REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2014-003996
ASUNTO : PP11-P-2014-003996
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANGELA SOSA RUIZ
SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. ABG. ANGELICA PERALTA
ACUSADO: JULIO CESAR SANCHEZ CASTRO
DELITO: PERTUBACION DE REUNIONES PUBLICAS
DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO
El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos de, PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS (FALTA) establecido en el artículo 506 del Código Penal
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano : JULIO CESAR SANCHEZ CASTRO , impuesto del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. : ZULAY JIMENEZ asistente técnico del acusado.” JULIO CESAR SANCHEZ CASTRO”, solicita se imponga a su defendido la pena correspondiente por la admisión.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CASTRO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS (FALTA) establecido en el artículo 506 del Código establece una pena de multa de hasta cien unidades tributarias por lo que se toma en cuenta para el calculo de la multa se tomara el termino mínimo es decir esta juzgadora toma como termino mínimo cincuenta unidades tributarias y la aplicación del articulo 375 del código orgánico procesal penal la mitad de la multa que es la mitad 25 unidades tributarias que en ddefinitiva la pena de: VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS QUE DEBERA CANCELAR AL FISCO NACIONAL.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO:. CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CASTRO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13353927 a pagar VEINTICINCO unidades tributarias al fisco nacional por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS (FALTA) establecido en el artículo 506 del Código Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 26, días del mes de Octubre del año 2016.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.
LA SECRETARIA;
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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