REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000452
ASUNTO : PP11-D-2016-000452

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “B” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA CELINA PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente como supervisor del cuadrante N 02, en la Lnicad moto KAWASAKI signada con el numero 368, en compañía del OFICIAL (CPEP) PABLO PEREZ, titular de la cedula de identidad C.l 18.922514 ,cuando nos desplazábamos por el barrio obrero calle 07, con carrera N° 12 realizando patrullajes visualizamos a dos ciudadanos que se encoentraba en una esquina sentado al ver la comisión policial huyeron del lugar corrieron mostraron actitud nerviosa le dimos la voz de alto el cual ellos hacen caso omiso al llamado de a comisión para el momento dejan caer hacia el suelo un arma de fuego no industrializado es donde OFICIAL (CPEP) PABLO PEREZ , le indico a los ciudadanos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesa penal. y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, los mismos respondieron no poseer de igual forma se le pregunta si tienen oculto entre sus pertenecías.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuestos a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Abogado MARIA CELINA PEREZ expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Difiere de los hechos señalados por el ministerio Público, por considerar que falta elementos de convicción para sustentar su participación en el hecho, rechazo la precalificación jurídica por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia, así mismo solicito la Libertad sin Restricción y rechazo la incautación del objeto del delito incautado…”. Es todo.
SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA POLICIAL PIRITU, 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.016.
Con esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la Noche, compareció ante este despacho, el u9cohario: EL OFICIGRE ‘(CPEP) CARMONA OSWALDO, titular de la cedula de identidad 14.426.018 adscrito a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Articulo 19v 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Articulo. 113 114, 115,116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 2lde la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Crimínalística. Y el articulo 4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguacion: Con fecha 10/10/2016 y siendo las 08:00 horas de la noche, me encontraba en en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente como supervisor del cuadrante N 02, en la Lnicad moto KAWASAKI signada con el numero 368, en compañía del OFICIAL (CPEP) PABLO PEREZ, titular de la cedula de identidad C.l 18.922514 ,cuando nos desplazábamos por el barrio obrero calle 07, con carrera N° 12 realizando patrullajes visualizamos a dos ciudadanos que se encontraba en una esquina sentado al ver la comisión policial huyeron del lugar corrieron mostraron actitud nerviosa le dimos la voz de alto el cual ellos hacen caso omiso al llamado de a comisión para el momento dejan caer hacia el suelo un arma de fuego no industrializado es donde OFICIAL (CPEP) PABLO PEREZ , le indico a los ciudadanos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesa penal. y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, los mismos respondieron no poseer de igual forma se le pregunta si tienen oculto entre sus pertenecías .es allí donde se procedió al traslado de los detenidos lo incautado a la estación policial donde se le hace saber sobe sus derechos siendo las 08:05 de la noche y el motivo de la detención a los Ciudadanos adolescentes Aprehendidos que uno de ellos manifiesta ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del adolescente (LOPNA) quedando identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, Estando en la Estación Policial procedí a realizar una llamada telefónica al sistema de SIIPOL donde fui atendido por OFI/JEFE (CPEP) OROPEZA LE1DY, quien le indico el numeral de cedula y- Ci: 31.147.77 luego e N° V-C.126.940.353, la misma indico de no poseer registro policial y se procedió a trasladar a los ciudadanos adolescente aprehendido en la unidad radio patrullera N° 815, para el hospital del Municipio para que se le haga una valoración medica a cada uno de ellos. Se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Quinto ABG. CARLO COLINA del Ministerio Público extensión Acarigua, ara las averiguaciones correspondientes al caso. Con conocimiento del jefe de ‘a estación policial COMISIONADO (CPEP) COLINA RAFAEL, eso es todo Se termino, se leyó y estando conforme
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos cuando al notar la comisión policial, muestran una actitud de nerviosismos, siendo la comision policial al revisar el sitio donde estaban los adolescentes fue incautada un aram de fuego no industrializada, conocida como chopo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que los adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse en el Consejo de Protección de la localidad donde residen, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse en el Consejo de Protección de la localidad donde residen, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 11, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.











MJAL/mjal.-