REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003789
ASUNTO : PP11-P-2011-003789

JUEZA Nº 03 : ABG. ANGELA SOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. ANA BUSTOS
ACUSADO: JOSE JONATHAN RODRIGUEZ FALCON.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
”La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVDO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente, ambos artículos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de ROSA RAMONA PERALTA MUJICA.

Esta juzgadora al realizar un análisis de las circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos considera que el delito de lesiones básicas se subsume en delito de robo agravado. Y así se decide

SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSE JONATHAN RODRIGUEZ FALCON, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg ASDRUBAL LEON asistente técnico del acusado JOSE JONATHAN RODRIGUEZ FALCON senaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos JOSE JONATHAN RODRIGUEZ FALCON en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, para el calculo de la pena se tomara se tomara en cuenta la pena mínima de conformidad con el articulo 74 del código penal ahora bien es decir diez años de prisión menos el tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. .- la inhabilitación politica mientras dure la pena 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan

COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

La fecha provisional de cumplimiento de pena será calculada por el Tribunal de ejecución.
Se mantinene la medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE JONATHAN RODRIGUEZ FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.772.918, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, albañil, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. .- la inhabilitación politica mientras dure la pena 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La fecha provisional de cumplimiento de pena será calculada por el Tribunal de ejecución.
Se mantiene la medida privativa de libertad.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 21, días del mes de Octubre del año 2016.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03;

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.