REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000384
ASUNTO : PP11-D-2013-000384
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Si bien es cierto que se evidencia la presencia de las actas procesales que anteceden la investigación se encuentra inserta el acta de denuncia de la víctima la cual señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le ocasiona una lesión en el rostro y como deja constancia el Médico Forense en su informe que la víctima al momento de su valoración presentó:” Herida contusa penetrante con edema en región esfenoidal de la cara y equimosis infra orbitaria izquierda y Contusión escoriada en región infra clavicular izquierda”, de las mismas actuaciones se desprende que la víctima en su denuncia menciona a varias personas como testigo a las cuales se les ha librado citación a los fines de que comparezcan por ante esta Dependencia del Ministerio Público con la finalidad de aportar mayor información acerca de lo hechos denunciados y hasta la presente fecha no han comparecido a la citación, a excepción del ciudadano JOSE MIGUEL LOSADA FIGUEREDO que en su testimonio manifestó “Hasta donde vi ninguno de los que peleó no sacó en algún momento ni un arma de fuego ni cuchillo, ellos solo pelearos a los puños”, razón por la cual esta representación fiscal no tiene elementos suficientes para imponer la sanción respectiva al citado adolescente. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.…”; por lo que al encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha Quince (15) de Octubre de 2015, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y tres (03) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera solicitar la reapertura del procedimiento y por cuanto el articulo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562, eiusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 24, días del mes de Octubre de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
MJAL/mjal.-
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