REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000451
ASUNTO : PP11-D-2016-000451

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. DIXON PEÑA y ABG. SANTIAGO IUDICA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana del día hoy del año en curso, durante un recorrido por el Sector Santa Fe, del Municipio San Rafael de Onoto, Edo. Portuguesa, se logró avistar un Vehículo, marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Rojo, Placa XHP-958. que encontraba saliendo de los matorrales en sentido Santa fe Apisa del Municipio Agua Blanca, el mismo era transportado por cuatro (04) ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión militar, mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que la comisión le dio la voz de alto y con todas las medidas de seguridad que dieran lugar, acto seguido el SARGENTO SEGUNDO RANGEL PEÑARANDA EDIXON, les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, , seguidamente el SARGENTO SEGUNDO RAMOS DIAZ UBIGER, les informo que se les iba a ser una inspección de vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró incautar pieza de vehículo tipo camioneta entre las cuales son: parte lateral de una camioneta y un retrovisor de la misma, por lo que la comisión con todas las medidas procedió a efectuar una inspección del lugar donde fueron detenidos las personas, logrando recuperar parte de un vehículo tipo camioneta, color blanca, Modelo Explorer, Placa AA413LP, serial 8XDEV7587B8A15929, por lo que se presume que estas personas podrían estar involucradas en este hecho de robo de un vehículo automotor, de la misma manera por información suministrada por la comunidad estas personas son señaladas en la zona como azote e integrante de una banda denominada los matas indio, dedicada al robo y hurto de vehículo. Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO RANGEL PEÑARANDA EDIXON, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Nelson Sánchez, C.I. V- 12.956.189, a los fines de verificar a los ciudadanos y los vehículos, manifestando que la cedula de Identidad N° 26.759.788, Perteneciente al ciudadano JOSE JAVIER RAMOS RODRIGUEZ, Presenta un Registro Policial por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 26/07/2016 y la cedula de Identidad N° 25.347.609, Perteneciente al ciudadano VICTOR RAFAEL ARRIECHI CASTRO, Presenta un (01) registro Policial por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 26-07-16, igualmente la Placa de Vehiculo N AA413LP. Perteneciente a una Camioneta, Modelo Explorer, Año 2011, presenta una solicitud por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Acarigua Estado Portuguesa, Según Exp. N° K-B16-0058-02805 de fecha 03/10/2016, Tipo A, por el delito Robo de Vehículo Automotor, Noche lugar solitario. Razón Solicitada. Seguidamente siendo las 09:45 horas de la mañana, una vez identificado los ciudadanos y verificadas las evidencias colectadas en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; de este modo se procedió a trasladarlo junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede de esta unidad táctica se procedió a realizar a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Acto seguido el SARGENTO PRIMERO LUJANO GRANADO DILCIO. Procedió a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Abogado DIXON PEÑA expuso entre otras cosas lo siguiente: “…efectivamente al observar los folios de las actas policiales, que rielan en el expediente instruido por la guardia nacional notan allí el robo de un vehiculo, según una solicitud verificada, y que las mismas hacen observar que detienen a cuatro ciudadanos; oídas las declaraciones de mi representado, nos preguntamos ¿Dónde esta esa otra persona? Ya que mi representado fue detenido en otra parte lejana de la carpa de la Guardia Nacional y por supuesto en horas diferentes, todo esto a lo que refiere al hecho y lugar, ahora observemos sobre lo expresado en cuando al delito que allí describen estas actas, se habla del termino desvalijar, de acción de personas contra una cosa, objeto sea móvil, semoviente, entre otras si observa detalladamente el expediente no se encuentran herramientas o instrumentos como maquina de soldar, picadoras, destornilladores eléctrico, martillo taladro, que son útiles para cometer un desvalijamiento, entonces nos preguntamos¿ cual fue la acción antijurídica contraria a ley? En animo de proveerse de cosas provenientes del delito de mi representado? ¿Cómo es que la guardia detenten a mi representado en otro sitio y luego lo conecta con otros individuos que al parecer eran circulantes en su vehiculo en dichas vías rurales y en horas diferente, para unirlos y mezclarlo con esta defensa? Y como es que sabe que pertenece y describe el sitio donde ase encontraba un vehiculo proveniente del robo? Para relacionar a mi representado, ¿en que contribuyo mi representado para tal situación? En nada, no estaba en el lugar de los hechos, no tenia ningún objeto que fuera capaz de realizar cualquier actividad de desvalijar algún objeto, es lo que entonces en derecho las diferentes doctrinas hacen ver la falta de acción que tiene un individuo, porque al tratar de atribuirle un delito a alguien esta se refiere a la voluntad del alguien, indebidamente actuaron los funcionarios en contra de mi representado, e inclusive nada mas el rostro de mi defendido representa la adolescencia, ya han pasado mas de cuatro días, las actuaciones policiales fueron mal redactada, la aprehensión fue equivoca y la investigación atribuida por este cuerpo policial fue errónea, lo que hace entender que estas actas se llenan de nulidad y vicios, y no llenan los extremos de hecho y derecho para por lo menos atribuirle resistencia a la autoridad mucho menos el delito que describen estas actas, en el entendido de que inclusive dejaron en desproporción a la misma representación fiscal que hoy actúa en este proceso, a todo esto solicito se desestime el delito precalificado, se verifique la nulidad de las actas y se le decrete la libertad plena y una absolutoria, solicito copia simple del expediente y consigno constancia de residencia…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07/10/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 13:15 horas de Tarde, compareció por ante este despacho, el SARGENTO PRIMERO LUJANO GRANADO DILCIO, efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114. 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial: ‘El día de hoy Vienes 07 de Octubre del año en curso, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. ANTONIO JOSÉ OLIVO MÁRQUEZ, comandante e la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO RANGEL PEÑARANDA EDIXON, SARGENTO SEGUNDO QUERO GOMEZ JOSE Y SARGENTO SEGUNDO RAMOS DIAZ UBIGER, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-1973 conducido por el SARGENTO SEGUNDO. JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, en cumplimiento al Plan Patria Segura, al Plan Zamora Agrícola 2.016. Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana del día hoy del año en curso, durante un recorrido por el Sector Santa Fe, del Municipio San Rafael de Onoto, Edo. Portuguesa, se logró avistar un Vehículo, marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Rojo, Placa XHP-958. que encontraba saliendo de los matorrales en sentido Santa fe Apisa del Municipio Agua Blanca, el mismo era transportado por cuatro (04) ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión militar, mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que la comisión le dio la voz de alto y con todas las medidas de seguridad que dieran lugar, acto seguido el SARGENTO SEGUNDO RANGEL PEÑARANDA EDIXON, les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO RAMOS DIAZ UBIGER, les informo que se les iba a ser una inspección de vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró incautar pieza de vehículo tipo camioneta entre las cuales son: parte lateral de una camioneta y un retrovisor de la misma, por lo que la comisión con todas las medidas procedió a efectuar una inspección del lugar donde fueron detenidos las personas, logrando recuperar parte de un vehículo tipo camioneta, color blanca, Modelo Explorer, Placa AA413LP, serial 8XDEV7587B8A15929, por lo que se presume que estas personas podrían estar involucradas en este hecho de robo de un vehículo automotor, de la misma manera por información suministrada por la comunidad estas personas son señaladas en la zona como azote e integrante de una banda denominada los matas indio, dedicada al robo y hurto de vehículo. Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO RANGEL PEÑARANDA EDIXON, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Nelson Sánchez, C.I. V- 12.956.189, a los fines de verificar a los ciudadanos y los vehículos, manifestando que la cedula de Identidad N° 26.759.788, Perteneciente al ciudadano JOSE JAVIER RAMOS RODRIGUEZ, Presenta un Registro Policial por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 26/07/2016 y la cedula de Identidad N° 25.347.609, Perteneciente al ciudadano VICTOR RAFAEL ARRIECHI CASTRO, Presenta un (01) registro Policial por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 26-07-16, igualmente la Placa de Vehiculo N AA413LP. Perteneciente a una Camioneta, Modelo Explorer, Año 2011, presenta una solicitud por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Acarigua Estado Portuguesa, Según Exp. N° K-B16-0058-02805 de fecha 03/10/2016, Tipo A, por el delito Robo de Vehículo Automotor, Noche lugar solitario. Razón Solicitada. Seguidamente siendo las 09:45 horas de la mañana, una vez identificado los ciudadanos y verificadas las evidencias colectadas en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; de este modo se procedió a trasladarlo junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede de esta unidad táctica se procedió a realizar a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Acto seguido el SARGENTO PRIMERO LUJANO GRANADO DILCIO. Procedió a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, DE FECHA 08/10/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: SUESCUN VAIFRE, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designado para practicar experticia y avalúo Aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

EXPOSICION:

A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento externo de esta Sub- Delegación, reuniendo las siguientes características:

Marca: FORD Modelo: EXPLORER Año: 2011
Tipo: SPORT WAGON Clase: CAMIONETA Color: BLANCO
Uso: PARTICULAR Placas: AA413LP
Número de Identificación del Vehículo: 8XDEU7587B8A15929
Número de Identificación del Motor ó Cilindrada: BA15929

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 150.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8XDEU7587B8A15929, ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica BA15929, ORIGINAL-

CONCLUSIONES:

01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8XDEU7587B8A15929, se encuentra ORIGINAL.-

02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica BA15929, ORIGINAL.

03.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Se constató que el mismo presenta una SOLICITUD, según causa número-16-0058-02805, de fecha 03-10-2016, instruida ante esta Sub Delegación por el delito de Robo de Vehículo.-
04.- Dicho vehículo se encuentra en poder de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el 319 de Acarigua Estado Portuguesa.-

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, DE FECHA 08/10/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: SUESCUN YAIFRE, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub- Delegación y designado para practicar experticia y avalúo Aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento externo de esta Sub- Delegación, reuniendo las siguientes características:

Marca: CHEVROLET Modelo: CHEVETTE Año: 1987
Tipo: SEDAN Clase: AUTOMVIL Color: ROJO
Uso: PARTICULAR Placas: XHP958
Número de Identificación del Vehiculo: 5C695 HV309686
Número de Identificación del Motor ó Cilindrada: 5HV309686

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 150.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 5C695HV309686, ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 5HV309686, ORIGINAL.-

CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 5C695HV309686, se encuentra ORIGINAL.-

02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 5HV309686, ORIGINAL-

03.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL). Se constató que el mismo NO presenta solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa fiscal número MP- -2016.-

04.- Dicho vehículo se encuentra en poder de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el 319 de Acarigua Estado Portuguesa.-


4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°:927, DE FECHA 09/10/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: “El suscrito Detective: CARLOS RODRIGUEZ funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Acarigua, rindo el siguiente informe pericial en respuesta al oficio número 319de fecha 08-10-2016.--

MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento Técnico dé las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TÉCNICO.


CONMEMORATIVO: relacionado con las causas MP-442995-2016.-
EXPOSICIÓN: La pieza recibida resulto ser:

1) Un retrovisor elaborado en material sintético de color negro, presentando en su parte frontal un espejo, la evidencia antes descria se encuentra en regular estado de uso y conservación

02- Una (01) llave elaborada en tuvo de metal, de las comúnmente denominada llave cruz, la evidencia antes descria se encuentra en regular estado de uso y conservación.

03.- Un (01) guardafangos elaborado en láminas de metal color blanco, la evidencia antes descria se encuentra en regular estado de uso y conservación

CONCLUSIÓN:
Las evidencias antes descripta son de utilizada como accesorio para los vehículos, cualquier otro uso atípico que se le dé queda a criterio de su portador.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido junto con otros tres ciudadanos mayores de edad en un vehiculo y al momento de ser inspeccionado les incautan piezas y/o partes de vehiculo, el cual después de ser verificado son piezas de un vehiculo reportado como robado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que el adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilzazo, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, por un lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilzazo, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 11, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.
MJAL/mjal.-