REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000589
ASUNTO : PP11-D-2015-000589

Vista la solicitud interpuesta en fecha 27/09/2016, por la Defensora Publica Especializada Abg. María Celina Pérez Sequera, mediante la cual solicitó a este Juzgado se fijé el Plazo Prudencial, al titular de la acción penal, para la conclusión de la investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.563.093, residenciada en la Urbanización Desarrollo de Camburito, transversal 01, casa T1-28, Municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0414-5577780, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Cortijos, sector 03, Vereda 33, casa Nª 09, Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6211881 y 0424-5228419; este Juzgado a fines de decidir, acordó por auto fijar audiencia oral y debatir los fundamentos de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños., Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 295, del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la misma se dicta pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En su intervención la Defensora Publica Especializada Abogada. María Celina Pérez Sequera, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Por cuanto desde la fecha indicada hasta la presente, han transcurrido más de nueve (09) meses sin que haya concluido la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, 2 párrafo de la Ley de Reforma Parcial de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños., Niñas y Adolescentes, solicito fije lapso prudencial al Ministerio Público, para que concluya la investigación y una vez vencido acuse o solicite el sobreseimiento. Para la fijación del lapso a tenor de la disposición legal invocada, solicitó se tome en consideración la magnitud del daño causado, tratándose la presente investigación de uno de los delitos HURTO CALIFICADO la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”

Seguidamente la Juez se dirige a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no los perjudicara, igualmente fueron impuestos de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente cada uno su voluntad de “NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. LID LUCENA, quien manifestó lo siguiente: “…Ciertamente se inicia la investigación en la fecha aportada por la Defensa Pública, por uno de los delitos contra la Propiedad y seguidamente explico de manera sucinta en que se trataba el hecho investigado y solicito un tiempo prudencial siendo el lapso de CUARENTA Y CICNO (45) días, por cuanto es el tiempo necesario para presentar el respectivo acto conclusivo, ya que hace falta la inspección técnica del lugar de los hechos…”

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 295, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que para la fijación del plazo el Juez, deberá oír al Ministerio Publico, quien ha peticionado un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la determinación de la conclusión de la investigación, y verificado que efectivamente han pasado más de seis meses sin que se haya presentado acto concluyente alguno, en la investigación seguida a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda concederle un plazo de cuarenta (45) días continuos, contados a partir del presente auto, a los fines que se elabore la respectiva acusación, archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas; este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA concederle al Ministerio Público, un plazo de CUARENTA Y CONCO (45) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que concluya la presente investigación iniciada en contra de los imputados Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 295, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 10, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.
MJAL/mjal.-