REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000454
ASUNTO : PP11-D-2016-000454

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “F” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…encontrándome en labores inherentes al servicio, patrullaje vehicular, Cuando recibimos una llamada del centralista de guardia, informándonos que nos apersonáramos hasta esta sede policial en la oficina de investigaciones, donde nos entrevistamos con la ciudadana . que nos indica que el ciudadano quien era u pareja . la había agredido físicamente ocasionándole un hematome en la cara y que ella iba a formular la denuncia la misma nos indica la siguiente dirección en el barrio los unidos calle 14 de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, Estado Portuguesa nos dirigimos hasta la dirección antes mencionada dirección al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano que se os identifico como: - nos dimos cuenta que era el mismo que la victima nos había indicado actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la inspección corporal al ciudadano, para descartar cualquier arma de fuego u cualquier otro tipo de arma, y se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos, a las 02:12 hrs. de la tarde, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal,”..

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “F” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada MARIA MENDOZA expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho expuestos por el ministerio publico, ella dice que se encontraba molesto, pero cuando hacen las preguntas y se verifica que hay otra persona y es la pareja de mi defendido la que estaba molesta, ella es la que llega, consigue a mi defendido con la cuñada y se molesta y por eso se genera la discusión, pudiéramos estar presente a una manipulación, ella es menor de edad y no hay ningún otro representante con ellos, solicito libertad plena de mi defendido, …”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha, siendo las 02:20 horas. De la tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito:. Quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de su ex pareja: me había dicho la noche anterior que me iba a tumbar el rancho, yo me encontraba con mi hijo de nueve meses y el llego agresivo diciéndome que yo era una sapa y se me vino encima y me golpeo la cara en el pómulo izquierdo ocasionándome un moretón el no me puede ver en la calle porque me agrede verbalmente y físicamente eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENIJNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue el día de hoy 12 de octubre del 2016 en eso de las 11:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa barrio los unidos calle 07 la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, Estado Portuguesa PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Que tipo de agresiones recibió de parte de su ex pareja CONTESTO: me amenazo verbalmente que me iba a tumbar el rancho y me agredió en la cara dándome un golpe PREGUNTA NUMERO 03/ Diga Usted, si es la primera vez que su ex pareja la maltrata física y verbalmente? CONTESTO: no PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, Cual fue el motivo de que su ex pareja la agredió de esta manera? CONTESTO: por que yo quería que mi cuñada se fuera de la casa y se lo había dicho a el PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Si cuanto tiempo tienen viviendo juntos? CONTESTO: un año y nueve meses PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Que tipo de agresiones recibió de parte de su ex pareja? CONTESTO me dio un golpe en la cara y me amenazo que me ib a tumbar el rancho donde vivo con mi hijo PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted. quien se encontraba para el momento del hecho ocurrido? CONTESTO: la cuñada de el de nombre fatima PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no-: eso es todo. Es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CON FO RM E FIRMA.

2.- ACTA POLICIAL-CCSSPNO3-1433-10122016 Turen, 12 OCTUBRE DEL 2016 A la fecha de hoy, a las 02:20 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (PEP) ARGUELLES RICHARD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.071172, SUPERVISOR (PEP) JAN CARLOS PINEDA Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.308.850 OFICIAL (PEP) SOTO JUNIOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 8.928.601, OFICIAL AGREGADO (PEP) LINDA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.308850, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje, de este Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Así Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 12/10/2016 y siendo las 02:10 horas de la Tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, patrullaje vehicular, Cuando recibimos una llamada del centralista de guardia, informándonos que nos apersonáramos hasta esta sede policial en la oficina de investigaciones, donde nos entrevistamos con la ciudadana que nos indica que el ciudadano quien era u pareja la había agredido físicamente ocasionándole un hematome en la cara y que ella iba a formular la denuncia la misma nos indica la siguiente dirección en el barrio los unidos calle 14 de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, Estado Portuguesa nos dirigimos hasta la dirección antes mencionada dirección al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano que se os identifico como: nos dimos cuenta que era el mismo que la victima nos había indicado actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la inspección corporal al ciudadano, para descartar cualquier arma de fuego u cualquier otro tipo de arma, y se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos, a las 02:12 hrs. de la tarde, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal,” quedando identificado el ciudadano detenido como. Siendo puesto el ciudadano detenido, a la orden de la Fiscalía quinto del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, a cargo de la Abg. CARLOS COLINA, a quien se le notifica en torno al hecho investigado por vía telefónica. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido una vez colocada la denuncia por parte de la victima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, aunada a la constancia medica donde certifican las lesiones ocasionadas.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que los adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara justo imponer al adolescente imputado la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses, desechando la contenida en el Literal “F” por cuanto el adolescente reside en el mismo hogar con lavictima y su hijo de nueve (09) meses de edad.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YELSENIA YACKELINE SANCHES LEON.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses, desechando la contenida en el Literal “F” por cuanto el adolescente reside en el mismo hogar con la victima y su hijo de nueve (09) meses de edad.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.


MJAL/mjal.-