REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000457
ASUNTO : PP11-D-2016-000457

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literal “E” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA CELINA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y HURTO SIMPLE, establecido en el articulo 451, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARLETT YAMEL GRATEROL MUJICA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…12:50 horas de la tarde me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) PARRA JUAN, en mis labores de servicio destacado en la puerta principal de este Centro de Coordinación Policial, cuando se presenta una Ciudadana quien se identifica como Grate me manifiesta que dentro de las instalaciones se encontraba una ciudadana de nombre Yodaglis Cruz, quien piensa pasar a la visita de dicho recinto transitorio de privados de libertad con una cedula falsa, y que dicha identificación es de su propiedad y la misma se la había hurtado meses atrás, posterior a esto procedo a dirigirme hasta donde se encuentra el OFICIAL CPEP) PARRA DANNY quien se encuentra cumpliendo órdenes de la superioridad en el pase de visita al recinto de detenidos, y le manifiesto lo sucedido con la ciudadana. Esta me manifiesta que después de corroborar en el libro que si se encontraba en la lista para entrar a la visita de los privados de libertad, pero de igual forma la misma no había logrado ir asta el momento ( se encontraba en espera), procedo a verificar en la fila de las ciudadanas que se encontraban a la espera del pase a la visita y pregunto a quién pertenecía la Cedula de Identidad de ARLETT GRATEROL, a lo que sale a relucir una ciudadana quien dijo ser titular de dicha Cedula de identidad, es por ello que le manifestamos que nos acompañara hasta la oficina del Departamento de Investigaciones estando allí, la ciudadana Arlett Graterol manifestó que su nombre.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y HURTO SIMPLE, establecido en el articulo 451, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARLETT YAMEL GRATEROL MUJICA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesta a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Abogado MARIA CELINA PEREZ expuso entre otras cosas lo siguiente: “…difiere de los hechos narrados por el ministerio publico, rechazo la precalificación jurídica por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito la libertad plena…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE ENTREVISTA. Con esta misma fecha Sábado 15/10/2016 Siendo las 01:00 de la Tarde, compareció por ante la División de Apoyo a La Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ARLETT YAMEL GRATEROL MUJICA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTRADO CARABOBO, NACIDO EN FECHA: 15/10/1995, DL 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL. SOLTERA DE PROFESIÓN U OFICIO. AMA DE CASA, ..RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN ANTONIO CALLE 04, CASA S/N DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.020.654, TELÉFONO 0412 1556183, Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue, Aproximadamente 02 meses atrás, como en el mes de Julio cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, revisando entre mis cosas personales, cuando me percato que no se encuentra mi Cedula de Identidad, luego de algunos días después me comentan una oprima de nombre: Yoselin Graterol, que en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, se encuentra una ciudadana pasando a la hora de visita con mi cedula de identidad. posterior a esto comencé a averiguar, luego ella misma me confirma que síes cierto lo que me había comentado que el Día Miércoles de la semana pasada dicha ciudadana había pasado a la visita, y que la misma yo la conozco ya que es una de las que le trabajaba mi Padre con la venta de huevo, y que se llama:, alias la catira, a quien le digo que sí es la misma es que le trabajaba a mi papa y a quien en varias ocasiones le comente lo de mi cedula y le dije que si ella la tenia me la entregara, y la misma me respondía que no sabía nada de cedula que esa se había extraviado, posterior a esto decido venir el día de hoy Sábado 15/10/2016 aproximadamente a las 11:00 AM a verificar tal situación manifestándole a los Funcionarios Policiales de guardia la situación que se está presentando con mi cedula de identidad, y dándole características de la ciudadana quien portaba mi cedula de identidad, es donde la funcionaria que se encuentra encargada de anotar el pase de la visita verifica los datos que le manifesté y me manifiestan que es positivo la información aportada que debía proceder a colocar la denuncia, trasladándome hasta la DIVISIÓN DE APOYO A LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL (DAIPPI para colocar la respectiva denuncia, Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO Eso fue aproximadamente 02 meses atrás, como en el mes de Julio cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada.- PREGUNTA! ¿Diga Usted, DESDE HACE CUANTO TIEMPO TIENE SU CEDULA DE IDENTIDAD IAVIADA? CONTESTO: Desde aproximadamente 02 meses,- PREGUNTA! ¿Diga Usted, CONOCE A LA CIUDADANA QUIEN PORTABA LA CEDULA DE IDENTIDAD? CONTESTO: Si ya que la misma le trabajaba a mi padre en venta de huevo y la misma se llama YADEGLIS CRUZ alias la Catira, PREGUNTA! ¿Diga Usted, COMO TUVO EN CUENTA QUIEN PORTABA SU CEDULA DE IDENTIDAD? CONTESTO: Por medio de mi Prima Yoselin Graterol PREGUNTA! ¿Diga Usted, SI AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE LA CIUDADANA LA MISMA PORTABA SU CEDULA DE IDENTIDAD? CONTESTO: Si PREGUNTA! ¿Diga Usted, COMO SE ENTERO QUE LA CIUDADANA QUIEN PORTABA LA CEDULA DE IDENTIDAD SE ENCONTRABA EN ESTA COORDINACIÓN POLICIAL? CONTESTO: Por mi prima Yoselin ya que la misma se encontraba cerca de campo lindo y la vio en la cola de las mujeres que entraran a la visita.

2.- ACTA POLICIAL Con esta misma fecha Sábado 15/10/2016, Siendo las 01:15 de la Tarde, Se presentó por ante la División De Apoyo a la instrucción Penal Policial Del Centro De Coordinación Policial Nro. 2 “Páez”. Con sede en a Ciudad de Acarigua estado Portuguesa. La funcionaria Policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PARRA JUAN. Titular de la Cédula de Identidad 14.772.385 y OFICIAL (CPEP) PARRA DANNY Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.964 003. Adscritos a este cuerpo Policial y Pertenecientes al Centro de Coordinación Policial 02.-Páez, destacados en la Servicio Interno, de este centro de Coordinación Policial, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114, 115, 116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Sábado 15/10/2016, Aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) PARRA JUAN, en mis labores de servicio destacado en la puerta principal de este Centro de Coordinación Policial, cuando se presenta una Ciudadana quien se identifica como Grate me manifiesta que dentro de las instalaciones se encontraba una ciudadana de nombre, quien piensa pasar a la visita de dicho recinto transitorio de privados de libertad con una cedula falsa, y que dicha identificación es de su propiedad y la misma se la había hurtado meses atrás, posterior a esto procedo a dirigirme hasta donde se encuentra el OFICIAL CPEP) PARRA DANNY quien se encuentra cumpliendo órdenes de la superioridad en el pase de visita al recinto de detenidos, y le manifiesto lo sucedido con la ciudadana. Esta me manifiesta que después de corroborar en el libro que si se encontraba en la lista para entrar a la visita de los privados de libertad, pero de igual forma la misma no había logrado ir asta el momento ( se encontraba en espera), procedo a verificar en la fila de las ciudadanas que se encontraban a la espera del pase a la visita y pregunto a quién pertenecía la Cedula de Identidad de ARLETT GRATEROL, a lo que sale a relucir una ciudadana quien dijo ser titular de dicha Cedula de identidad, es por ello que le manifestamos que nos acompañara hasta la oficina del Departamento de Investigaciones estando allí, la ciudadana Arlett Graterol manifestó que su nombre, quien de manera voluntaria manifestó que era adolescente y se identifica como:, seguidamente procedimos, a preguntarle a esta persona que si tenía algo o re su vestimenta que tenía la oportunidad de exhibirlo y entregarlo a la comisión, a lo que este ciudadano nos manifiesta que no posee nada. Seguidamente se le indico que motivado a esto se le aplicaría una revisión corporal basándonos en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tal de descarta cualquier evidencia de interés criminalística por lo que fue comisionada la OFICIAL (CPEP) PARRA DANNY procede a realizarle la revisión corporal, la cual resulto negativa posterior a esto y ya verificada su identidad plena y debido a la Entrevista colocada ante el Departamento de Investigaciones por una ciudadana quien manifestó haber sido víctima de hurto meses anteriores por dicha ciudadana y ante tal situación al señalamiento hecho por la ciudadana víctima del hecho delictivo procedo a materializar su aprehensión el sábado 1510/2016, procediendo a leerle sus derechos constitucionales, aproximadamente a la 01:10 Hrs. De la T lamente procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta m artículo 427° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Adolescente (LOPNNA), amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal. Por Uno de los Delitos Contra La Fe Publica, posteriormente se le informa que, para fines del proceso seguida e su persona por el delito cometido, sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante. Hasta la sede le Coordinación Policial N° 02-Páez, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez 31 Centro de Coordinación Policial N° 02-Páez, fue identificado el Ciudadano Aprehendido, de conformidad co lo en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, A si mismo se identificó la evidencia colectada de la siguiente manera UNA ‘E IDENTIDAD LAMINADA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA: GRATEROL MUJICA ARLETT YAMEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.020.654 DE FECHA DE NACIMIENTO 15/10/1995, De igual forma se identificó entrevistada de la siguiente manera: ARLETT YAMEL GRATEROL MUJICA. Dejando constancia de que el Ministerio Publico es quien manejara esta información. De la misma manera me amparo en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Lid Lucena, de las actuaciones realizadas, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 952, de fecha 16/10/2016, practicada a la cedula de identidad con los datos GRATEROL MUJICA ARLLET YAMELL.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendida en las instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 02, cuando los funcionarios policiales después de la denuncia de la victima que manifestó que hace tiempo atrás se le había extraviado su cedula de identidad y tiene conocimiento que dentro de dicho recinto policial se encuentra una ciudadana con sus datos en espera para ingresar a la visita de los detenidos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y HURTO SIMPLE, establecido en el articulo 451, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARLETT YAMEL GRATEROL MUJICA, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acudir a ningún recinto policial sin la debida compañía de sus representantes legales, y la obligación que tiene la adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, por un lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y HURTO SIMPLE, establecido en el articulo 451, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARLETT YAMEL GRATEROL MUJICA.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acudir a ningún recinto policial sin la debida compañía de sus representantes legales, y la obligación que tiene la adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 17, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.
MJAL/mjal.-