REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000438
ASUNTO : PP11-D-2016-000438
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogada LID LUCENA, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIBARDI SIMON RICARDO , titular de la cédula de identidad N°9.560.430 y residenciado en la carretera vía El Joval, parcela N°228, Municipio Turen del Estado Portuguesa, teléfono 0424-5944540, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento N°312. Tercera Compañía. Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándoseles la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIBARDI SIMON RICARDO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acta de denuncia. En esta misma fecha de la noche, previa notificación, compareció ante este despache, una de juramento estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse escrito; SIMON, venezolana, natural de la colonia de Turen estado Portuguesa, quien manifestó no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente denuncia, y en consecuencia expuso: yo aproximadamente como a eso de las 08:00 horas de la noche, me encontraba en le parcela. la misma está ubicada en La carretera y parcela 228, via el joval, del municipio turen estada Portuguesa, cuando Sali a darle una vuelta a la parcele donde hay siembre de maiz, pera hacerte el recorrido mañanero a las tierras, ya que han sucedido muchos robos del rubros antes mencionado, cuando vi a unos ciudadanos dentro de la siembra arrancando la mazorca de maiz de las plantas y metiéndola en un saco. enseguida en vista de lo que estaba sucediendo me fui en mi vehiculo por las tierras en el momento que estaba por la parte trasera de la parcela pude observar que se encontraban dentro de finca aproximadamente ocho (08) ciudadanos entre mujeres y hombres, con las siguientes características: contextura delgada, color de piel negros y morenos, vestidas algunas mujeres blusa de color rojo, pantalón jeans claro, franela marrón oscuro, con chores de color rojo, sin franela y gorra, que estaban robándose el maíz. yo me fui directo para el comando de la guardia, y le informe sobre lo ocurrido ya que no es la primera vez que nos roban el maíz. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿diga usted, lugar, fecha y horas en que fue victima del robo?- contesto: en mi parcele la misma está ubicada en la cera parcele 228, vía el joval del municipio turen, estado Portuguesa, “el día Jueves 29 de Septiembre del presente alto come a las 08:06 horas de la noche, “Segunda Pregunta diga usted, cuantas personas aproximadamente se encontraban dentro de su finca robándole su mala y si pudo reconocer alguno de ellos. Contesto: eran aproximadamente ocho (08) ciudadanos. Tercera pregunta: ¿diga usted, que tipo de objetos y material les fueron robados. Contesta: Solo el maíz Cuarte pregunta: ¿4a usted. si tiene algo más que agregar a su entrevista? contesto: “no,” se terminó se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL. En esta misma fechá mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/3R4. VASQUEZ PEREZ CLAUDIA, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Ñro. 312 Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los artículos 113 114 115 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y e Artículo 50 de a Lev de os Órganos de investigaciones Científicas ea1es y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones de! Ciudadano: PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY EDUARDO, Coman4iante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día de hoy 30 de Septiembre del presente año en curso, siendo aproximadamente 09:40 horas de la noche, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color beige placa GN-1989, en compalñia de los efectivos s/1ERO RODRIGUIEZ PÍCHARDO LUIS, S/1ERO SILVA TORRES DEXON, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Pian Patna Segura, en atención a denuncia suministrada por un ciudadano que fue identificado inicialmente como SIMON, quien manifestó que había sido víctima de un robo, en su predio donde le hurtaron parte de su siembra (Mazorca de maíz amarillo), por tal motivo se activo patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Turen estado Portuguesa, específicamente por la carretera V parcela 228 via el joval referido municipio una vez estando ubicado en dicho sector específicamente en el predio parcela “228”, pudimos observar a tres (03) ciudadanos que salían de la siembra a emprender su huida, cargando un (01) saco de color blanco de material sintético de presunto maíz cada uno, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo! tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la guardia nacional bolivariana pudiendo interceptar y dar captura a tres (03) ciudadanos, acto seguido procedimos a preguntar a referidos ciudadanos si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo los mismos que “No”, seguidamente basándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar el chequeo corporal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, seguidamente procedimos a verificar y constatar lo que contenía cada uno de los sacos pudiendo detectar que cada uno de ellos contenía en su interior mazorcas de maiz amarillo, con un peso aproximado cada uno de treinta y cinco kilogramos (35 rs), obteniendo un tota! de tres (03) sacos de material sintético color blanco, contentivo en su interior de mazorcas de maíz amarillo, seguidamente se realizó la identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dichos ciudadanos ser y llamarse como quedan escritos: JUNIOR ENRIQUE ORTIZ GIMENEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 26668887, estado civil soltero, nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1997, de estado Civil Soltero, dé profesión u oficio obrero, natural de Turen estado portuguesa, residenciado en la Av. 1 del barrio la Jacobera, casa SIN, del Municipio Turen Estado Portuguesa, número telefónico 0414-5740580. El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,65mts, color de piel morena, cabello de colór castaño oscuro corto, ojos de color marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía un sueter de color verde una bermuda de jeans de color azul, gorra de color negro y amarillo con estampados con chancletas de goma color negro, el ciudadano (Adolescente) IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestando verbalmente poseer una estatura de 1,65mts, color de piel morena, cabello de color castaño marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación de vestir de color rajo y blanco, un pantalón de gabardina de color gris, zapatos de goma marca converse color gris y al ciudadano (Adolescente) IDENTIDAD OMITIDA El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,55mts, color de piel morena, cabello de color negro corto, ojos de Dolor marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color gris estampados negro azul y blanco, una bermuda de vestir de color beige chanclets de goma de color negro y verde Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con !os ciudadanos y a evidencia incautada, una vez estando en la sede del comando el ciudadano denunciante pudo señalar a los tres (03) ciudadanos y dio fe de que eran los que había visto dentro de su predio robándose el maíz, en vista de la situación y de lo ocurrido siendo as 12:10 horas de la mañana, se procedió a notificarle a lOS ciudadanos que a partir de la de presente fecha quedarian detenidos preventivamente por la presunta comision de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Hurto), dándole a los ciudadanos Iectura de imposición de lOS derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido se notifico vía telefónica al ciudadano: ABG. ALBIZABETH CHACON, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Portuguesa, quien nos oriento con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al acaso que caso que se investiga. Quedando los ciudadanos detenidos en las ‘instalaciones de la sede del Destacamento N° 312 CZGNB-31, a orden d referida representación fiscal, as evidencias incautadas fueran remitidas al C.LC.P.C. SL D-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, inspección Técnica del lugar e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, de la misma manera se deja constancia que al momento de Ja detención de los ciudadanos antes mencionados se pudo toma: las fotos correspondientes al lugar de los hechos, debido a que a la hora de a detención INOCTURNA) no habla otra luminaci6n más que la de la luna, de seguidamente se hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano ABG. CARLOS COLINA, Fiscal Auxiliar Quinto de Menores del Ministeno Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la cual se le informo sobre la aprehensión de dos (02) ciudadanos adolescentes, quien nos oriento en cuanto a la práctica de las actuaciones correspondientes y que le remitiera una copia de las actuaciones a su a su despacho. consecutivamente se traslado a1 ciudadano detenido Hasta la sede del Hospital Público Dr Armando Delgado Montero, ubicado en a parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turen de Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendidos por el médico de guardia.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En esta oportunidad Rechazo los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Publico a estos adolescentes en el sentido de que estos adolescentes fueron aprehendidos con unos sacos de maíz presuntamente sustraídos de la victima, rechazo todos los señalamientos de las actas procesales siendo que no hay suficientes elementos de convicción para sustentar la misma, pido se continúe por el procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares la defensa no tiene objeción a que se impongan solicitando que se realicen los parámetros de cumplimiento de la medida, Es Todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “Si Querer Declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: A nosotros no nos consiguieron con saco de maíz ni uno llevábamos lo que paso fue que nosotros le preguntamos al goajiro que en donde estaban coqueando y el nos dijo para allá para adelante después nos dijo si quieren se meten aquí que yo estoy vigilando esta parcela, que yo les doy permiso para que agarren, entonces agarro y llamo al jefe de el y ahí cuando nos agarraron, pero nosotros no teníamos 3 sacos de maíz eso no los pusieron en la guardia y el primo de nosotros no andaba con nosotros nada mas estábamos nosotros dos, a el lo agarran porque mi tía me mando a buscar con el y allá fue donde nos pusieron eso y nos dijeron si les preguntan los agarramos con 3 sacos de maíz. Se le cede la palabra a la fiscalía quien pregunta: ¿En la parcela donde el goajiro estaba cuidando ya están recogiendo el maíz p esta la siembra completa? Esta la siembra completa; ¿Puedes explicarnos con tus propias palabras que es coquear? Es cuando le pasan la maquina a la parcela que uno le pide permiso al jefe para agarrar el maíz que esta en el suelo; ¿Por qué si sabían que la maquina ahí todavía no la habían pasado porque te introduces allí? Porque el nos dio permiso; ¿En tu declaración haces referencia que tu primo no andaba con ustedes pero que el los fue a buscar a ustedes ósea tu tía tenia conocimiento exacto donde tu estabas? Porque nosotros dijimos que íbamos para la antena a coquear; ¿Lugar exacto donde detienen a tu primo? Más delante de donde estábamos nosotros; ¿Dame el nombre completo de tu primo? JUNIOR ENRIQUE ORTIZ GIMENEZ; ¿A que hora sucedieron todos los hechos que narras? Eran como las 8 o 7 de la noche; ¿Acostumbras a coquear de noche? Nosotros nos fuimos como a las 4 como eso queda muy lejos nos fuimos a pie, Es Todo. Seguidamente se otorgar el derecho de palabra a la defensa pública quien pregunta: ¿Conoces al guajiro que te dio permiso sabes como se llama? No; ¿Además de ustedes dos había otras personas en esta finca? Nosotros dos solo el y yo. Es Todo. Pregunta la juez: ¿Usted conoce a los guardias que lo detuvieron? No, ¿Ha tenido alguna vez problema con ellos? No; ¿cuando lo aprehenden los guardias le quitaron a usted algún saco de maíz? No; ¿Usted vio algún saco de maíz en poder de los guardias? Cuando nos montaron en la camioneta no; ¿Y Cuando llego al comando? Adentro había 3; Es Todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “Si Querer Declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: Cuando nosotros íbamos pasando por la carretera de piedra venia un guachimán y nosotros le preguntamos mira pana donde hay coqueo y esta un maíz parado ahí y el nos dice métanse ahí y nosotros nos metimos y cuando ya casi llevamos medio saco venia el dueño y nos hecho paja con el dueño y el nos saco para afuera y estaban los policías ahí y cuando llegamos a la comandancia estaba el hermano mío ahí y nos montaron 3 sacos de maíz, Seguidamente pregunta la fiscal del Ministerio publicó quien pregunto: IDENTIDAD OMITIDA en ese momento con quien te encontrabas? Con el (señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ¿En tu declaración manifiestas que el guachimán les dijo métanse ahí y agarran 3 sacos? Puedes explicarnos porque si eran dos le dijo que agarran 3sdacos? Porque nosotros cargábamos 3 sacos; ¿Dónde detienen a tu hermano? A el lo agarraron en la calle porque el nos andaba buscando a nosotros a el (señalo a IDENTIDAD OMITIDA) y a mi; ¿Puedes decirnos si fue cerca o lejos donde los detuvieron a ustedes? No se porque nosotros estábamos en la parcela y el creo que andaba era por el cementerio buscándonos; ¿Eso es una distancia corta o larga? Es larga; ¿Manifiestas que el estaba por el cementerio ahí fue donde detuvieron a tu hermano? Si a mi redijeron que era ahí donde lo agarraron; ¿A que hora aproximadamente? Eran como las 4,5 o 6 de la tarde; ¿A que hora los detuvo la comisión de la guardia? Eran como las 9 de la noche; ¿De que hora a que hora acostumbran a agarrar maíz? No entiendo la pregunta, ¿Tú te dedicas a agarrar maíz? No, ¿No coqueas maíz? No; ¿Sino te dedicas a agarrar maíz o coquear entonces que hacías por ahí? Porque iba a agarrar maíz para nosotros comer y darle a la abuela mía; Se le da el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: No tengo preguntas. Toma la palabra la juez: ¿Usted conoce a los guardias que lo detuvieron? No, ¿Ha tenido alguna vez problema con ellos? No; ¿Porque si ustedes eran dos personas llevaban 3 sacos de maíz? Porque pensábamos llevarnos 3 sacos; ¿En su declaración usted señala que el vigilante les dijo que opian entrar ahí a coger el maíz en una siembra que estaba cuidando y que después llego el dueño y les hecho paja eso fue lo que usted textualmente dijo, porque si sabia que el vigilante no era el dueño del maíz se metieron a agarrar el maíz sin permiso del dueño? Porque el es el que esta cuidando esa parcela y el fue que nos dio permiso; ¿En su declaración usted señala que fueron a agarrar el maíz porque querían comer maíz y llevarle a su abuela, porque si quería comer maíz porque no lo sembró? Porque el que estaba sembrado se lo comieron en cachapa y cuando yo me fui para Barquisimeto me volví a venir no había se lo habían comido todo y fui a coquear. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIBARDI SIMON RICARDO por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIBARDI SIMON RICARDO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos el día 30-09-2016, aproximadamente a las 12:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento N°312. Tercera Compañía. Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, después de que dichos funcionarios reciben una denuncia del ciudadano ALIBARDI SIMON RICARDO, quien les informa que aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se encontraba en la parcela228, de su propiedad ubicada en la vía El joval, del Municipio Turen del estado Portuguesa y salió a dar una vuelta por dicha parcela por la siembra del maíz, ya que han sucedido muchos robos del rubro antes mencionado y es cuando ve a unos ciudadanos dentro de la siembra arrancando las mazorcas de maíz de las plantas y metiéndolas en un saco, por lo que en vista de lo que estaba sucediendo, fue en su vehiculo por las tierras que estan por la parte trasera de la parcela y pudo observar que se encontraban dentro de la misma aproximadamente ocho (08) ciudadanos entre mujeres y hombres, con las siguientes características: contextura delgada, color de piel negros y morenos, vestidas algunas mujeres blusa de color rojo, pantalón jeans claro, franela marrón oscuro, con chores de color rojo, sin franela y gorra, que estaban robándose el maíz, por lo que se fue para el comando de la guardia a realizar la denuncia, acto seguido los funcionarios militares proceden a dar un recorrido por el lugar, específicamente por la carretera V parcela 228 vía El Joval del referido municipio y una vez en dicho sector específicamente por la parcela “228”, y logran observar a tres (03) ciudadanos que salían de la siembra a emprender su huida, cargando un (01) saco de color blanco de material sintético cada uno, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual proceden de inmediato a descender y darles la voz de alto y les realizan una revisión corporal no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, seguidamente proceden a verificar y constatar lo que contenía cada uno de los sacos pudiendo detectar que cada uno de ellos contenía en su interior mazorcas de maiz amarillo, con un peso aproximado cada uno de treinta y cinco kilogramos (35 rs), obteniendo un tota! de tres (03) sacos de material sintético color blanco, contentivo en su interior de mazorcas de maíz amarillo, por lo cual proceden a la aprehensión de estas tres personas quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, así como de la propia declaración de los adolescentes, observando, quien decide contradicción en las mismas, manifestando estos que iban a coquiar maíz en horas de la noche, así como que el vigilante de la finca les dio permiso para tomar el maíz y también señalaron que los sacos de maíz no se los incautaron a ellos sino que los tenían los funcionarios de la Guardia y se los colocaron o sembraron a ellos y de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que este reconoce que ellos fueron los que tomaron el maíz porque querían comer maíz y para llevárselo a su abuela, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.-La obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y E.-La prohibición que tienen los adolescentes de concurrir al sector donde se encuentra ubicada la parcela N°228, ubicada en la Carretera vía a El Joval del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los adolescentes manifestaron no conocer a los funcionarios aprehensores ni haber tenido nunca ningún altercado con alguno de ellos, por lo tanto, quien decide observa que no hay ningún interés ni propósito alguno de los funcionarios aprehensores de querer perjudicar a los adolescentes aprehendidos y estos funcionarios militares dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C. La obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y E.- La prohibición que tienen los adolescentes de concurrir al sector donde se encuentra ubicada la parcela N°228, ubicada en la Carretera vía a El Joval del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Octubre del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.