REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO










JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Octubre de 2016.
Años: 206° y 157°.

Vista la apelación interpuesta el 28/09/2016, por el profesional del derecho Francisco Javier Castellano, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Ricardo González Calderón, impugnación que ejerce contra el auto dictado por este Tribunal el 23/09/2016. El Tribunal para resolver este recurso ordinario de apelación lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El auto de sustanciación que dictó este Órgano jurisdiccional el 23/09/2016, estuvo dirigido a ordenar esta causa que era llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por inhibición de la Jueza Suplente, al cual se le había requerido un cómputo de los días que habían transcurrido en ese despacho judicial, quien nos informó, según oficio de fecha 09/08/2016, cuantos eran los días de despacho que habían transcurrido antes de la inhibición. En este auto de sustanciación se dejó establecido que el ciudadano Uvaldo Ramón Valero fue citado el 31/05/2016, la Jueza Suplente del tribunal se avocó al conocimiento de la causa el 13/07/2016, y se inhibió el 19/07/2016, y remitió el expediente el 22/07/2016, el cual se le dio entrada y el Juez se avocó al conocimiento el 28/07/2016, vencido el lapso de avocamiento el 03/08/2016, se solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 31/05/2016 al 22/07/2016, ambos inclusive, día en que se le dio entrada al expediente en este Tribunal, a fin de realizar el cómputo del lapso para la contestación de la demanda, este cómputo fue recibido el 09/08/2016, y se verificó que en el Tribunal de la causa habían transcurrido catorce (14) días despacho del lapso para la contestación de la demanda, computada desde el 01/06/2016 hasta el 12/07/2016, ambos inclusive, quedando seis (06) días de despacho, sin verificarse, en virtud de la inhibición de la Jueza suplente del Tribunal remitente, y se ordenó el proceso judicial para mantener y salvaguardar el debido proceso, y dándole certeza jurídica a las partes en este proceso judicial que constituye un instrumento para la realización de la justicia, la cual no será sacrificada por formalidades no esenciales, lo que significa que los autos de mero trámite de sustanciación y ordenación del procedimiento no tienen recurso ordinario de apelación, porque son providencias que pertenecen al impulso procesal y es la forma que tiene materialmente el Juez para ordenar el proceso y así garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes, al tener esta característica la ley no otorga recurso ordinario de apelación, porque no produce ningún gravamen, en consecuencia, se niega el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho Francisco Javier Castellano, en su condición de apoderado judicial de José Ricardo González. Así se decide.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.