REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000441
ASUNTO : PP11-D-2016-000441
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al al Comando de Zona N°31. Destacamento 312. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. NRO. GNB- 081 -16. En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho, el funcionario SMI3RA. VASQUEZ PEREZ CLAUDIA, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 Del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY EDUARDO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día Sábado 01 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche del día 30 de septiembre del presente año, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color verde placa GN54154, en compañía de los efectivos: SIIRO. GOLINDANO RIVERO HERNAN, 51RO. SANCHEZ TORRES JHONNY, 51RO. MANZANO RODRIGUEZ JESUS Y 51RO. CARRILLO ARANGUREN JOSE, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Esteller estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día 01 de octubre del presente año, encontrándonos específicamente en la calle 6, sector brisa de leña, Piritu de referido Municipio, observamos tres (03) ciudadanos que se encontraba parados en la acera del frente de una vivienda rural, color azul celeste y amarillo claro, con una cerca perimétrica, confeccionada de estantillos de madera y alambre de púa, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, donde salieron corriendo para evadir la comisión y darse a la fuga ingresando al interior de dicha vivienda, motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole (a voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, basándonos en el artículo 196 deI Código Orgánico Procesal Pena?, procedimos a ingresar a la vivienda, donde pudimos observar que se encontraba un grupo de personas entre hombres y mujeres en la sala de recibo de la vivienda, entre ellos se encontraban los tres ciudadanos que ingresaron corriendo a la vivienda, seguidamente procedimos a realizar una inspección ocular, alrededor de dicha sala de recibo de la vivienda, pudimos visualizar que se encontraba un (01) bolso tipo koala de color negro con gris, ma Urban, tirado en el piso el mismo al revisarlo se pudo observar que contenía en su interior unos envoltorios de papel aluminio color plata, los cuales al verificarlos cada uno se observo que contenían una sustancie pastosa de color blanco y marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada, “Cocaína”, por tal motivo se procedió al conteo de dichos envoltorios dando como resultado la cantidad de setenta y dos (72) envoltorios, seguidamente procedimos a preguntarle a los ciudadanos si portaban algún objeto de interés criminalístico y si alguno de ellos era el dueño de dicho koala, respondiendo los mismos que “No”, acto seguido basándonos en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, procedimos a rechazar el chequeo corporal a cada uno de ellos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, Una vez encontrado las evidencias procedimos a buscar a un ciudadanos por los alrededores del lugar para que nos fungiera como testigo presencial, siendo infructuosa la búsqueda, motivado por la hora en que ocurrieron los hechos, acto seguido continuando con el chequeo se procedió a realizar la identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dichos ciudadanos ser y llamarse corno quedan escritos: 1- HERRERA HERNANDEZ GEORDANYS JESUS , Titular de la Cédula de Identidad Nro.29.615.130, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-98, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Piritu Municipio Estelier Estado Portuguesa, residenciado en la calle 2 vía Banco el Pueblo casa SIN, Piritu Municipio Estefler Estado Portuguesa, número telefónico no posee. Hijo de la ciudadana: MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ, residenciada en la calle 2 vía Banco el Pueblo casa SIN, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,55mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una camisa tipo guayabera de color blanco, amarillo y negro, pantalón jeans azul, zapatos deportivos de color negro. 2.- CAMEJO CARVAJAL JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro27.215.57O, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1997, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, residenciado en el callejón 2 con calle 4 casa SIN, Pintu Municipio Esteller Estado Portuguesa, número telefónico no posee. Hijo de la ciudadana: ANGEUCA MARIA CARVAJAL, residenciada en el callejón 2 con calle 4 casa S/N, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,55mts. color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color blanco verde y negro con estampado de estrellas y JPN, pantalón de gabardina de color azul, zapatos deportivos de color negro y rojo. 3..- MORENO QUERO USBETH, Titular de la Cédula de Identidad Nro13.227.006, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1975, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, natural de Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, residenciado en el calle 6 brisas de leña casa SiN. Piritu Municipio Estefler Estado Portuguesa, número telefónico no posee. Quien manifestó ser la propietaria de dicha vivienda rural, Hija de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN QUERO, y del ciudadano RUFO AN1BAL MORENO, residenciada en la calle 5 casa SiN, tierra floja Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,50mts, color de piel moreno, cabello de color castaño, Ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color verde, pescadores de jeans de color azul, zapatillas de color marrón, 4.- FRANMARY ANABEL PEREZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.20.512.872, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1993, de estado ión u oficio ama de casa, natural de Piritu Municipio Esteller E - residenciada en la calle 2 barrio libertador casa SIN, Pintu Municipio Estelter Estado Portuguesa, número telefónico 0416-9527455. Hijo de la ciudadana: MARIA LOURDES MORENO QUERO, y del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREZ, residenciados en la calle 2 barrio libertador casa S/N. Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa» manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,55mts, color de piel moreno, cabello de color castaño, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franelilla de color verde y blanco, pantalón de jeans de color azul, chancletas de goma de color negro, 5.- MEDINA VARGAS OLVIS DIOMEDES, Titular de la Cédula de Identidad Nro 25i6t079, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1994, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, residenciado en el barrio brisas de sofiaa calle 9 casa SÍN, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, número telefónico no posee. Hijo de la ciudadana ROSA MAT1LOE VARGAS, y del ciudadano ACACIO RAFEL MEDINA, residenciados en el barrio brizas de leña cafle 9 casa S/N, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,85mts, color de piel moreno, cabello de color castaño, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franeMla de color blanco, pantalón de jeans de color azul, zapatos deportivos marca RS2I de color negro y rojo y Ciudadano Adolescente 6.- IDENTIDAD OMITIDA manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,55mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color rosado claro, bermudas casuales de color negro, zapatos deportivos marca Niké de color gris y verde, en vista de la situación siendo las 05:30 horas de ¡a mañana, se procedió a notificarte a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de Droga (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas). Dándole a los ciudadanos lectura de imposición de derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta Ja sede de la unidad, conjuntamente con los ciudadanos y las evidencias incautadas, una vez estando en las instalaciones del comando procedimos al pesaje de la evidencia incautada en un peso electrónico marca moebo, arrojando como resultado veinticinco gramos (25gms) aproximadamente, de la misma manera procedimos a realizar llamada telefónica al sistema de información integral policial (SUPOL-GUANARE), siendo atendido por la SIRO. ORDOÑES CESAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.024.200, a quien le suministramos ¡os números de Cedulas: Nro. 29.615.130, Nro. -27215.570, Nro.13.227.006, Nro.20.81 2.872, Nro 27»276.629 y Nro.25,1S1.079, a fin de verificar sus antecedentes penales antedicho sistema de información policial, informándonos el centralista de guardia que los números de cedulas Nro. 29.615.130, Nro. -27.215.570, Nro.13.227.006, Nro.20.812.872, Nro.27.276.629 no presentan registros ante dicho sistema y que el Nro.25161.079, perteneciente al ciudadano MEDINA VARGAS OLVIS DIOMEDES, se encuentra solicitado por el juzgado Tercer en lo penal del estado Portuguesa, Según Exp-PP1 1-P2013-000669, y oficio Nro PJI IOFO-2013-002548, de fecha 21 MAYI 3, delito de homicidio intencional en grado de frustración, Acto seguido se deja constancia que se tomo reseña fotográfica de la vivienda donde se encontró la evidencia incautada, en vista de la situación se procedió a notificar vía telefónica al ciudadano: ABG. ANDRES JOSE RAMOS. FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien nos oriento con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos tenidos en las instalaciones de la s. del Destacamento N° 312 CZGNB4I, a orden de referida representación fiscal y la evidencias incautadas fueran remitidas al C.LC.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano ABG. CARLOS COLINA, Fiscal Auxiliar Quinto de Menores del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la cual se le informo sobre la aprehensión del ciudadano adolescente, quien nos oriento en cuanto a la práctica de las actuaciones correspondiente y que le remitiera una copia de las actuaciones a su despacho. Consecutivamente se trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del Hospital Público Dr, Armando Delgado Mantero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendidos por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancias médicas del estado de . Es todo.
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 27-09-2016, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “SETENTA Y DOS (72) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO PLATEADO DEL CONOCIDO COMUNMENTE COMO PAPEL ALUMINIO CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE DOBLES CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA DE POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO Y MARRON; … Peso Neto…Doce (12 ) gramos con setecientos (700) miligramos , arrojando resultado positivo para COCAINA…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos días esta defensa rechaza los hechos señalados por el Ministerio Publico a este adolescente, señalo que los elementos de convicción presentados no son suficientes para señalar la participación de mi defendido, no se ha establecido a quien pertenecía el bolso con la cantidad de drogas y fueron varias personas aprehendidas no teniendo ninguna relación con el bolso donde fue encontrada, en las actas procesales no se señala objetos de interés criminalísticos en poder de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia conforme al articulo 540 del código penal, solicito se continúe el procedimiento por los parámetros de la vía ordinaria siendo que esta defensa considera que faltan diligencias de investigación por realizar, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico la defensa considera que con la del literal H es suficiente siendo que el adolescente no presenta antecedentes delictuales solicitando que la misma sea aplicada bajo los parámetros de cumplimiento y así el proceso continúe bajo libertad, Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el dia 01-10-2016, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento 312. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos realizaban labores de patrullaje por la calle 06, sector Brisas de Leña, Piritu, Estado Portuguesa y observan a tres ciudadanos que se encontraban parados frente a una vivienda y al ver a la comisión militar salen corriendo y se introducen dentro de la vivienda, por lo que los funcionarios militares proceden a ingresar al interior de la vivienda amparados en la previsiones legales y observan en la sala de la misma a un grupo de personas entre hombres y mujeres y entre ellos se encontraban los tres ciudadanos que ingresaron corriendo a la vivienda y observan tirado en el piso de la sala un bolso tipo Koala de color negro con gris marca Urban y al revisarlo este contenía en su interior setenta y dos envoltorios de papel aluminio color plata, los cuales contenían una sustancia pastosa de color blanco y marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por el experto toxicólogo JUAN LEDEZMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, positivo para la sustancia conocida como Cocaina con un peso neto de Doce (12 ) gramos con setecientos (700) miligramos, procediendo a la identificación y aprehensión de estas personas entre ellos el adolescente imputado, verificándose que el mismo tiene poca contención familiar puesto que se encontraba en una vivienda que no es la de su residencia a altas horas de la madrugada, con personas adultas que no son familiares de este, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4.-Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.-la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de lo Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Stadium del Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) dias, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de Octubre del 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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