamiento, frutos que puede ser objeto de partición porque solo aparecen los herederos o familia Cremi Morillocomo suscriptores del referido contrato, pero esto será resuelto es en la sentencia definitiva, por lo que se ordena admitir esta exhibición de documentos solicitados por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por estos razonamientos jurídicos no da lugar a la oposición efectuada por los demandados. Así se decide.
En este mismo sentido, se admite la prueba de experticia referida a los libros contables y el contrato de arrendamiento suscrito por la sucesión de los demandados Cremi Morillo y el Grupo Shell Química de Venezuela C.A., por cuanto si hubo un contrato de arrendamiento entre estos sujetos, la misma debió percibir frutos y si en el contrato se estableció esos frutos la ley tutela esos derechos para los que suscribieron ese contrato de arrendamiento, los cuales deben ser partidos, por estos motivos se admite esta experticia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se declara improcedente esta oposición efectuada por los demandados, por cuanto la parte actora si ejerció la pretensión de partición de la cantidad de veintisiete mil dólares derivados de ese contrato de arrendamiento, que fue administrado por la sucesores Cremi Morillo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la impugnación postulada por los apoderados judiciales Ramses Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, en representación de los demandados, en referencia a que el poderdante Antonio Cremi no tenía capacidad de postulación para otorgar o sustituir poder en nombre de otro.
2) SIN LUGAR las oposiciones efectuadas por los apoderados judiciales de las partes demandadas, en cuanto a la admisión de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, dichas documentales serán admitidas por auto separado. Igualmente serán admitidas por auto separado la exhibición de documentos solicitadas por la parte actora y la exhibición de libros contables (Diario, Mayor e Inventario) de la Empresa Estación de Servicio Papa Salomón, Sucesión Brandino Cremi Mantini C.A., sin necesidad de citación, por cuanto están a derecho.
3) SIN LUGAR la oposición efectuada por los apoderados judiciales de las partes demandadas a la experticia solicitada por la parte actora, la cual será admitida por auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Siete días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (07/10/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:00 a.m.).


Conste,