REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000455
ASUNTO : PP11-D-2016-000455

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “B” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; a los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA CELINA PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“….Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la Mañana del día hoy del año en curso, durante un recorrido por el Sector la Goajira, del Municipio Páez, Edo. Portuguesa, se logro vitalizar cuatro (04) ciudadanos que se trasladaban a pie, en mencionado sector, los mismos al notar la presencia de la comisión militar, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que el SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ TORRES LUIS, les dio la voz de alto y haciendo caso omiso emprendieron veloz huida, por lo que se procedió a realizar una persecución observando que habían arrojado unos objetos y escasos metros y con todas las medidas de seguridad que dieran a lugar se logra la detención de los ciudadanos que se dieron a la fuga a la comisión. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO ORELLANA BETANCOURT JUAN, les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, quienes quedaron identificado como: 1.- PEDRO JOSE SIVIRA MARTINEZ, CIV.- 26.9O3639, (Indocumentado) de (19) años de edad, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil CONTINUACION DEL ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZ-.DCR3I9-SIP-295-16, FECH 130CT16 Soltero, residenciado en la Calle N° 2, Sector Primero de Mayo, Casa Sin Número, Durigua Vieja Municipio Páez, Edo. Portuguesa, quien para el momento vestía una Franela de blanca, Pantalón Jean de Color Azul Oscuro, zapato de goma casuales de color Marrón, y 4.- JESUS MANUEL REYES PIÑA, CI 23.052.641, de (22) años de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Profesional Oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, residenciado en la Calle N° 7, Sector el Trigal, Casa Número, Durigua Vieja Municipio Páez, Edo. Portuguesa, quien para el momento vestía franelilla de color amarilla, bermudas de color gris, zapato de goma de color azul. Continúan con la inspección del lugar donde fueron detenidos preventivamente los ciudadanos, se incautar un arma de fuego, de fabricación rudimentaria adaptada a cal 44 y de la mis manera un (01) arma blanca, tipo cuchillo, siendo estos los objetos arrojados por ciudadanos detenidos al momento d originarse la persecución…”

El Ministerio Público fundamente su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

1.- Cursa en el expediente Acta Policial de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2O16, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN CARLOS PARGAS LUGO, SARGENTO PRIMERO LUIS RODRÍGUEZ TORRES, SARGENTO SEGUNDO JULIO GUTIERREZ ALVAREZ Y SARGENTO SEGUNDO JUAN ORELLANA BETANCOURT, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SOLICITUD: Medidas Cautelares previstas en el articulo 582, literales “B” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por una parte y además solicita se califique la flagrancia en la aprehensión practicada.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada MARIA CELINA PEREZ, expuso: “rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los elementos expuestos por el ministerio publico, por falta de elementos de convicción, invoco el principio de presunción de inocencia y solicito la Libertad Plena de mis defendidos”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, luego de ser inspeccionado el lugar donde se encontraban un arma de fuego, de fabricación rudimentaria adaptada a cal 44 y de la mis manera un (01) arma blanca, tipo cuchillo; sin embargo, no existe en la presente causa ningún elemento de convicción (experticia de reconocimiento legal) sobre las armas que determinen que sea una de las armas de prohibido porte, para encuadrarla dentro de las armas que, conforme al artículo 111, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son de porte prohibido, siendo indispensable la Experticia correspondiente para la comprobación del cuerpo del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos establecidos en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 582, eisudem. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y como consecuencia de ello menos aún puede calificarse la flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por el Ministerio Publico, y se desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos adolescentes.

Por último se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 15, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO.

Abg. LUIS TOMAS TORREALBA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.





MJAL/mjal.-